CSDJ - F11001010200020150411000ADJUNTA20170331184238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150411000ADJUNTA20170331184238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504110 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE, con ocasión de la demanda Reivindicatoria interpuesta a través de apoderado judicial por el
MUNICIPIO DE PORE – CASANARE contra RED SALUD CASANARE
E.S.E. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Reivindicatoria formulada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PORE – CASANARE contra RED SALUD CASANARE E.S.E., a fin de que se declaré que pertenece al municipio el dominio pleno y absoluto del predio urbano ubicado en la calle 3 No. 18-61, identificado con cédula catastral No. 01.00.0016.0002.000, y en consecuencia se le condene a la demandada a restituir en su favor la totalidad del inmueble mencionado,
así como la condena pecuniaria por los frutos civiles dejados de percibir. (fl. 1 a 6 c.o. 1) Mediante auto del 19 de junio de 2015 (fl. 43 c.o. 1) el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE, declaró falta de competencia para conocer el referido proceso y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare. Remitida la demanda, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE por medio de auto del 02 de septiembre de 2015 (fl. 46 a 48 c.o. 1), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE, en auto se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que las entidades de derecho público en conflicto por la demanda Reivindicatoria no cuentan con relación alguna generada en un contrato estatal que configure una relación legal entre las partes, razón por la cual el asunto en litis no es de su competencia. (fl. 43 y 44 c.o. 1) Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE, señaló que por tratarse de un litigio entre dos entidades públicas la competencia del asunto radica en la Jurisdicción
Contenciosa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fl. 46 a 48 c.o. 1) Con fundamento en lo anterior, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver el asunto. III CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda Reivindicatoria interpuesta a través de apoderado judicial por el MUNICIPIO DE PORE – CASANARE contra RED
SALUD CASANARE E.S.E.
3. Del caso en concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda Reivindicatoria que pretende se ordene a RED SALUD CASANARE E.S.E. restituir al MUNICIPIO DE PORE –
CASANARE, el predio urbano ubicado en la calle 3 No. 18-61, identificado con cédula catastral No. 01.00.0016.0002.000. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil reivindicatoria para que a través de sentencia se declare que al municipio de Pore – Casanare le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 3 No. 18-61, identificado con con cédula catastral No. 01.00.0016.0002.000 y se le ordene en consecuencia a Red Salud Casanare E.S.E. restituirlo. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme lo preceptúa el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “ARTICULO. 28.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la
Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. (...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 20 del Código General del Proceso, que indica: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.”.
Por su parte, el artículo 946 del Código Civil4, define la acción reivindicatoria y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quiénes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, como son la declaratoria de dominio y la reivindicatoria, son ordinarias, pues no se encuentran contempladas dentro la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es
especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden el reconocimiento de dominio y la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el municipio de Pore – Casanare en la calle 3 No. 18-61, estando 4 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. reglamentadas exclusivamente en normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare, donde se remitirá el
proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL – CASANARE, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial