CSDJ - F11001010200020150413901ADJUNTA20160331083700-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150413901ADJUNTA20160331083700-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 026 de la misma fecha. Proyecto Registrado el quince de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. 110010102000201504139 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 3 de febrero de 2016, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada mediante apoderado por el ciudadano Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las sentencias emitidas al interior del proceso disciplinario radicado No. 2011 00899 promovido con ocasión de la queja presentada por el señor José de Jesús Urrego Piedrahita, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó, en su calidad de abogado, con cuatro (4) 1 En providencia de la fecha. meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3, determinaciones con las cuales considera
el actor, se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y trabajo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron descritos de la siguiente manera por el a quo en la providencia de primera sede: “El doctor Luís Javier Osorio López refiere que en contra de su prohijado se adelantó proceso disciplinario radicado 05001-11-02-000-2011-00889, por queja presentada el 14 de abril de 2011 por el señor José de Jesús Urrego Piedrahita con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de diciembre de 2006 para tramitar proceso ordinario contra el ISS a fin de obtener el incremento de su pensión de vejez, que en dicho contrato escrito se pactaron honorarios a cuota Litis del 40% de los resultados más costas procesales. Señala que fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007 al estimar desproporcionado los honorarios pactados cuyo monto no excedió el 50% y existir "aprovechamiento de la necesidad e ignorancia jurídica del cliente", porque pese a haberse encargado para instaurar proceso ordinario, después tuvo a continuación que iniciar un ejecutivo, luego al liquidar el contrato de prestación de servicios obtuvo la suma de 49.46%, que se ajusta a las disposiciones civiles y comerciales, porcentaje que estima no es desproporcionado 2 En providencia del 24 de septiembre de 2013, con Sala con Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. 3 Sala No. 076 del 9 de septiembre de 2015, con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
ni constituye abuso de la ignorancia no demostrada por parte de esta Colegiatura. Sostiene que la sanción impuesta resulta injusta, con clara trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, toda vez que los honorarios fueron acordados en un contrato escrito y para la defensa en dos (2) procesos (ordinario y ejecutivo)”. Actuación procesal. -. Presentada la acción constitucional en el Tribunal Administrativo de Antioquia, se repartió el 7 de diciembre de 2015, al Magistrado José Antonio Molina Torres, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2015, ordenó su remisión a esta Colegiatura (fl. 154). -. Repartido el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente (fl. 159), a través de auto del 14 de diciembre de 2015, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que ésta decidiera en primera instancia (fl. 161). -. Repartida en el Seccional de instancia la acción de amparo, le correspondió al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien a través de escrito del 21 de enero de 2016, se declaró impedido para conocer. -. Mediante proveído del 22 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (fl. 17), se declaró fundado el impedimento presentado por el Magistrado Suárez Varón. -. A través de proveído de la misma fecha, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, se admitió la solicitud de
amparo, mediante proveído del 22 de enero de 2016 (fl. 178), ordenando, la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el trámite. En el auto admisorio, se solicitaron informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo. Respuesta de los accionados. -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl. 187). Se pronunció a través del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante oficio del 27 de enero de 2016 en el cual arguyó que la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011 estableció que la tutela procede excepcionalmente contra una decisión judicial, cuando se verifica tanto la totalidad de los requisitos generales, como uno o varios especiales de procedibilidad. Sostuvo que al comparar el referido pronunciamiento con el contenido y trámite aplicado al proceso radicado 2011-0889, resulta evidente que el amparo constitucional incoado no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que el procedimiento cuya defensa invoca el accionante, se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho por parte de las accionadas. Adujo que revisadas las diligencias observó que en el trámite de la queja interpuesta por el señor José Urrego Piedrahita en contra del abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz se dio cumplimiento al debido proceso, principio de legalidad y el acceso a la administración de justicia, también se realizó un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto
concreto, así como del material probatorio allegado, en lo que se fundamentó la sentencia del 24 de septiembre de 2013, que apeló y fue confirmada el 9 de septiembre de 2015 por el ad quem con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Señaló que en la alzada se valoraron argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela, destacándose que no hubo ningún error en la sentencia de 1° instancia; por tanto, no puede utilizarse la acción constitucional como una tercera instancia de las decisiones judiciales cuando no se advierte ninguna vulneración a derechos fundamentales. -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 182). Mediante oficio del 29 de enero de 2016, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la decisión adoptada por esa Sala, en la cual fue ponente, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el mismo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho a la defensa. Indicó que al actor se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor, como para que ahora, pretenda constituir la acción de tutela en una nueva instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria. Señaló que del escrito de tutela se advierte la intención del libelista de
revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se emitió con absoluto respeto por las garantías procesales de los encartados en el marco del principio constitucional de autonomía judicial. Sostuvo que frente a la pretensión del accionante, solicita declarar negada la acción de tutela, por cuanto, por regla general, las sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes4" Sentencia de primera instancia. Mediante providencia dictada el 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, al estimar que: “Revisadas las sentencias cuestionadas del 24 de septiembre de 2013 y 9 de septiembre de 2015, se advierte que en ellas 4 Corte Constitucional sentencia T-509 de 2003 se demostró la existencia del hecho y la responsabilidad del togado, al vulnerar el deber previsto en el artículo 28-8 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-1 ibídem, esto es, existe total coherencia entre la motivación y decisión y en este orden, no observa esta Colegiatura como lo aduce el actor, existió vulneración de derechos fundamentales, cuando fueron el resultado del
análisis racional y concienzudo de la situación fáctica planteada, fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas, respetando todas las etapas procesales en las cuales tuvo activa participación el tutelante, porque incluso interpuso recurso de apelación contra el fallo de ante la 2a instancia, siendo confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 9 de septiembre de 2015. Así las cosas, no existe conculcación al debido proceso, cuando al letrado le fueron respetadas las garantías inherentes al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción, pudiendo rendir versión libre, solicitar y pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, presentar alegaciones, interponer recursos, razón por la cual se estima que lo pretendido se encamina a revivir etapas procesales y reabrir el debate jurídico y probatorio, como si el juez constitucional fuese una tercera instancia, de un asunto que ya fue decidido por esta judicatura en un proceso disciplinario que acorde con la ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la constitución política, surtió todas sus etapas sin que se pueda bajo esta acción plantear argumentos que efectivamente fueron objeto de análisis en 2 a instancia , decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada. En tal virtud, se declarará improcedente el amparo constitucional incoado por el doctor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, habida cuenta que no se acreditó uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la corte
constitucional, por el contrario, el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad o capricho de las accionadas”. La impugnación. Inconforme con la decisión anterior, el ciudadano Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, a través de apoderado impugnó la decisión, arguyendo: “Con el debido respeto, luego de leer y analizar el texto de la providencia impugnada, no parece haberse estudiado con juicio el contexto de la acción de tutela, tampoco se valoró la única prueba objetiva directa existente en el expediente como lo es el contrato escrito de prestación de servicios, avalada con prueba testifical, con lo cual habría sido suficiente para tutelar los derechos transgredidos; menos se estudió el proceso para averiguar si de verdad se había presentado el "aprovechamiento y abuso de la ignorancia del quejoso", pues de haberlo hecho la conclusión no podía ser diferente a que lo pactado por honorarios se hizo por contrato escrito, que conforme al artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes. Además no existe prueba de aprovechamiento alguno / hay absoluta ausencia de evidencia demostrativa de la "ignorancia", constituyéndose la providencia recurrida en una sentencia hecha con prueba imaginaria y lo peor de todo, no tuvo en cuenta para nada el precedente constitucional y disciplinario, cuyos apartes de los fallos fueron transcritos. En la acción, no se discute en parte alguna el cumplimiento del principio de la eventualidad y la preclusión observada en el proceso. Lo puesto en tela de juicio es la indebida valoración
de la prueba contractual escrita y el no haber tenido en cuenta los precedentes del Consejo Superior, donde en casos similares ha decidido que el contrato escrito de prestación de servicios debe respetarse y como tal no se puede considerar para deducir de allí una sanción disciplinaria. Parece que los precedentes verticales y horizontales no importan y tampoco sirven como enseñanza para los funcionarios inferiores. (…) Lo que se viene pregonando, es la existencia del defecto fáctico, por no existir sustento probatorio suficiente para aplicar la norma sancionatoria impuesta injustamente al abogado, por cuanto el pacto de honorarios es legal, no se demostró vicio alguno, no se probó el abuso por parte del togado y no se sabe hasta donde se le puede calificar de ignorante al quejoso, porque no se probó, resultando irrazonable la valoración de la prueba, agregándose el desconocimiento absoluto del precedente del mismo Consejo Superior, plenamente evidenciado en todas las decisiones atacadas, porque de ello también adolece la sentencia apelada, lo cual se descubre sin el más mínimo esfuerzo mental. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función
jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.6 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos
fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de 6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16,
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. asuntos18, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción20. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el
transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho21, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Defecto fáctico. Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional22 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. 21 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 22 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de
determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”23. Así, desde los primeros pronunciamientos de la Guardiana Constitucional se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo 23 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”24. Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento25, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”26, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos27, no simplemente supuestos por el juez, racionales28, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos29, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”30 En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se 24 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 1
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