CSDJ - F11001010200020150413301ADJUNTA20160331124511-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413301ADJUNTA20160331124511-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201504133 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionada: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz.
Primera Instancia: Declaró improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez según consta en Acta de esta misma fecha, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ contra el fallo de tutela del 9 de febrero de 20161, emitida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Dentro del proceso disciplinario No.50011102000201200366 seguido en contra del accionante, afirmó éste que en la audiencia de juzgamiento surtida el 27 de noviembre de 2015 presidida por el Magistrado Christian Pinzón Ortiz, el defensor de oficio presentó una solicitud de recusación por estar frente a un conflicto de intereses
1 Conjuez Ponente: JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con el accionante por ser contrapartes dentro de un proceso administrativo, situación que el Magistrado obvió y generó una nulidad, la cual solicitó, sustentó y recurrió, pero el Juez Disciplinario no permitió la práctica de pruebas como tampoco la presentación de sus alegatos de conclusión, vulnerándose con esto sus derechos al debido proceso y de defensa.
Medida Provisional: El accionante solicitó medida cautelar con el fin de suspender el proceso disciplinario, a efectos que el despacho no resolvería de fondo el asunto, pues se presentó una vía de hecho al no permitirle la presentación de alegatos de conclusión.
Petición. Tutelar el derecho al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, ordenando a la entidad accionada restablecer los derechos fundamentes vulnerados y se abra el debate probatorio de la nulidad invocada el 27 de noviembre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, con fin de salvaguardar el principio de la doble instancia y al ser la presente acción presentada ante esta Sala, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para
que impartiera el trámite correspondiente a la presente acción. A través de declaratoria de impedimentos de fecha del 26 de enero de 2016 de los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quienes presentaron su imposibilidad de conocer del trámite constitucional por haber integrado la Sala que decidió el proceso disciplinario No. 50011102000201200366.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por medio de oficio del 28 de enero de 2016, el Conjuez Ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela, de igual manera aceptó los impedimentos planteados2 y notificó a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese seccional. Con respecto a la medida provisional solicitada expresó “en este sentido y revisado el expediente, no resulta viable la procedencia de la medida deprecada por el actor, pues desde el pasado 18 de diciembre de 2015 se profirió sentencia la cual fue comunicada a las partes el pasado 25 de enero de 2016, por lo que se NIEGA la medida transitoria solicitada, por las razones expuestas” INTERVENCIÓN DE LAS PARTES No se recibió pronunciamiento alguno por parte de las partes accionadas dentro del presente trámite constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 9 de febrero de 2016 en Sala de Conjueces de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano
EINSINEVER FONTECHA DÍAZ.
El A quo argumentó su decisión en los siguientes términos: “No ésta ni remotamente frente a un perjuicio irremediable por la potísima razón que el fallo proferido en primera instancia en su contra no ha cobrado ejecutoria y cuenta con la posibilidad de recurrirlo en pos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determine si efectivamente hubo una violación al debido proceso que amerite la nulidad de lo actuado o que efectivamente se presentó un conflicto de intereses que dé lugar a los correctivos procesales de rigor. En esos términos el amparo constitucional deprecado resulta claramente improcedente toda vez que las inconformidades del actor respecto del proceso disciplinario adelantado en su contra tienen un escenario natural de decisión como es el de la justicia disciplinaria en donde sus argumentos deben encausarse por la vía del recurso 2 Folio 11 C.O
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de apelación”. Señaló la primera instancia que siendo entonces, y en aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa.
DE LA IMPUGNACIÓN El abogado FONTECHA DÍAZ inconforme con la decisión, impugnó el fallo y al anterior expuso como su razón así: “Frente al tema de si es improcedente la acción, ante el excesivo ritual manifestó que es DOCTRINA de la CORTE CONSTITUCIONAL, es entendible, que desde antes del 18 de diciembre de 2015 la acción de tutela revestía su carácter de procedencia, el porqué, era evidente NO EXISTÍA UN FALLO, lamentablemente el apego al rigorismo genera esta falla del decreto reglamentario 2591 de 1991 y demás normas aplicables, y es que por proteger un derecho fundamental como es la doble instancia, por protegerlo se perdió el carácter del perjuicio irremediable y de la existencia de una vía de hecho judicial, dado que lo que se busca es el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL
PUNTO PROCEDIMENTAL DE PRESENTACIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD”.
Limita el impugnante el resto de su escrito a señalar la falta de conocimiento e imparcialidad de los conjueces, dado que estos son sujetos disciplinables y su juez natural son los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Asunto concreto. Lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que convoca la atención de esta Sala versa sobre la presunta vulneración
de los derechos al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia dentro del proceso disciplinario No. 50011102000201200366, específicamente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 2015, donde no se le resolvió la nulidad planteada por existir un conflicto de intereses, impidiéndosele la práctica de pruebas como tampoco la presentación de sus alegatos de conclusión. Considera importante la Sala señalar, en vista a lo dicho por el accionante referente al
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA principio de la doble instancia, que la aplicación de esta figura constitucional no se da por capricho por parte de los Jueces, en tanto como derecho de rango máximo no puede ser obviada su aplicación, pues de ser así se estaría creando un escenario de vulneración de derechos. Pertinente apunte en tanto el error al momento de presentar la tutela por parte del accionante y en virtud de esto la imposibilidad de conocer de fondo la medida cautelar solicitada, no es óbice para aducir que la aplicación del principio de doble instancia impidió la comisión del presunto perjuicio irremediable alegado por el actor, pues tal principio se da para garantizar al recurrente la posibilidad de impugnar las decisiones tal y como se presentó en el caso objeto de estudio. Según las pruebas recaudas se encuentra que el proceso disciplinario
50011102000201200366 fue decidido en primera instancia el 18 de diciembre de 2015, quiere decir ello, como bien lo expresó el A quo, es una decisión que no se encuentra ejecutoriada, en tanto ante ella procede el recurso de apelación o de cumplir los requisitos necesarios puede ser conocida por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, en el primero de los eventos, el accionante cuenta con la posibilidad de expresar las irregularidades procesales presentadas dentro de la actuación disciplinaria proceso, siendo en esta instancia donde se valorarán las pruebas para determinar si el proceso disciplinario se surtió en el cabal cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley, siendo así las cosas, el impugnante cuenta con otro mecanismo judicial para debatir y poner de presente sus inconformidades, razón por la cual no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para recurrir decisiones judiciales, y más aún cuanto estas no se encuentran plenamente ejecutoriadas. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone
con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el
ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela
establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. (…)
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la
idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio5”. En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable”.
Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe los mecanismos judiciales ordinarios de defensa siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertidos al interior del mismo, como por los recursos legalmente previstos dentro del proceso disciplinario Ley 1123 de 2007, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues esos son los mecanismos adecuados para plantear las objeciones presentadas y obtener el control de tutela por parte del Superior. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos
establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el accionante EINSINEVER
FONTECHA DÍAZ.
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 9 de febrero de 2016, emitido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual la declaró IMPROCEDENTE, conforme a las motivaciones de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Einsinever Fontecha Díaz.
Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Tema: Manifestación de Impedimento de la Dra.
Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: No Aceptar el Impedimento manifestado
por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TEMA A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento expresado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano
EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada radicó el 29 de Marzo de 2016, manifestación de impedimento para tomar cualquier decisión dentro de la tutela de la referencia por cuanto señala que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 “Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuen
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