CSDJ - F11001010200020150413401ADJUNTA20161012121157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413401ADJUNTA20161012121157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 69
Proyecto registrado: diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. 110010102000201504134 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ y PEDRÓ ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y frente a la doctora MARIA ROCIO CORTÉS VARGAS se abstiene el despacho de pronunciase sobre el impedimento, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 03 de febrero de 2015, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela formulada por el abogado ORLANDO QUIJANO, presentada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2012-00374 promovido con ocasión de la queja presentada por la señora ANA MARÍA HERRERA, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó con Suspensión de dos meses en el ejercicio
de la profesión1, decisión que fue confirmada por esta Superioridad2, determinaciones con las cuales considera el actor, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “1-. Sostuvo el actor que el 13 de enero de 2012 la señora Ana María Herrera promovió queja en su contra en relación con el proceso hipotecario de Reestructurado Refinancia, contra Nubia Esperanza Acevedo, aduciendo que le entregó $1.500.000 a su dependiente y que el proceso está inactivo desde mayo de 2011., por lo que debió contratar los servicios de otra abogada, viéndose seriamente perjudicada con su conducta. Relacionó una reseña de las actuaciones surtidas todas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra con sustento en la referida queja, señalando que se le sancionó como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Agregó, respecto de la queja disciplinaria, que en los juzgados los trámites son demorados, siendo imputable la conducta morosa de 72 días para ordenar oficiar y los 9 meses y 10 días que demoró la elaboración del oficio al estrado y no a él, por tanto al sancionarlo la jurisdicción no falló con persuasión racional y legal de la prueba. Hizo énfasis en la diligencia con que actuó dentro del proceso origen de la acción disciplinaria, además, que luego de otorgado el poder a otra profesional del
derecho él quedaba relegado de la actuación. 1 En providencia del 20 de febrero de 2015, con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho 2 Sala No. 074 del 2 de septiembre de 2015, con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco Sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se limitó a exponer lo mismo que la primera instancia, sin agregar ni quitar nada, además, que no se controvirtió el contrato de prestación de servicios que suscribió, no con la quejosa, sino con la señora Sandra Bernal, de haberlo hecho se habría establecido que en la realidad no hubo vínculo de mandante a mandatario. Tampoco se apreció que en diligencia de ampliación de queja la señora Ana María Herrera, adujo no conocerlo, pese a que le otorgó poder, tampoco que el dinero no le fue entregado a él sino a la señora Sandra Bernal, en suma no se apreciaron los indicios de temeridad y mala fe en contra de la quejosa. Agregó que la indolencia de la nueva abogada que designó la quejosa le fue imputada a él. Concluyó señalando que las accionadas omitieron apreciar las pruebas, tergiversaron los hechos y los malinterpretaron al considerar que las demoras del Juzgado eran imputables al litigante, así mismo, que pasaron por alto que a la nueva apoderada y a la quejosa las vinculaba el contrato desde septiembre de 2011 y no desde abril de 2012, ya que la abogada que lo remplazó retiró un oficio dirigido a Catastro antes de presentar el poder al Juzgado.
Con sustento en ello solicitó declarar sin valor ni efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta, haciéndolas correcciones y rectificaciones necesarias con registro de nulidad de la sanción impuesta y que se dispongan los mecanismos pertinentes para enmendar el agravio de que fue objeto (fol. 1 y s. s. del c. o)”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 11 de diciembre de 2015, enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para garantizar el principio de la doble instancia al accionante. (fl. 50 y ss) -. Mediante autos del 20 de enero de 2016, las doctoras Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se declararon impedidas para conocer y decidir la acción constitucional de autos. Impedimentos que fueron aceptados mediante proveído del 21 de enero de 2016 (fl. 61 y ss). -. A través de auto del 22 de enero de 2016, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la parte demandada. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. (fl. 51), Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado, atendiendo que la decisión de primera instancia se fundamentó en los diferentes medios de prueba decretados,
allegados y evacuados, los que a su vez fueron apreciados en conjunto a la luz de la sana crítica y la libre valoración, respetando los derechos y garantías del investigado, tal como fue reconocido por el a quem, al confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por el disciplinado. -. Dr. José Ovidio Claros Polanco. (f. 111 y ss), Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el accionante es reabrir la valoración probatoria que sirvió de fundamento para hallar responsable al actor de la presente acción y que al juez de tutela, actué como una tercera instancia de dicho proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 03 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar el amparo deprecado, al estimar que: “Respecto de tales puntos es valedero señalar que tanto en la sentencia de primer grado, como en la segunda, se realizó un análisis ponderado del material probatorio aportado al proceso, conforme a las normas de la sana crítica. En efecto, en punto al contrato de prestación de servicios que cuestiona el abogado, en la sentencia dictada por este Seccional se señaló que aun cuando no existiese contrato de prestación de servicios, tal eventualidad para nada desvirtuaba la responsabilidad del togado, ya que el poder que había recibido, lo obligaba cumplir con la gestión encomendada.
En cuanto a la falta de impulso, la sentencia de primer grado fue pródiga en argumentos y en análisis probatorio. En efecto, dentro del fallo quedó claramente determinado que el abandono del proceso había tenido ocurrencia desde el primero de febrero de 2011, cuando presentó solicitud al Juzgado de conocimiento para que expidiera un certificado a efecto de avaluar un inmueble, al 7 de febrero de 2012, cuando se allegó al proceso ejecutivo el poder otorgado a la abogada Martha Liliana Castañeda, pues "...si bien es cierto el poder a la nueva abogada fue otorgado el 26 de septiembre de 2011, solo hasta el 7 de febrero de 2012 lo hizo efectivo al radica rio en el Juzgado, por tal razón el abogado desconocía que se había otorgado poder a la abogada Castañeda Suárez porque no aparecía en el expediente y sin embargo no realizó ninguna gestión ante el Juzgado para que se le diera impulso al mismo" (fol. 14 del c. o). (…) Respecto de este punto, la segunda instancia incluso fue más allá al señalar que "A la postre, en cuanto al segundo de los argumentos expuestos por el jurista, y que compartió con su defensora de oficio en los alegatos de la primera instancia, el cual es insistente en decir que si el poder le fue conferido desde el 27 de enero de 2011 pero tan sólo radicado el 1o de febrero de 2011, data en la que además hizo su primera solicitud, resultas el 12 de abril de 2011; pero su cliente tuvo una desmedida premura, lo que la llevó el 26 de septiembre de 2011 a radicar un nuevo mandato a
la doctora Martha Liliana Castañeda Suarez, y que fuere aceptado el 25 de abril de 2012, siendo según el apelante, hasta ésta última data, la última de su entendimiento del caso; lo que a todas luces es equivocado y por demás demuestra una apreciación Sui géneris de las circunstancias por parte del disciplinable, pues lo cierto es, gue el poder a él dado comenzó a regir desde el momento de su otorgamiento es decir desde el 27 de enero de 2011 y estuvo vivo en el tiempo hasta cuando el despacho de conocimiento le reconoció la personería a la nueva apoderada de la quejosa o sea el 25 de abril de 2012 " (resaltado incluido y subrayas fuera de texto) (fol. 18 c. 2a. Inst.). En cuanto al hecho de que se le imputó a él la mora en que incurrió el Juzgado de conocimiento, resulta evidente que en el fallo se analizó que independientemente de la mora de parte del estrado, lo cierto era que, precisamente, por la inercia del Juzgado, debía estar atento al devenir del proceso y realizar las peticiones que fueren necesarias para dar impulso a la actuación, concluyéndose que el togado había desconocido tal deber, al punto que en diligencia de versión libre había argumentado que no había recibido poder de la quejosa para actuar, cuando había presentado este de manera personal al Juzgado, lo que denotaba que había olvidado que representaba a la mencionada. Como puede verse, los puntos que el abogado ataca a través de esta acción tuitiva fueron debidamente controvertidos y tratados a la luz del análisis ponderado y
juicioso del material probatorio recaudado en el proceso, de lo que se deduce que en el pronunciamiento de los fallos ningún derecho se le vulneró, sin que sobre agregar que el escrito de tutela tiene todas las características de un alegato de instancia a través del cual se pretende enervar una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, descociendo que no es este el escenario para tratar de revivir un asunto que se finiquitó conforme a la ley y al procedimiento y en el cual, dicho sea de paso, el abogado ejerció su defensa material y técnica, amén de haber estado representado a través de defensora de oficio”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor ORLANDO QUIJANO impetró la impugnación, sin realizar ningún sustento a la misma. No obstante el accionante no sustento la impugnación, considera la Sala, pronunciarse en el presente asunto en aras de salvaguardar y garantizar el debido proceso de la acción impetrada por el señor Orlando Quijano. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 26 de febrero de 2016, la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien mediante auto del 07 de marzo de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que fungió como ponente de la decisión atacada. De idéntica manera se pronunciaron los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - El 20 de junio de 2015, pasó al Despacho de quien funge como ponente
para adoptar la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Competencia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone en su inciso segundo, que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó:
“(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad
jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 14 Sentencia T-462 de 2003.
No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996
de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas
que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Defecto fáctico. Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional24 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra
fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 24 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y
alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”25. 25 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Así, desde los primeros pronunciamientos de la Guardiana Constitucional se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”26. Por tanto, si bien el juzgador
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