CSDJ - F11001010200020150413500ADJUNTA20170113141821-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413500ADJUNTA20170113141821-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504135 00 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, en su condición de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación surgió con ocasión del escrito de queja del 28 de septiembre de 2015 signada por el señor SIMÓN PEDRO TINOCO YEPES presentado ante la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República y remitida a esta Superioridad por oficio del 30 de noviembre de esa anualidad. En la mencionada queja el señor Simón Pedro Tinoco Yepes indico que denunció penalmente a la Jueza de Familia de Corozal (Sucre) Dra. Berena Esther Toscano Cabarcas por presuntas irregularidades dentro del proceso de jurisdicción voluntaria NRO. 2004-00091, en el cual se declaró interdicta a su señora madre, correspondiéndole dicha investigación al Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo –Dr. JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIELquien la archivo.
CALIDAD DE FUNCIONARIO - ANTECEDENTES Mediante oficio STH-SDAG-248-383 del 25 de abril de 2016 signado por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se remitió resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo desde el 13 de abril de 2009 (Folio 91 del cdno original). Obra certificado Nro. 331670 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala que señala que el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 92501023 en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo no registra antecedentes disciplinarios (Folio 95 del cdno original). .
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar1 a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es 1 Notificado personalmente el 25 de febrero de 2016 según el folio 65 del cdno original. constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se ordenaron pruebas (Folios 20 y 21 del cdno original).
Recaudándose las siguientes: - La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo informó que a dicho despacho le fue asignada bajo el radicado SIJUF Nro. 84.194 la
denuncia instaurada por el ciudadano SIMÓN PEDRO TINOCO YEPES contra la señora Jueza Primera de Familia de Corozal –Dra. BERENA ESTHER TOSCANO CABARCASal considerar que la mencionada servidora pública estaba incursa en probables actos contrarios a derecho que debían ser investigados por la fiscalía, referidos a que la Jueza denunciada, en un proceso de jurisdicción voluntaria de rehabilitación de interdicto promovido por el abogado ARTURO ENRIQUE OROZCO CASTELLANOS, como apoderado judicial de la accionante MARIA TERESA HERNÁNDEZ cuyo radicado corresponde al Nro. 2004-00091, decidió mediante auto del 14 de diciembre de 2004 decretar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, por indebida representación de las partes, al haberse probado que la señora MARIA TERESA HERNÁNDEZ (interdicta) acudió al proceso por sí misma, sin autorización de su representante legal, no teniendo capacidad procesal para ello. Advirtiendo la Juez en su decisión que como se trataba de una nulidad absoluta e insaneable no le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, para el eventual saneamiento de la misma. Lo anterior, según el denunciante no le permitió a la demandante por medio de su apoderado, defenderse o sacar adelante sus pretensiones, en el sentido de conseguir que la Jueza denunciada, le otorgara nuevamente la capacidad para manejar personalmente sus asuntos. Decisión que a juicio del denunciante debía ser investigada.
Con base en lo anterior la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal, por medio de su titular doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL por resolución del 20 de mayo de 2011 dispuso la apertura de investigación previa, recibiéndose ampliación de la denuncia el 16 de junio de esa anualidad al señor Simón Pedro Tinoco Yepes, se escuchó en versión libre a la Jueza Berena Esther Toscano Cabarcas el 13 de enero de 2012. Con fecha del 24 de abril de 2013 el señor Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitió resolución inhibitoria a favor de la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Corozal por cuanto las decisiones de la mencionada funcionaria no podían considerarse manifiestamente contrarias a derecho. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2013. Adjunto copia de la resolución inhibitoria constante en 18 folios (Folios 30 a 55 del cdno original). - Mediante escrito del 25 de febrero de 2016 el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL rindió versión libre indicando que la acusación realizada en su contra no resultaba cierta porque la misma no correspondía con la realidad procesal ni las diligencias de la investigación penal (Folios 66 a 69 del cdno original). CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3°
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones de los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando 3 Sentencia C-028/2006 éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta
disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer
cumplir lo juzgado.” 5 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249
de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados:
(…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
En la investigación penal 84.194 que conoció Fiscal único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, adelantada en contra de la Jueza Promiscuo de Familia de Corozal BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS por el presunto delito de prevaricato por
acción, se cuenta con el proveído del 24 de abril de 2013 mediante el cual el mentado funcionario se abstuvo de iniciar investigación penal y de la cual se duele el quejoso, decisión ejecutoriada el 10 de mayo de 2013 al no ser apelada por ninguno de los sujetos procesales. Pues bien, el Fiscal encartado en dicho proveído consideró que para que se pudiera predicar un ilícito de prevaricato por acción, se exigía para su estructuración típica que el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley y en el caso en concreto argumento: “ … el denunciante SIMÓN PEDRO TINOCO YEPES le reprocha a la doctora BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Corozal el no darle la oportunidad a la señora MARÍA TERESA HERNÁNDEZ de ejercer sus derechos dentro del proceso de jurisdicción voluntaria…debe señalarse que revisado el proceso Nro. 2004-00091 se observa que en dicha actuación la mentada anciana declarada interdicta para la administración de sus bienes, estuvo siempre representada por el abogado a quien le otorgó poder para efectos de su rehabilitación. En punto a la sentencia con que debía culminar dicha actuación judicial, y a solicitud del señor apoderado judicial de la señora MARGARITA HERNÁNDEZ DE MARTINEZ en su condición de curadora de la señora MARÍA TERESA HERNÁNDEZ profiere la Juez imputada el proveído calendado diciembre 14 de 2004 mediante el cual decreta la nulidad de todo
lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda pues no se había acreditado en debida forma la capacidad para comparecer al proceso de la demandante, dado que se encontraba bajo interdicción, y en ese caso su representación legal estaba en cabeza de su curadora, la cual no había otorgado poder como resultaba necesario a efectos de comparecer en procesos judiciales, decisión que fue apelada por el abogado demandante y confirmada por la Sala III de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Por lo anterior, ha de concluirse que resulta improcedente en tales condiciones la iniciación de la acción penal con relación a la conducta objeto de averiguamiento, atendiendo el actual panorama probatorio, en consecuencia deberá el Despacho abstenerse de dar inicio a la instrucción penal, de conformidad a lo establecido en el art. 327, por cuanto ha quedado demostrado dentro del caso analizado que la conducta de la señora Juez no implica que esta incursa dentro de los parámetros normativos de la conducta punible de prevaricato por acción, en tanto que las decisiones que se le cuestionan, no pueden considerarse manifiestamente contrarias a derecho” Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de Fiscal único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haberse abstenido de iniciar investigación penal contra
la doctora BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Corozal, por cuanto no se desprendía de las pruebas obrantes la incursión de ésta en el punible de prevaricato por acción. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al fiscal encartado, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la aplicación de la normativa penal pertinente. Por lo anterior, y sin necesidad de elucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada aplicación e interpretación de la normatividad penal aplicable al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por el Fiscal encartado y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están
investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no sólo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de un adecuado juicio de tipicidad penal, para indicar que la conducta de la Juez no se adecuaba al tipo penal de prevaricato por acción. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, en su condición de Fiscal único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, en favor del doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de Fiscal único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las
comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial