🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150412600ADJUNTA20160217162218-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150412600ADJUNTA20160217162218-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

7REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha

Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Radicado N° 110010102000201504126-00

Referencia: Conflicto Positivo.

Colisionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas y Jurisdicción Especial Indígena – Comunidad Indígena de BellavistaResguardo del Miriti – Paraná – Amazonas.

Tema: Proceso Penal contra VALMIN YUCUNA MATAPI, por el presunto delito de Homicidio Agravado en concurso con Lesiones Personales.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Negada la ponencia a la Magistrada María Roció Cortés Vargas1, procede la Sala a definir el Conflicto de Competencias Positivo, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Indígena de Bellavista – Resguardo de Miriti –Paraná- Amazonas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia el día 11 de noviembre de 2014, cuando el hoy occiso señor GUILLERMO YACUNA MIRAÑA y otros miembros de la comunidad Indígena

1 En Sala número 102 del 16 de diciembre de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA del Corregimiento de MiritiParaná del Departamento del Amazonas, estaban reunidos en horas de la mañana con el propósito de tratar temas sobre educación en la Comunidad, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, hace su arribo al lugar de los hechos el ciudadano VALMIN YUCUMA MAPATI, quien estaba en un estado avanzado de embriaguez e interrumpió la reunión y empezó a opinar sobre el tema tratado, ante esta situación el hoy occiso GUILLERMO YUCUNA, le asintió que tendrían en cuenta sus opiniones, pero que debía irse porque este vivía lejos y ya había llegado su medio de transporte, ante la situación VALMIN reacciona e indica que si Guillermo se estaba burlando de él, desenfundado un arma blanca y le asesta una puñalada a GUILLERMO, quien queda en el lugar gravemente herido y posteriormente muere.

Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente:

1. La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida, se realizó el día 19 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Leticia Amazonas, en donde se le comunica por parte de la Fiscalía General

de la Nación, al señor VALMIN YUCUMA MATAPI, que es investigado como presunto autor material de los tipos penales en concurso material de Homicidio Agravado del señor GUILLERMO YUCUNA MIRAÑA y Lesiones personales en la persona de ALEX YUCUNA MATAPI, calificado y agravado, no aceptando los cargo el imputado y se le dicta medida de aseguramiento en centro carcelario.

2. El 31 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de LeticiaREPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Amazonas radica escrito de acusación2 en disfavor del señor VALMIN YUCUNA MATAPI, por los cargos anteriormente relacionados.

3. Por reparto judicial le correspondió el conocimiento del asunto de marras al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, despacho que cita para audiencia de formulación acusación para el día 14 de abril de 2015, vista judicial que no se llevó a cabo por inasistencia de la víctima.

4. A folio 76 c.o., consta comunicación radicada en noviembre 4 de 2015, en el Juzgado de Conocimiento y signada por el señor Alirio Yucuna Matapi en su

calidad de Capitán y máxima autoridad Indígena de la Comunidad de BellavistaMiriti Paraná, en donde indicó sobre la existencia y reconocimiento de la anotada comunidad reconocida mediante Resolución 0034 de 2015, la cual no aporta, y solicitando “el acuerdo de juzgamiento del señor VALMIN YUCUNA MATAPI dentro del territorio Indígena”.

5. A folio seguido (77), del mismo cuaderno, obra otro memorial presentado por el mismo Capitán Alirio Yucuna Matapi, sin fecha de radicación, en donde solicita como Autoridad Indígena asumir la competencia del caso del señor Valmin Yucuna Matapi, exponiendo las condiciones de la familia de Valmin y sosteniendo al final del libelo de solicitud: “Subrayo que el homicidio cometido por el señor Valmin fue en defensa propia, sucedió en territorio indígena y el detenido es indígena, razones que ameritan su pena casa por cárcel y especialmente por su situación familiar……”

(Subrayado fuera del texto)

6. En el folio 79 c.o., consta fotocopia simple de certificación de la Comunidad Indígena de Bellavista, en donde se informa que el señor Valmin Yucuna Matapi y Guillermo Yucuna Miraña (fallecido) son miembros activos 2 Escrito de Acusación folios 21 a 29 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA pertenecientes a la comunidad indígena de Bellavista , integrantes del grupo étnico YUCUNA y son residentes en el resguardo de MiritiParaná- Amazonas.

7. A folio 85 consta copia simple de documento de fecha 28 de junio de 2015, firmado por el señor Alirio Yucuna Matapi Capitán de la Comunidad Indígena

de Bellavista en donde se indicó: “Protección a la Familia de la Victima: Para proteger a la familia de la víctima la comunidad en general le brinda el apoyo en regalar carne o pescado, y la familia de la víctima sigue gozando de sus chagra y bienes que le pertenecen y la comunidad le presta el servicio cuando les sea conveniente”

8. El 6 de noviembre de 2015 se realiza audiencia de formulación de Acusación dentro del rigor de la Ley 906 de 2004, Cd. Folio 86 c.o., y en el momento procedimental contemplado por el art. 339 de la ley en cita, referente a manifestación por las partes sobre nulidades, impedimentos o recusaciones, al correr traslado a la bancada de la Defensa se plantea el presente conflicto de competencia, solicitando el togado defensor que la competencia del asunto allí tratado debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, atendiendo que los presuntos hechos averiguados y el arraigo del allí acusado, están en territorio de la jurisdicción de la comunidad indígena; durante el desarrollo de la audiencia en comentó, la defensa solicitó la palabra para que

el representante de la comunidad indígena interviniera y a su vez sustentara la petición de cambio de competencia del asunto en referencia, otorgando el Juez la palabra al secretario de la comunidad indígena señor URIEL YUCUNA MATAPI, ante la no comparecencia del señor Alirio Yucuna Matapi, quien verbalizo los escritos ante anotados y relacionados, quien también afirma ser junto con Alirio Yucuna Matapi, hermanos del aquí acusado Valmin Yucuna Matapi y a su vez primos de la víctima el hoy occiso Guillermo Yucuna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 8.1 A su vez una vez se le corrió la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, este se opuso a la solicitud de conflicto de competencia propuesto por la defensa, entre otros que la autoridad que pretende conocer del asunto en debate, vienen siendo familiares del aquí acusado, colocando en duda el factor objetivo, la imparcialidad, transparencia en las decisiones que allí se puedan tomar; y luego de hacer una relación de los elementos a revisar para dirimir el asunto indico que el personal se da por existir una constancia de que el acusado esta censado en la comunidad que los reclama, el territorial dice no está acreditado, y en relación al elemento Institucional sostuvo el representante del ente investigador que dentro de la documentación que se

revisaba en ese momento no se acreditaba la existencia de las autoridades llamadas a procesar al acusado, ni la pena o sanción a imponer en el caso de declararlo responsable, no siendo demostrada la estructura de investigación, ni de la de la pena a imponer. 8.2 En su momento el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de LeticiaAmazonas y en este caso Juez de Conocimiento, al resolver no acepta la solicitud y traba el conflicto de competencia remitiendo las diligencias a esta Colegiatura, sosteniendo: haciendo primeramente un resumen de los hechos objeto de trámite judicial, indicó que el elemento personal se da, ya que tanto el victimario como la victima pertenecen a la misma comunidad; lo mismo sucede en cuanto al elemento territorial ya que los hechos sucedieron al parecer en el territorio indígena; en relación al elemento Institucional, sostuvo el Juez que no se vislumbraba una institución que juzgara al allí entrabado Valmin Yucuna Matapi, o mejor se observa una insuficiencia normativa al respecto, no habría imparcialidad en el Juzgamiento por la Autoridades Indígenas, ya que por lo menos dos de ellos son hermanos del tramitado Valmin, lo que no garantizaría un Juicio Justo y refriéndose al elemento Objetivo, que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

afectación al bien jurídico de la vida es de notoria gravedad e insiste en que no habría garantía de imparcialidad e institucionalidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Caso Concreto: Negada la ponencia a la Magistrada María Roció Cortés Vargas, son recibidas las diligencias por reparto el 12 de enero de 2016, y en aras de tener mayores elementos de juicio por parte de la Sala, el Magistrado Ponente mediante Autos del 14 y 28 de enero de 2016, decretó las siguientes pruebas: I.- Oficiar al Ministerio de Justicia y el DerechoDirección de Asuntos Indígenas, ROM

y Minorías, en donde se solicitó información sobre el caso presente, dándose contestación a los requerimientos mediante oficio obrante a folios 16 a 27 c.o., número OFL 16-000001042-DAI-2200 de fecha 19 de enero de 2016, de la siguiente forma:

1. Se informó que consultadas las bases de datos institucionales correspondientes a los censos aportados por la Comunidad Indígena Bellavista del Resguardo MiritiParaná del año 2014, los señores Valmin Yucuna Matapi3

(Victimario) y Alex Yucuna Matapi (Victima) se encuentran registrados en el censo y que el señor Guillermo Yucuna Miraña (Victima) no se encuentra registrado en las bases Instituciones de esa entidad.

2. Respecto a la existencia de la Comunidad Bellavista Resguardo MiritiParaná, ésta se encuentra constituida legalmente mediante Resolución 01044 del 15 de diciembre de 1981 por el Incora (Hoy Incoder) y la “Resolución 0034 del 13 de abril de 2015”5 correspondiente al reconocimiento de una Asociación Indígena y el registro de su Comité Ejecutivo enmarcado dentro del Decreto 1088 de 1993 y no sobre la constitución del Resguardo. 3folio 19 c.o. de esta Instancia Constancia registro en el censo indígena de Valmin Yucuna Matapi 4 Folio 20 c.o. de esta Instancia Resolución 0104 de 1981 (Incora) 5 Fl. 76 del c.o., la enunció el señor Alirio Yacuna Matapi.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

3. Que consultada la base de datos institucionales correspondiente al registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas, se constató que el señor Alirio Yucuna Matapi6, en está registrado como Capitán de la Comunidad Indígena Bellavista del Resguardo Miriti – Paraná, conforme a certificado de posesión de acta del 12 de marzo de 2015, suscrita por el Corregidor Departamental de Miriti –

Paraná.

4. Respecto a la autonomía del resguardo se indicó en oficio S.J.-JJJ 004387 del Ministerio del Interior y del Derecho: “Ahora bien, conforme al ejercicio de la autonomía indígena reconocido mediante el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) las comunidades indígenas están llamadas a darse sus propias directrices y herramientas conforme a sus usos y costumbres que encuadren las pautas de comportamiento dentro del seno de la misma, y el sistema sancionatorio en aras de la protección cultural de la que gozan como minoría étnica; que no puede ir en contravía del “núcleo fuerte de los Derechos Fundamentales”, tal como lo menciona la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013”.

5. En relación a la definición de la jurisdicción territorial requerida en la solicitud, se aportó la Resolución 0104 de 19818, por la cual se constituyó el Resguardo

Indígena MiritiParaná y la Resolución 001694 de 19899, que aclaraba el acto de constitución. II.- Se ofició a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia – Amazonas, con el fin de que remitiera a las presentes diligencias copias del arraigo realizado al investigado señor Valmin Yucuna Matapi, y copia del certificado de Defunción del señor Guillermo Yacuna Miraña, victima dentro de la investigación penal por homicidio adelantada bajo el radicado penal 910016101509201480427, allegando 6 Folio 18 Constancia Mininterior Alirio Yucuna Matapi c.o. de esta Instancia 7 Folios 16 a 17 c.o. de esta Instancia 8 Folios 20 al 25 del c.o. 9 Folios 26 a 27 del c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA la Fiscalía Segunda Delegada copia simple del Formato de Arraigo10 realizado dentro del radicado anotado, al señor Valmin Yucuna Matapi el día 18-02-2015, en donde se indica que el anotado señor en la actualidad reside en Leticia, que es natural del Corregimiento de Miriti – Paraná, donde convive con su compañera sentimental Luz Hermida Miraña Yacuna y sus hijos menores de edad y que su trabajo lo

desempañaba en dicho corregimiento; así mismo la Fiscalía aportó copia del Certificado11 de defunción del ciudadano GUILLERMO YUCUNA MIRAÑA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 15.880.306.

III. Se comisiono al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia para que escuchara en declaración bajo la gravedad del juramento al Capitán Indígena Alirio Yucuna Matapi, diligencia que no se pudo realizar por la no comparecencia de éste, dada la distancia del Resguardo a la ciudad de Leticia – Amazonas; según constancia12 del Juez comisionado se tuvo comunicación con el señor Uriel Yucuna Matapi, quien indicó ser el Secretario de la Comunidad de Bellavista, quien afirmó responder el cuestionario propuesto para Alirio Yucuna y teniendo en cuenta que el nombrado fue la persona que solicitó el Conflicto Indígena a nombre del Capitán Indígena Alirio Yucuna, autorizó recibir declaración a esta persona, quien dijo en testimonio bajo la gravedad del Juramento: Que reside en la Comunidad de Bellavista en Miriti – Paraná, informando que antes era Secretario de dicha comunidad Indígena y actualmente es docente, cargo que en jerarquía en la comunidad es el tercero después del capitán, quien es la primera autoridad de la comunidad, jerárquicamente le siguen las autoridades tradicionales, tercero el docente como se anotó y el secretario el cuarto en ese orden. 10 Folio 15 C.o. de esta Instancia 11 Folio 14 c.o. de esta Instancia 12 Folio 29 c.o. de esta Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Anotando que él es hermano de Alirio Yucuna Matapi y de Valmin Yucuna Matapi, siendo ellos primos de la víctima Guillermo Yucuna Miraña y que éstos se encuentran censados, son miembros activos de la comunidad, no aportó copia del censo a pesar de haber indicado que existía de manera escrita.

Afirmó que dentro de la cadena de mando los encargados de investigar y sancionar las faltas cometidas por los comuneros integrantes del Resguardo, son el Capitán, el Secretario y las autoridades tradicionales conformadas por el Chamán y el Consejo de Ancianos. Respecto a la existencia de reglamento o regulación para el manejo de la comunidad indicó que existe el Estatuto Local Indígena y el manual de convivencia, copias que tampoco aportó. En cuanto a las faltas y sanciones dijo: que ellos manejan las faltas como leves y graves y que la forma de sanción corresponde en las faltas leves, manejan el castigo que es tumbar cultivos de yuca y plátano (Chagras), construir y limpiar Malocas y ayudar a los abuelos. Las graves, si las autoridades de la comunidad deciden que no se puede manejar en la comunidad, lo manejan con la justicia ordinaria, y si se puede

manejar en la comunidad imponen el mantenimiento a la familia de la víctima. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas , adiada 06 de noviembre de 2015, en la Audiencia de Acusación, dentro de este trámite al verificar las causales de improcedencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, en donde la defensa de Valmin Yucuna Matapi, solicitó el cambio de competencia, para que el allí imputado fuera investigado por la Jurisdicción Especial Indígena, sustentando su solicitud y cediendo la palabra al representante de la Comunidad Bellavista Miriti – Paraná, señor Uriel Yucuna Matapi en su calidad de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Secretario o de la comunidad en mención, quien verbaliza solicitudes realizadas por el Capitán Indígena Alirio Yucuna Matapi, con el fin de que se le asigne el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del Indígena Valmin Yucuna Matapi, a quien se le investiga por el tipo penal de Homicidio Agravado. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,

razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”13. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito

13 Sentencia No. T-605/92

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”14. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela

en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez 14 Sentencia T-496 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”15. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”16 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro

ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el 15Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 16 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201504126 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades,

de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...