CSDJ - F11001010200020150413000ADJUNTA20180302170618-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413000ADJUNTA20180302170618-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504130 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GABRIEL RAVE ARISTIZABAL presentó ante esta Superioridad en diciembre 4 de 2015, escrito de queja contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por las presuntas irregularidades en que incurrieron “al no cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia de abril 20 de 2014, referente a la reconstrucción parcial del expediente radicado No. 1996-00132.” De dicha queja signada por el señor RAVE ARISTIZABAL, se trae a colación lo siguiente: “solicito formalmente se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios involucrados en la desatención que terminara en la solicitud
de la RECONSTRUCCION PARCIAL DEL EXPEDIENTE POR PERDIDA
DE SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 1994 en Recurso Extraordinario de Revisión, cuya consejera ponente fue la honorable MARÍA INÉS
ORTIZ BARBOSA, EL DIA 20 DE ABRIL DE 2004, PROCESO
RADICADO NUMERO: 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV), Actor: GABRIEL ÁNGEL ACOSTA TORRES, Demandado: INCORA, también desatendido porque hasta el presente no se ha iniciado ninguna reconstrucción, y simplemente los funcionarios involucrados se siguen pasando la pelota como si no se trata de un asunto sometido a su competencia, incurriendo en faltas disciplinarias graves que ameritan la ejemplar sanción. (…) El Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena envió oficio de septiembre 3 de 2015, informando que luego de sucesivas búsquedas exhaustivas y con comunicación telefónica con la doctora MARÍA ISABEL FEULLET GUERREO, Secretaria General de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fueron localizadas en el archivo de esa sección y que las mismas se encuentra en poder de la ponente doctora María Elizabeth García González…” (SIC) Advirtiéndose desde ya, que una vez allegadas las pruebas pertinentes, en especial los informes de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se evidenció que en efecto el citado expediente está en proceso de reconstrucción tal como lo afirmó el quejoso, pero es una diligencia adelanta por la última de las Corporaciones
mencionadas y no por el Tribunal al cual se encuentran adscritos los funcionarios judiciales indagados; razón por la cual se ordenará la correspondiente compulsa. Con fundamento en lo anterior se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de febrero 25 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, (fls 14 y 15 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:
1. El quejoso mediante oficio calendado en marzo 14 de 2016, presentó escrito nuevamente, en el cual informó que la irregularidad indagada fue cometida por el Consejo de Estado; adjuntando derecho de petición que dirigió a esa Corporación, solicitando que se reconstruyera la sentencia del expediente No. 1996-0132-01.
2. El Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No.
CGQ-1924 de julio 7 de 2017, remitió copia de la providencia de abril 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 4 de 2016 (folio 16 del cdno original). 20 de 2014, proferida en el proceso No. 11001-03-15-000-199600132-01, seguido por Gabriel Ángel Acosta Torres contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, informando que la sentencia no se encuentra suscrita por Magistrado alguno; adicionalmente, indicó que el expediente se encuentra actualmente en proceso de reconstrucción.
3. Obra en el expediente copia del oficio No. TAMSG-2014-0336 de la
Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena calendado septiembre 3 de 2015, mediante el cual le informó al quejoso que todas las actuaciones fueron localizadas en el archivo de la sección Tercera del Consejo de Estado, y que remitiría allí su petición para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica
por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de queja signado por el señor RAVE
ARISTIZABAL, que reclama de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia de abril 20 de 2014, de reconstruir parcialmente el expediente No. 1996-00132, adelantado por el señor GABRIEL ÁNGEL ACOSTA TORRES contra el INCORA; concretamente la reconstrucción de la sentencia proferida por la última de estas Colegiaturas que resolvió el recurso extraordinario de revisión del proceso, por cuanto no aparecía firmada, es decir, no fue suscrita por Consejero alguno. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial los informes rendidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, podemos concluir con grado de certeza que el hecho inicialmente atribuido por el quejoso a los Magistrados del referido Tribunal, no existió; lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable que el mencionado radicado administrativo sí se encuentra en proceso de reconstrucción, pero no por parte de la Colegiatura conformada por los funcionarios judiciales acá indagados, sino por el Consejo de Estado. En efecto, como se mencionó desde el inicio de esta providencia, uno de los medios probatorios que sustentan la decisión de terminación y archivo que aquí se adoptará en favor de los encartados, es el informe rendido a esta Superioridad por parte de la Secretaría General de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del cual se trae a colación lo siguiente: “me permito enviarle copia de la providencia del 20 de abril de 2014 proferida al parecer dentro del expediente No. 11001-03-15-000-199600132-01, actos Gabriel Ángel Acosta Torres contra el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en tanto la misma no se encuentra suscrita por magistrado alguno. Es importante señalar que tal expediente se encuentra actualmente en proceso de reconstrucción”. (SIC) Tal como se advierte de la prueba transliterada en precedencia, resulta ostensible lo afirmado por el quejoso en cuanto a que el expediente en cuestión se encuentra en diligencia de reconstrucción, pero se itera, no son los funcionarios judiciales encartados los que se encuentran a cargo de surtir dicha actuación, sino que es el Consejo de Estado quien la está adelantando. Adicional a ello, y no obstante ser suficiente prueba el hecho de que la Secretaría del referido Órgano de cierre administrativo reconozca que el proceso se encuentra en ese trámite; su versión se ratifica ostensiblemente con el oficio dirigido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena al acá quejoso, con ocasión de la solicitud de información que elevó respecto de la multicitada reconstrucción del expediente, el cual reza así: “La presente es con el fin de poner en su conocimiento que luego de sucesivas búsquedas exhaustivas y con posterior comunicación telefónica sostenida con la doctora MARIA ISABEL FEULLET GUERRERO, Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ubicada
en la Calle 12 No. 7-65 de la ciudad de Bogotá y con número telefónico 3506700 extensión 2235 y 2233, se pudo establecer que todas las actuaciones que conforman el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, formulado por el señor GABRIL ÁNGEL ACOSTA TORRES contra la sentencia de junio 24 de 1994 proferida por la SECCIÓN TERCERA, fueron localizadas en el archivo de esa SECCÍON y se encuentran en estos momentos en poder de la doctora MARIA ISABEL FEULLET, a quien se podrá dirigir para efectos de sus solicitudes de copias y del cumplimiento de dicho fallo. Con lo anterior reitero la respuesta de su derecho de petición de fecha mayo de 2014, donde le señale que tal actuación debía encontrarse en el Consejo de Estado” (SIC) En este sentido, ambas de las Corporaciones en cita, coincidieron en que la diligencia con la cual se encuentra inconforme el señor RAVE ARISTIZABAL es un asunto que está siendo instruido por el Consejo de Estado; y por lo tanto, mal podría atribuirse responsabilidad alguna a los funcionarios judiciales encartados en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por algo en lo que no han intervenido, y que no está en la órbita de su competencia sino en la de su superior Jerárquico. Ahora bien, el quejoso que además es togado, presentó nuevamente escrito ante esta Superioridad, en la que precisó que su denuncia referente a la reconstrucción parcial del expediente iba encaminada únicamente contra los miembros del Consejo de Estado, quienes son los funcionarios judiciales
encargados de dicho trámite; al respecto se hace menester transliterar los siguientes apartes: “atenta y cordialmente me permito allegarle copias de la solicitud de RECONSTRUCCION PARCIAL DE EXPEDIENTE POR PERDIDA DE SENTENCIA, hecha el día 11de noviembre de 2015 ante la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que diera origen a las presentes investigaciones, toda vez que no han adelantado ninguna actuación hasta el presente para satisfacer la petición de reconstrucción que se radicara…” Así las cosas, no cabe duda en cuanto a que no se ha denunciado conducta alguna respecto de los funcionarios judiciales encartados, y además de ello, en la indagación adelantada por esta Superioridad tampoco se advirtió irregularidad alguna en su proceder respecto de la situación objeto de queja, por lo contrario, han sido unánimes e inequívocos los medios de prueba recaudados en indicar que dicha diligencia fue ordenada por los miembros del Consejo de Estado, y su cumplimiento también se encuentra a cargo de los mismos. Finalmente, como último argumento en favor de los encartados, se encuentra la copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de la que fue ordenada su reconstrucción por no haber sido suscrita por ningún Magistrado, la cual se reitera, fue aportada por la Secretaría General de dicha Corporación, y en la que se precisó: “Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de junio 24 de 1994, proferida por la Sección Tercera de la Corporación mediante la cual se revocó la del Tribunal
Administrativo del Magdalena que conocido del juicio de Nulidad promovido por…” Resulta evidente entonces lo que hasta aquí esta Colegiatura ha sostenido, y es que el proceso se encontraba en el Consejo de Estado desde hace bastante tiempo, pues el recurso extraordinario de revisión que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aparentemente resolvió en abril 20 de 2004, era respecto de la decisión de apelación proferida por la Sección Tercera de esa misma corporación; quedando demostrado de esta manera, que los funcionarios judiciales acá indagados no incidieron en lo absoluto en la irregularidad denunciada por el quejoso, pues es un asunto exclusivamente a cargo del Consejo de Estado, tal como su mismo Secretario General reconoció. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se evidenciaron completamente inexistentes, pues no intervinieron de forma alguna en el asunto. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso
disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial