CSDJ - F11001010200020150413700ADJUNTA20170801090724-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413700ADJUNTA20170801090724-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504137 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los doctores CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES y ALBERTO PERALTA PENSO, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Nariño.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL
El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA, mediante oficio No. 0803 J.D.C. de diciembre 2 de 2015 remitió a esta Superioridad queja presentada por la señora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLÁN contra los doctores CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES y ALBERTO PERALTA PENSO en calidad de Conjueces de esa Sala, por supuesta indiligencia en el trámite de la impugnación interpuesta por ella en la acción de tutela No. 201500053-00. En su escrito la quejosa manifestó haber instaurado ante esta Superioridad la referida acción de tutela (No.201500053-00) contra la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño en el proceso disciplinario No.2007-00570, por considerar que esa dependencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa; acción que en cumplimiento de auto de enero 16 de 2015 proferido por el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, se remitió a la misma Sala de Nariño y una vez allí, debido al impedimento propuesto por los Magistrados y la Secretaría Judicial del Seccional, se designaron como conjueces a los hoy encartados, doctores
CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES y ALBERTO PERALTA PENSO.
En este sentido, la inconformidad de la señora VILLARREAL MEGLÁN radica en que presuntamente los Conjueces indagados enviaron de manera inmediata su acción de tutela una vez fue resuelta, a la Corte Constitucional para una eventual y poco probable revisión del fallo proferido, pasando por encima de su derecho a la doble instancia. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de febrero 25 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en marzo 30 de 2016 (folio 16 del cdno original). 734 de 2002, contra los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, doctores CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES y ALBERTO PERALTA PENSO (fls 10 a 12 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
de Nariño, allegó oficio CSJN 0531 de abril 4 de 2016, por medio del cual certifica información respecto de la acción de tutela No. 201500053 accionada por la abogada BLANCA CECILIA
VILLARREAL MEGLAN.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió oficio No. OSSP-0356 de mayo 24 de 2016, devolviendo
Despacho Comisorio No. 201504137-00.
3. Obra en el expediente las siguientes copias aportadas por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño (Fls 20 a 39 del cdno original). 3.1 Providencia de febrero 27 de 2015 proferida por los Conjueces encartados, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela No. 201500053-00 interpuesta por la señora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN. 3.2 Oficio No. CSJ.S.1145 de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño de marzo 12 de 2015, por medio del cual se remitió a la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior cuaderno original de la tutela No. 201500053-00, para resolver la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de febrero 27 de 2015. 3.3 Oficio No. SJ RYGG 66408 de la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de diciembre 7 de 2015, mediante el cual se informó a los Conjueces que en providencia de diciembre 2
de 2015 se confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño. 3.4 Oficio No. CSJN 0532 de abril 4 de 2016 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, con el cual remitió copia del auto proferido en febrero 3 de 2015 que designa Conjueces a los encartados, y de las actas de posesión fechadas febrero 10 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de mayo 13 de 2015 se advierte que la queja de la señora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLÁN, contra los doctores CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES y ALBERTO PERALTA PENSO Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, radica en que presuntamente luego de que estos decidieron la acción de tutela No. 201500053-00 incoada por ella, procedieron a enviarla de inmediato a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando debió haberse remitido a esta Superioridad con el fin de que se resolviera conforme a la ley el recurso de impugnación propuesto por ella; señalando a su vez que de esa forma no se garantizó su derecho al debido proceso, a la igualdad, y el acceso a la administración de justicia. Para empezar, debe indicarse que los conjueces encartados emitieron decisión en proveído de febrero 27 de 20153 respecto de la acción de tutela en cuestión (No. 201500053-00), en el cual declararon su improcedencia por no concurrir los requisitos exigidos a ese tipo de acción cuando se dirige contra providencias judiciales, y como consecuencia de ello, ordenaron remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “de no ser impugnado el fallo”. En este orden de ideas, contrario a lo indicado por la quejosa, en el pronunciamiento se dejó claro que el expediente debía ser enviado
inmediatamente a la Corte Constitucional para que tramitara su eventual revisión, siempre que la accionante decidiera acatar lo dispuesto en el fallo proferido en primera instancia; lo cual no sucedió en el presente caso, pues dada la inconformidad de la señora VILLARREAL MEGLÁN con lo fallado por la corporación decidió interponer el recurso de alzada, debiendo entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño dar trámite a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, referente a la obligación de remitir el expediente a su “Superior Jerárquico”, para que sea este quien resuelva la impugnación formulada. En efecto, este trámite previsto por la ley se evidencia surtido con el oficio CSJN.S.1145 de marzo 12 de 2015, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño remitió el expediente de la acción de tutela en cuestión a su Superior Jerárquico como lo indica la normatividad, es decir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que se resolviera lo pertinente, y no directamente a la Corte Constitucional como manifiesta la señora VILLARREAL MEGLÁN. 3 Folios 2 al 15 del Cdno Original. Posteriormente, una vez resuelta la impugnación por parte de esta Superioridad, con oficio SJ RYGG 66408 de diciembre 7 de 2015, la Secretaría Judicial notificó la decisión de segunda instancia proferida por la Magistrada Ponente MARIA ROCIO VARGAS CORTES, en la que se decidió
“CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela a la que acudió BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLÁN.” De lo anteriormente reseñado, advierte esta colegiatura que pese a que la quejosa afirma no haber contado con el derecho a la doble instancia en su acción de tutela No. 201500053-00, probatoriamente quedó demostrado que el trámite legal previsto para esa clase de acciones constitucionales se surtió a cabalidad, en tanto contó con los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño como Juez de primera instancia, y con esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior como segunda; llevando a concluir entonces que la presunta indiligencia atribuida por la quejosa a los funcionarios judiciales anteriormente citados realmente nunca existió, pues la impugnación interpuesta fue resuelta en tiempo por esta Superioridad antes de ser enviada a revisión por parte de la Corte Constitucional. Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la
terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los doctores CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES y ALBERTO PERALTA PENSO, en calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial