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CSDJ - F11001010200020150411800ADJUNTA20170814174859-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150411800ADJUNTA20170814174859-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504118-00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO 702

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por el apoderado judicial del señor DIEGO ALEJANDRO VIEDA AGUIRRE contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia (fl. 1 a 57 c.o. 1), presentada el 10 de diciembre de 2013 por el apoderado judicial del señor DIEGO ALEJANDRO VIEDA AGUIRRE contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., solicitando se declare judicialmente la

existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él como trabajador y la Cooperativa demandada, como empleadora, durante el tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011; e igualmente se declare que el contrato fue terminado ilegalmente y en consecuencia se le reconozca y pague todos los derechos prestacionales laborales a que tiene derecho. Reseño en los hechos de la demanda, que fue asociado a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, quien lo envió a prestar sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, a partir del 1 de diciembre de 2009, desempeñándose en el cargo de auxiliar de enfermería, y desarrollando funciones de cuidado, atención y suministro de medicamentos a los pacientes, las que se encuentran discriminadas en el documento “marco legal de actividades designadas auxiliares de enfermería”, anexo a la demanda. Adujo que la prestación del servicio para el mencionado Hospital, fue en forma continua e ininterrumpida entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, desarrollando su jornada laboral por turnos de lunes a domingo, incluyendo festivos, las cuales eran de obligatorio cumplimiento. Esgrimió que la remuneración básica mensual devengada la constituía la compensación básica, la ayuda alimentación y el aporte especial, valores que sumados arrojaban la remuneración mensual, previas deducciones y sin que se le reconocieran los demás factores constitutivos de salarios. Que prestaba sus servicios en una jornada ordinaria superior a la máxima

legal, sin que le fueran reconocidos el trabajo suplementario diurno y nocturno, sus recargos en días ordinarios y en días de descanso obligatorio, pero sí se le descontaba las supuestas compensaciones mensuales, bajo la denominación de aportes asociados o aportes sociales, así como tampoco se le pagó la remuneración correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2011. Finalmente, que el 30 de septiembre de 2011, la referida Cooperativa le informó que debía renunciar a la condición de asociado, redactándole el respectivo texto de renuncia, afirmación que supuestamente era absolutamente indispensable para poder continuar prestando sus servicios

para la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Correspondió conocer la demanda al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien después de adelantar el trámite, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2015, declaró prospera la excepción de falta de jurisdicción y competencia invocada por las accionadas, al señalar que el actor ostentaba la calidad de empleado público pues prestó sus servicios a la

E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Ibagué. Una vez sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió al JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quien mediante proveído adiado del 19 de noviembre de 2015 (f. 430 a 432 c.o. 3), resolvió declarar falta de competencia, indicando que la

Cooperativa accionada es una persona jurídica de carácter particular, por tal razón y en cumplimiento del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ese despacho no era el competente para conocer del asunto. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por el apoderado judicial del señor DIEGO ALEJANDRO VIEDA AGUIRRE contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente contra el

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el

que el legislador dispuso: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Negrita fuera del texto). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.(Negrita y resaltado fuera de texto).

Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, establece en el artículo segundo: “(…). ARTICULO 2-Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, el señor DIEGO ALEJANDRO VIEDA AGUIRRE,

demanda el reconocimiento de un contrato de trabajo, durante el tiempo que duró la vinculación esto es del 01 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, orientada a que la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - LABORAMOS, le reconozca su vinculación laboral durante este lapso de tiempo, es decir, que las pretensiones de la demanda no están orientados a que la entidad pública demandada lo vincule o le reconozca el contrato laboral o que le sea reconocida vinculación legal y reglamentaria, sino que se dirige contra la Cooperativa, y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, de conformidad con el numeral 4 de las pretensiones, solamente es llamado para ser solidariamente responsable por las condenas que resulten de la controversia en caso de que la Cooperativa no responda. De otra parte es necesario precisar que el actor no tiene vinculo legal y reglamentario, ya que su vinculación fue a través de un contrato civil y comercial por horas trabajadas, es decir, hay una prestación de un servicio y la jurisdicción Administrativa como especializada, para la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria, adicionalmente, lo que se reclama no es la vinculación con la empresa pública, sino una relación existente entre un particular y una empresa privada durante un determinado tiempo y que se declare que hubo un contrato de trabajo entre éstos, y al Hospital se le vincule de manera solidaria, donde se reclaman adicionalmente salarios dejados de cancelar durante el período trabajado, prestaciones sociales y el pago de la seguridad

social correspondiente, luego por competencia residual le correspondería a la jurisdicción ordinaria. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato civil y comercial, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral, ya que se observa que eventualmente existen los elementos de un contrato de trabajo regido por normas laborales, entre un particular y una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el juez laboral, como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad. De otro lado, es palmario que las Cooperativas de Trabajo asociado, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, los cuales asocian personas de carácter natural, quienes en forma simultánea, prestan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades profesionales etc, por contera, es evidente que la relación que existe entre la Cooperativa y el trabajador asociado, no es un vínculo laboral sino solidario, sobre todo cuando éste a su libre criterio y albedrio se vincula a la misma. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza infiere que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual

se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, como en efecto lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO 702 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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