CSDJ - F11001010200020150410200ADJUNTA20170331181643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150410200ADJUNTA20170331181643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504102 00 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, para conocer de la acción de cumplimiento promovida por la Sociedad Transportadora de los Andes S.A. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de cumplimiento promovida por la Sociedad Transportadora de los Andes S.A., actuando por intermedio de apoderado contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el propósito de que la accionada ejecutara lo dispuesto en la Resolución 118 de 2014 expedida por la Alcaldía Local de Bosa, toda vez que el ente accionado ha sido renuente a cumplir las acciones respectivas para demoler las construcciones que se levantaron en el inmueble de la carrera 87C Nro. 7470 sur, sin el cumplimiento de los requisitos legales. El apoderado de la parte actora señaló como fundamentos fácticos de sus
pretensiones, los siguientes hechos:
1. SOTRANDES S.A., es titular del derecho de dominio del inmueble ubicado
en la carrera 87 C No. 74-70 Sur de la localidad de Bosa en Bogotá D.C.
2. El inmueble fue ocupado por un desconocido, en el mes de enero de 2011, ante lo cual la empresa propietaria de manera oportuna impetró ante la autoridad competente una acción de policía de lanzamiento por ocupación de hecho.
3. El inspector 7 A Distrital de Policía, luego de surtido el trámite respectivo, en fallo del 23 de mayo de 2011, invirtió las pretensiones de la acción de policía y terminó lanzando a la empresa solicitante, dejando en manos del querellado el inmueble objeto de la acción.
4. La Decisión del Inspector de Policía fue objeto de revocatoria por parte del Consejo de Justicia, donde se le ordenó mantener la situación que existía al momento de inicio de las actuaciones, orden que a la fecha no ha sido cumplida.
5. El 14 de junio de 2011, el representante legal de la empresa se dirigió a la Alcaldesa Local de Bosa, colocándole en conocimiento que el predio del cual se había perdido la tenencia el 23 de mayo de 2011, había comenzado a ser intervenido mediante construcciones sin licencia.
6. Luego de las visitas por parte del funcionario de la oficina de obras de la Alcaldía Local, el día 22 de junio de 2011, se informó que están en proceso de construcción cuatro viviendas.
7. La Alcaldía Local, expidió resolución Nro. 215 del 24 de junio de 2011 “Por
la cual se ordena la suspensión y sellamiento de unas obras en construcción”.
8. Bajo el pleno conocimiento de la autoridad local el inmueble fue construido en su totalidad sin cumplir ninguna norma legal, incluyendo la zona
Hidráulica de Manejo y Preservación Ambiental del Rio Tunjuelo.
9. Luego de reiteradas insistencias del representante Legal ante las autoridades Locales, no sólo para que controlaran las intervenciones que se ejecutaron en el predio sin licencia y sin cumplir ninguno requisito legal, también se peticionaba que no se dilataran más las decisiones que en virtud de la competencia le correspondía adoptar a la Alcaldesa Local.
10. El 12 de Marzo de 2014 la Alcaldesa Local resuelve declarar infractores al grupo de personas plenamente identificadas y a los indeterminados que
levantaron obras en el inmueble ubicado en la carrera 87 C 74-70 Sur de la ciudad de Bogotá.
11. La autoridad local en el acto administrativo indicado, dispuso conceder término de 60 días para que los infractores se adecuaran a la norma urbanística, obteniendo la licencia de construcción, o en su defecto realizando las DEMOLICIONES a que hubiere lugar.
12. El acto administrativo Resolución 118 de 2014 quedó en firme y legalmente ejecutoriado el día 7 de mayo de 2014, como lo certificó la misma Alcaldesa Local mediante misiva del 14 de agosto de 2014 con radicado Nro. 2014730131991, donde adicionalmente señaló que el plazo de los 60 días concedidos se encontraba vencido, sin que persona alguna se hubiese
ajustado a la norma, adicionó en el mismo oficio, que realizaría requerimientos para el cumplimiento de la sanción y en caso negativo fijaría fecha y hora para la demolición.
13. Ante la ausencia de materialización de la decisión adoptada en la Resolución 118 de 2014, mediante el radicado Nro. 2014-072007394-2 del 15 de agosto de 2014, se pidió el cumplimiento del acto administrativo.
14. La Alcaldía Local mediante oficio con radicado Nro. 20140730141991 del 2 de septiembre de 2014 dio respuesta a la petición indicada en el numeral anterior, señalando que requirió a los infractores para que de manera voluntaria llevaran a cabo las demoliciones y que debido a que los afectados formularon solicitud de revocatoria directa, el expediente fue remitido al
Consejo de Justicia.
15. Ante la ausencia de cumplimiento del acto administrativo, nuevamente mediante el radicado Nro. 205-072-000281-2 del 14 de enero de 2015 dirigido a la Alcadesa Local se peticionó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 118 de 2014, señalando que la revocatoria directa formulada por uno de los infractores no suspende los efectos del acto administrativo.
16. La entidad con fecha 9 de febrero de 2015 mediante radicado 20150730019601, señaló que la petición fue anexada al expediente, que éste continúa en el Consejo de Justicia resolviendo una revocatoria, y que mediante acto administrativo se resolverá lo pedido una vez llegue el expediente a la Alcaldía.
17. El Consejo de Justicia mediante decisiones del 21 de enero de 2015 y 26 de marzo del mismo año, resolvió las peticiones de revocatoria directa, dejando incólume el acto administrativo, y eliminando la excusa expuesta por la Alcaldía Local para ejecutar el acto administrativo incumplido.
18. Ante la renuencia de la autoridad local, el 22 de junio de 2015 nuevamente se dirigió a la entidad solicitando expresamente el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nro. 118 del 12 de marzo de 2014, frente a la cual se recibió respuesta mediante el radicado Nro. 20150730143931 el 16 de julio del año que avanza, donde se esgrime que debido a la complejidad del asunto, se estaba estudiando y revisando las diligencias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sede judicial que mediante proveído del 6 de agosto de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordeno remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), como quiera que según el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 la jurisdicción competente para conocer de acciones de cumplimiento es la de lo contencioso administrativo (Folio 47 del cdno original).
2. El apoderado de la sociedad accionante presentó recurso de apelación en contra del auto anteriormente mencionado. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 4 de noviembre de 2015 negó el recurso
interpuesto y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos de Bogotá para que planteará el conflicto de competencias, argumentado que la providencia recurrida es inapelable (Folios 66 y 67 del cdno original).
3. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, declaro su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad para que dirimiera el presente conflicto, al considerar que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, era una norma de carácter general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador.
Adujo que, por su parte la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 era una norma de carácter especial, que se limitaba a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la misma Ley 388 de 1997. Y tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley mencionada la competencia para conocer de este asunto le corresponde a los Jueces Civiles del Circuito (Folios 74 a 77 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución
Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de
aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de 1 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta
el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: 2 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para
conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. - Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de cumplimiento promovida por La Sociedad Transportadora de loa Andes S.A. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual pretende que la accionada cumpla lo dispuesto en la Resolución número 118 de 2014, expedida por la Alcaldía Local de Bosa, y por ende, se proceda a la demolición de las construcciones que se realizaron
en el inmueble de la carrera 87 C Nro. 74-70 sur sin el cumplimiento de los requisitos legales.
4. Caso concreto En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, los temas que son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo, pues de la acción de cumplimiento se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con el presunto incumplimiento de normas de desarrollo urbanístico.
Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. En atención al mandato constitucional establecido en el artículo 87 Superior, el legislador buscando la eficacia en el ejercicio del derecho de todo ciudadano para solicitar ante las autoridades judiciales el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, expidió la Ley 393 de 1997 mediante la cual se reguló el procedimiento a seguir para interponer, conocer y resolver una
acción de cumplimiento, estableciendo, que la misma sería de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente de los jueces administrativos en primera instancia y de los Tribunales Contenciosos en segunda, disponiendo como medida provisional, para la época en la que fue expedida, que mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, la competencia en primera instancia correspondía a los Tribunales y la segunda al Consejo de Estado. Sin embargo, en el mismo año se profirió la Ley 388, por medio de la cual fueron modificadas las Leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, que regulan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, estableciendo en el artículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento, indicando que toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. En consecuencia, dicho artículo señaló que la acción constitucional será dirigida contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo, y, en su numeral 1º estableció que el interesado o su apoderado “presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito”, la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el procedimiento civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el
demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento. Para el caso concreto, es claro que lo pretendido por el accionante es que el ente territorial cumpla lo dispuesto en la Resolución número 116 de 2014, expedidas por la Alcaldía Local de Bosa, y por ende, se proceda a la demolición de la construcción realizada en el inmueble de la carrera 87 C Nro. 74.70 sur sin el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, la decisión de la Alcaldía Local de Bosa se fundamentó en que la construcción realizada por los señores Etelvina Orjuela Cañón, Fabiola Ramos Suárez, José Numael Guacaneme León, Jorge Alberto Castillo Díaz, Luis Alberto Castillo Guzmán y Reynel Tovar Lozada fue levantada en la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del rio Tunjuelito, vulnerando flagrantemente las disposiciones del régimen urbano por construcciones sin licencias. Lo anterior, por cuanto la Alcaldía Local encontró probada la infracción al régimen de urbanismo por construcciones sin licencia, imponiéndole la sanción que trata el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que reza: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables…” Así las cosas, es claro que el objeto de la acción de cumplimiento se dirige a temas relacionados con asuntos de ordenamiento y desarrollo urbanístico, atinentes a las disposiciones de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los cuales, según las normas expuestas deben ser tramitados, tal
como lo expuso el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Juez Civil de Circuito, dada la especialidad del tema, pues lo pretendido es alusivo a la presunta infracción en la expedición de licencias y sanciones urbanísticas. Es oportuno citar apartes de la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A del 29 de abril de 2015 señalando: “(…) Como se puede observar, la acción de cumplimiento regulada por la Ley 388 de 1997 en el artículo citado tiene unas particularidades que la diferencian del medio de control de cumplimiento regulado de forma general por la Ley 393 de 1997, toda vez que fue prevista específicamente para obtener el cumplimiento de normas o actos administrativos expedidos dentro del maco del régimen urbanismo. Además, la competencia para conocer de este tipo de acciones especialesacciones de cumplimiento urbanísticasfue radicada por el Legislador en los Juzgados Civiles del Circuito, tal y como lo dispuso la parte subrayada y destacada de la norma transcrita y como ha sido analizado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: (…) En el caso bajo examen la parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Nro. 118 del 12 de marzo de 2014 “por la cual se impone sanción dentro del expediente 003/2011”, acto administrativo que fue allegado por la parte actora. Revisado el contenido de la resolución cuyo cumplimiento se pretende se observa que la misma adoptó la decisión de declarar infractores del régimen de obras y urbanismo a unos particulares, con fundamento en las Leyes 9 de
1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y decretos modificatorios de las mismas. Como se puede observar, el asunto decidido por la Administración en el caso que nos ocupa está relacionado con los instrumentos consagrados por la Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 para sancionar a quienes vulneren las normas de carácter urbanístico…Por ende el conocimiento del medio de control de la referencia no radica en cabeza de esta Jurisdicción, sino en la Jurisdicción Ordinaria, más específicamente en los Juzgados Civiles del Circuito, toda vez que la norma especial lo previó de esta manera”. En este orden de ideas, la Sala sin mayores disertaciones y con las pruebas allegadas al expediente, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la
referida Corporación Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 29
Administrativo Oral de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial