CSDJ - F11001010200020150413200ADJUNTA20160224100214-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413200ADJUNTA20160224100214-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero diecisiete de do mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504132 00 Aprobado Según Acta No. 014 de la misma fecha Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionados Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y, Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. Tema Recobros Fosyga Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, suscitado con ocasión de la demanda promovida por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y otros. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda promovida por SALUD TOTAL E.P.S. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y se reconozca a la demandante la suma de $577.217.196 por concepto de la prestación de
servicios de salud –procedimientos-, correspondiente a 254 solicitudes de recobro. Antecedentes procesales. En providencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la falta de Jurisdicción al considerar que si bien es cierto la pretensión del demandante nace de un conflicto relativo a seguridad social en salud, también lo es que el demandado es la Nación y el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual no es afiliado, ni beneficiario, ni mucho menos empleador o entidad administradora del régimen general de seguridad social. El Despacho sostuvo que cuando se trata de un litigio contra la Nación, la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer puesto que la única competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo además que el demandante pretende que se condene a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a las fiduciarias que integran el consorcio SAIP 2011 junto con las sociedades que integran la unión temporal Nuevo Siglo, al pago de perjuicios causados por la no cancelación de prestaciones no POS. Dicha decisión estuvo fundada en lo normado en el literal l del artículo 156 y artículo 218 de la Ley 100 de 1993 que dispuso la existencia de un fondo de solidaridad y garantía cuya naturaleza jurídica fue reafirmada por el artículo 1 del decreto 283 de 1996 qué reglamentó su funcionamiento. También citó el artículo 5 del Decreto 1283 de 1996 que se refiere al funcionamiento de ese Fondo. El Juzgado laboral explicó que dentro del marco estructural y organizacional
del sistema general de seguridad social en salud existen instituciones de dirección, de administración, de prestación de servicios, de financiamiento y de inspección, vigilancia y control. Agregó que el Fosyga hace parte de las instituciones de financiamiento pero no es un actor del sistema, ni prestador de los servicios de seguridad social en salud, razón por la cual señaló que no le corresponde el conocimiento de la demanda a esa Jurisdicción Ordinaria, tal como se deriva del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, sustentó su posición en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 5 de marzo de 2014 con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con radicación 110010102000201400014600, en la que se sostuvo en un asunto similar que la Jurisdicción laboral ordinaria no era competente. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, en auto del 23 de octubre de 2015 manifestó, que al revisar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 28 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado doctor Néstor Osuna Patiño, radicado 110010102000201402732 00, en un caso similar, observó que no le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la acción impetrada por SALUD TOTAL EPS por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados con ocasión del reconocimiento y pago de una solicitud
de recobro por concepto de prestación de servicios de salud, consistentes en procedimientos practicados en cumplimiento de órdenes judiciales contenidos en fallos de tutelas y actas de comité técnico científico. Por ello concluyó que para ese despacho, la competencia la tiene el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social en salud integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, tal como sucede en el caso en disputa. En ese sentido, citó el artículo 104 del CPACA para señalar que al tenor de lo dispuesto en esa norma, el asunto que plantea la demanda no está definido como de conocimiento de esa jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues se trata de un asunto referente al sistema de seguridad social integral, el cual corresponde a la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social. En consecuencia, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimirlo y asignar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria
de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política4. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de
lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor concepto de 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSy que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas, a su vez, por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Esta Sala precisa que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-005, en el cual se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema
análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la 5 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó
a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto,
contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante
la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a
los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: SALUD TOTAL EPS S.A. pretende una declaratoria de responsabilidad administrativa, contractual y solidaria contra las entidades demandadas a raíz del no pago del 100% del valor recobrado por la prestación de los servicios de salud, consistentes en procedimientos, y el pago consecuencial de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por el valor de $577.217.196, además que se reconozcan interés moratorios, indexación y gastos administrativo invertidos. Esto como consecuencia de que en cumplimiento de órdenes judiciales
plasmadas en fallos de tutela y actas del comité técnico científico se vio en la obligación de prestar dichos servicios. Las cuentas se radicaron ante los administradores fiduciarios con los soportes que acreditaban la efectiva prestación; sin embargo, los demandados se negaron al pago de los 254 recobros, al aducir que estos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POSa pesar de que estos nunca fueron costeados dentro de la unidad de pago por capitación del POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose del recobro al Estado por prestaciones no POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 1 de abril de 2016
MAGISTRADA PONENTE: MARIA ROCÍO
CORTÉS VARGAS
AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO
TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA Y
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
RADICACIÓN N° 110010102000201504132 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 014 DEL 17 DE FEBRERO DE 2016
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 17 de febrero de 2016, en la que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos,…” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovida a través del apoderado judicial por SALUD TOTAL. E.P.S. S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y OTROS, con el fin que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas por el no pago de recobros por concepto de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y
financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.6
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del 6 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a
ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,7 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación 7 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º8). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en prim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.