🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150412500ADJUNTA20170517185839-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150412500ADJUNTA20170517185839-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504125 00 Aprobada según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al interior de la presente indagación seguida en contra del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor LUIS CARLOS

LÓPEZ CÁRDENAS.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, presentó queja disciplinaria el 10 de diciembre de 2015 contra CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, al indicar que el funcionario luego de declarar improcedente la acción de tutela No. 2015-05437 00 mediante fallo emitido el 18 de noviembre de 2015, e impugnada por el accionante la decisión remitió equivocadamente el expediente a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, actuación que considera negligente. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO El doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, identificado con la cédula de ciudadanía 73.106.283 expedida en Cartagena, ha desempeñado

los siguientes cargos en la rama judicial1: - Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en provisionalidad, entre el 1° de octubre de 2003 y el 31 de enero de 2005 según Acuerdo No. 63 del 9 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado y Acta de Posesión del 30 del mismo mes y año ante la Gobernación de Cundinamarca. - Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, en propiedad, entre el 13 de octubre de 2009 y el 1° de septiembre de 2013. - Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, desde el 2 de septiembre de 2013, según Acuerdo No. 180 del 13 de agosto de 2013 emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado y Acta de Posesión del 29 del mismo mes y año ante la Gobernación de Cundinamarca. 1 Folios 31 al 36 del c.o.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído del 25 de febrero de 20162 se ordenó la Apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, con el objeto de verificar si efectivamente su actuación fue negligente al remitir la impugnación de la acción de tutela No. 2015-05437 00 a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado; providencia notificada en debida forma al funcionario y al representante del

Ministerio Público (fls. 22 y 23 del cdno original). En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegaron las siguientes: - Respuesta al oficio S.J.-JJJ 09955 del 17 de marzo de 2016 emitido por esta Corporación, comunicado por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con oficio No. 039/Admón., del 17 de marzo de 2016, mediante el cual certificó el trámite impartido a la acción de tutela No. 250002342000201505437 00 promovida por el señor Luis Carlos López Cárdenas (aquí quejoso) en contra del Ministerio de Defensa Nacional (folios 24 a 30 del c.o.) - Oficio No. 049/CAOJ del 30 de marzo de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Contencioso 2 Folios 10 a 12 c.o. Administrativo de Cundinamarca complementó el oficio No. 039/Admón, emitido el 17 de marzo de 2016.(folios 37 a 59 del c.o.) - Escrito radicado el 12 de abril de 2016 por el disciplinable CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, mediante el cual rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación preliminar (folios 60 a 79), señalando que la remisión de la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos López Cárdenas (aquí quejoso) a la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2015 y no al Consejo de Estado fue un error involuntario. Sin

embargo, mediante oficio No. C.C. 423 del 1 de diciembre de 2015, se solicitó al Alto Tribunal Constitucional la devolución del mismo con el propósito de ser remitido al competente para resolver la impugnación. Aunado a lo anterior, indicó que el trámite dado por la secretaría de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a la impugnación fue superado y remitido al Consejo de Estado mediante oficio No. E.C.E. 154 del 2 de diciembre de 2015; Corporación que profirió sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 2016. - Mediante constancia secretarial No. SJ JJJ 16711 del 3 de mayo de 2016, la secretaría de esta Sala, certificó que contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos objeto del presente disciplinario. (folio 80 del c.o.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la

Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la incursión en falta siempre supone la infracción de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3.

III. Problema Jurídico y su solución.

3 Sentencia C-028/06 Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja consiste en que el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, luego de declarar improcedente la acción de tutela No. 2015-05437 00 mediante fallo emitido el 18 de noviembre de 2015, e impugnada la decisión por el accionante, la remitió equivocadamente a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, actuación que considera el señor LUIS CARLOS LÓPEZ

CÁRDENAS (aquí quejoso) como negligente. Ahora bien, según el oficio No. 039/Admón., del 17 de marzo de 2016, emitido por la secretaría de la Sección Segunda-Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y complementado con el No. 049/CAOJ, del 30 de marzo del mismo año, que informó el trámite seguido a la acción de tutela con radicado No. 250002342000201505437 00, interpuesta por el accionante Luis Carlos López Cárdenas (aquí quejoso) contra el Ministerio de Defensa Nacional, se evidencian las siguientes actuaciones: - La acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo el día 6 de noviembre de 2015 e ingresó al despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel el 9 de noviembre del mismo año, admitiéndose en la misma fecha. - Mediante providencia del 18 de noviembre de 2015 el despacho resolvió declarar improcedente la acción de tutela, notificándose esa decisión el mismo día. - El 23 de noviembre de 2015 el accionante impugnó la decisión y el despacho mediante auto del 24 de noviembre de 2015 concedió la misma, ante el Consejo de Estado. - Por “Error Involuntario”, el 25 de noviembre de 20154, se remitió la acción de tutela No. 2015-05437 00, a la Secretaría General de la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado. - Como consecuencia del error involuntario y en atención al memorial allegado por el accionante Luis Carlos López Cárdenas (aquí quejoso), se

procedió por parte de la secretaría de la Sección Segunda-Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No. C.C. 423 del 1 de diciembre de 20155, a solicitar a la Corte Constitucional la devolución del expediente con el fin de radicarlo en el H. Consejo de Estado, siendo recibido en esa secretaría el 2 de diciembre de 2015. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. 169/Admón.6, del 2 de diciembre de 2015 informó al accionante sobre dicha circunstancia. - El 21 de enero de 2016, el Consejo de Estado, profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C” y ordenó remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Folio 52 del c.o. 5 Folio 54 del c.o. 6 Folio 56 del c.o. Así mismo se cuenta, con la versión libre rendida por el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, quien manifestó que actuando como ponente al interior de la acción de tutela No. 2015-0537 00, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2015, resolviendo declarar improcedente la acción constitucional incoada por el accionante Luis Carlos López Cárdenas. Como consecuencia de lo anterior, el actor impugnó el fallo, el cual fue concedido ordenando su remisión al Consejo de Estado.

Afirmó igualmente, que el trámite o procedimiento de remisión de los expedientes de tutela impugnados no era de su competencia; sin embargo, cuando investigó sobre el caso objeto de indagación, la oficial mayor (e) (sin indicar nombre), en informe del 31 de marzo de 2016 indicó que por “error involuntario” se radicó la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos López Cárdenas ante la Secretaría General de la Corte Constitucional y no ante el Consejo de Estado como quedó registrado en el oficio No. E.C.E. 154 del 2 de diciembre de 2015. Adujo que con posterioridad, el accionante Luis Carlos López Cárdenas presentó memorial informando lo sucedido, por lo que la secretaría de la Sección Segunda-Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. C.C. 423, solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela No. 2015-05437 00, con el propósito de remitirlo al Consejo de Estado, lo que en efecto sucedió. Aclaró el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C” que lo anterior fue informado al accionante Luis Carlos López Cárdenas (aquí quejoso), mediante oficio No. 169/Admón., del 2 de diciembre de 2015. Así mismo, el Consejo de Estado mediante fallo del 21 de enero de 2016, confirmó la decisión de la primera instancia y remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Es importante hacer claridad que a pesar del “error” de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, en el que se incurrió trasladando el expediente de tutela con la impugnación a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2015, disponiendo: “Se declarará la improcedencia de la acción en tanto que, para la consecución de una orden impartida en una sentencia que contenga una obligación de “dar” (ej., pago de prestación económica). Se apreciaría la tutela de un derecho en este sentido en el caso concreto ante la existencia de una negativa predicable de la entidad llamada a ejecutar la orden de pago proferida, elemento que brilla por su ausencia en la acción de autos.” Como consecuencia de lo anterior, el accionante Luis Carlos López Cárdenas (aquí quejoso) Impugnó el fallo de tutela No. 2015-05437 00, ante el H. Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 21 de enero de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. Por todo lo anterior, esta Superioridad concluye que el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, actuó con diligencia y cuidado pues tras enterarse del error involuntario en el que incurrió la secretaría de esa Corporación al remitir la impugnación de la

acción de tutela No. 2015-05437 00 a la Corte Constitucional y no ante el Consejo de Estado realizó conjuntamente sin ser de su resorte las acciones pertinentes para el envío del expediente al competente. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionadora del Estado contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, por cuanto si la secretaría de esa Corporación al darle trámite al memorial de impugnación incurrió en un “error involuntario”, este fue subsanado, una vez fue advertido, y así fue como el Consejo de Estado en fallo del 21 de enero de 2016, confirmó en segunda instancia la declaratoria de improcedencia, enviándose la misma para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. En consecuencia, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.…” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 en cita. Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, en favor del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201504125 00 Aprobado en Sala No. 29 del 5 de abril de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto en este asunto se investigaba al doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 11001010200020160144600, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 94 y 94 53 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...