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CSDJ - F11001010200020150410700ADJUNTA20160402135147-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150410700ADJUNTA20160402135147-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504107 00 Aprobado Según Acta No. 028 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única instancia

Santiago Arteaga Abad, Fiscal 20

Denunciado: Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz.

Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Inhibirse de iniciar actuación y Decisión: archivo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra del doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de

Justicia y Paz. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente diligenciamiento disciplinario se originó en el escrito1 radicado el 18 de febrero de 2014, en el cual el señor Jorge Antonio Pérez Eslava cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la Nación frente a denuncias que ha realizado. A su escrito genérico, impreciso, farragoso y confuso, el denunciante anexó otras comunicaciones, tales como las dirigidas a la Secretaría de Movilidad de Medellín2 y a la Dirección Nacional de Defensoría Pública3; las respuestas dadas por el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz4, y por la

Dirección Nacional de Defensoría Pública5; y fotografías de una tractomula6; entre otras. Todas estas fueron trasladadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por parte del Fiscal Coordinador del Grupo de Seguimiento General de la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas en comunicación del 3 de marzo de 2015. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 30 de abril de 2015 avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar contra el Fiscal 158 Local de Medellín y para el efecto dispuso oficiar al funcionario denunciado con la finalidad de que si a bien lo tiene presentara su versión libre sobre los hechos; allegar sus 1 Folio 4 c. o. 2 Folios 5 a 10 c. o. 3 Folios 11 a 15 c. o. 4 Folios 16 a 17 c. o. 5 Folio 18 c. o. 6 Folios 19 a 20 c. o. antecedentes disciplinarios, compulsar copias a la Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre otras7. Sin embargo, mediante auto del 28 de septiembre de 20158, el Magistrado Seccional Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez señaló que analizada la queja, los hechos tienen que ver con el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz y por esa razón se ordenó el traslado a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folios 58 a 59 c. o. 8 Folio 72 c. o. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de

derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado9. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 superior. De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de 9 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones10. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;

que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria12. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ver sentencias: C-417 de 1993, C-341 de 1996, C-181 de 2002, C-948 de 2002, C-504 de 2007, C-796 de 2004, C-028 de 2006, y C-504 de 2007, entre otras. disposiciones legales que se establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo13. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica

surgida por la atribución de una función jurisdiccional14. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado15. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:16 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 14 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 15 Ibídem. 16 Ibídem. “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso concreto. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada a través del poder sancionador del Estado. Con este fin, es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa determinar la existencia, o no, de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de iniciar actuación alguna. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, elevó una queja genérica, imprecisa, farragosa y confusa contra algunos órganos que integran la Fiscalía General de la Nación, de la cual, haciendo un examen minucioso por no existir un cargo concreto, se deduce que existe inconformidad por la respuesta proferida por el doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, al indicar que no ha sido reconocido como víctima en los procesos adelantados ante ese Despacho. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el

expediente, específicamente en el folio 12 del cuaderno principal del mismo, que el doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, mediante comunicación del 12 de agosto de 2014, le indicó al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que: “… consultado el sistema de información de esta Dirección de Fiscalías (SIJYP), se pudo constatar que efectivamente usted aparece registrado como víctima bajo el No. 223440 por el delito de HURTO de TRACTOMULA con placas XKI978 TRAILER INCA, hechos ocurridos en el mes de agosto de 2002, en la entrada a Medellín (Antioquia), Registro que actualmente documenta y verifica esta Delegada. “Igualmente le comunico que este despacho es competente para documental los hechos perpetrados por el extinto Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, sin que ello implique afirmar que todos los casos asignados por georeferenciación (sic) y temporalidad a un Despacho Fiscal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada, hayan sido perpetrados por el Grupo Armado que le corresponde documental, para lo cual, en aras del principio de VERDAD, deben ser documentados y verificados al interior del Proceso. En ese orden de ideas me permito manifestar que la dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional por conducto de esta Fiscalía, se encuentra actualmente adelantando, entre otras, las labores de verificación de cada uno de los hechos reportados por las víctimas presuntamente atribuibles al referido grupo armado organizado al margen de la Ley. “Así las cosas, es de anotar que una vez verificado el consolidado de hechos enunciados y confesados de los postulados que actualmente

rinden versión libre ante este Despacho, se pudo constatar que, a la fecha, ninguno de ellos ha confesado la comisión del hecho objeto de su solicitud o expresado el conocimiento de haberlo perpetrado el grupo armado”. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, pues conforme al ordenamiento jurídico, le corresponde indagar ante los postulados de Justicia y Paz si alguno de ellos cometió la conducta denunciada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, situación que se está cumpliendo y que aún no ha terminado, tal como lo manifestó el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz. Adicionalmente, la decisión de no incluir aún como víctima directa de los postulados de Justicia y Paz al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados a los distintos procesos, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y a la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento, las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica17. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia

disciplinaria en el actuar del doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra del citado funcionario porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”18. Por lo anterior, el único camino procedente es que la Sala se inhiba de iniciar actuación alguna en contra del doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, conforme lo permite el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en los

siguientes términos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 18 Sentencia C030 de 2012.

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra del doctor SANTIAGO ARTEAGA ABAD, en su calidad de Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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