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CSDJ - F11001010200020150414001ADJUNTA20160517155243-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150414001ADJUNTA20160517155243-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201504140 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: Consejo Superior de la

Judicatura - Sala Administrativa.

Accionante: Milton Ruiz Lemus.

Primera Instancia: Declaró improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación al fallo de tutela presentada por el ciudadano Milton Ruíz Lemus, en su calidad de accionante, contra el fallo de tutela del 2 de febrero de 20161, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró

1 MP. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENTE, la acción incoada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Fueron sintetizados por la primera instancia así: El ciudadano Milton Ruíz Lemus fue excluido de la profesión de abogado.

“En virtud de un proceso disciplinario que se surtió en su contra. Sanción que empezó a regir a partir del día 23 de agosto de 2012. Aduce que pese haber transcurrido más de 3 años, no ha podido adelantar los cursos de capacitación a que hace referencia el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de poder solicitar la rehabilitación del ejercicio de la profesión, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura pese a ser exhortado al interior de un proceso de cumplimiento por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga para que de ser necesario suscribiera los convenios con las respectivas universidades, ejecutando lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA 15-10370 del 28 de julio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ha sustraído de efectuar las labores necesarias para acatar dicha disposición, razones por las que considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a ejercer una profesión”. Pretensión.- Tutelar inmediatamente mis derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a ejercer una profesión. Igualmente se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectuar el procedimiento para rehabilitarlo en el ejercicio de la profesión de abogado y exonerarlo de los cursos de capacitación, por haber cumplido el mínimo de sanción de tres años, según lo dispuesto en el artículo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 108 de la Ley 1123 de 2007, por no haberse efectuado los convenios con las universidades autorizadas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 20162, el A quo admitió la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de accionados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa .- En documento de radicación del 27 de enero de 20163 se refirió a los hechos puestos de presente por el accionante y señaló que en Julio 28 de 2015 se expidió el acuerdo PSAA15-10370, mediante el cual se cumplió con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la autorización de los cursos de rehabilitación a los que deben acudir los abogados excluidos de la profesión y las universidades legalmente reconocidas donde se pueden adelantar éstos. Agregó que una vez el interesado obtenga la certificación por parte de la Institución de Educación Superior que acredite el cumplimiento de los cursos, éste deberá elevar la solicitud de rehabilitación, la cual será resuelta por la Sala 2 Folio 49 C.O 3 Folios 53 a 56 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del respectivo distrito judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 2 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción incoada, para tal determinación el A quo argumentó que, “Analizado el asunto sometido a consideración se tiene que no es dable declarar la procedencia de la presente acción de amparo, habida cuenta que si bien el actor pretende que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura disponga inmediatamente su rehabilitación ante la imposibilidad de cursar el módulo que deberán comprender los cursos de capacitación para que los abogados excluidos de la profesión, de conformidad, de conformidad con lo establecido en la Resolución PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, no obra prueba en el plenario prueba de que el accionante haya formulado la solicitud de que trata el art 109 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, se tiene que el actor sustenta sus pretensiones en que la accionada se sustrajo de efectuar las gestiones para suscribir los convenios con las Instituciones de Educación Superior a efecto de programar los cursos de capacitación para la rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión, sin embargo, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal

Administrativo de Bucaramanga dentro de la acción de cumplimiento que impetró, se advierte que accionante puede acudir al trámite incidental de desacato al interior de la misma acción de cumplimiento” (…) Y es que de lo observado en el plenario, se colige que lo que el accionante pretende es ser rehabilitado en el ejercicio de la profesión de abogado, luego de haber cumplido 3 años de sanción, sin que siquiera reseñe haber efectuado, como se dijo la solicitud de rehabilitación ante la Sala que dictó la sentencia en primer grado, como tampoco labores algunas ante instituciones de educación

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA superior para recibir los mencionados cursos” Impugnación.- Inconforme con la decisión anterior el accionante impugnó la decisión anterior expresando como razones, “la decisión acatada es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, teniendo en cuenta que es la sala administrativa del consejo superior de la judicatura de realizar convenios y contratos con las instituciones de educación superior para que los abogados excluidos de su profesión puedan adelantar los cursos que permitan su rehabilitación, potestad que no es ilimitada, pues el accionante a buscado por todos los medios a su alcance que se le informe donde puede realizar estos cursos sin que exista una respuesta clara de parte del Consejo superior de la Judicatura tal y como se prueba en

los diferentes anexos”. Agregó que pese haber transcurrido tres años desde la imposición de su sanción, no es cierto que no haya adelantado gestiones para realizar los cursos de rehabilitación, en tanto vía derecho de petición, acciones de cumplimiento y llamadas a requerido se le brinde la información necesaria para adelantar los cursos y así solicitar su rehabilitación. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

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Rad. N° 110010102000201504140 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o

inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el 4 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Problema Jurídico: Establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a ejercer una profesión, por presuntamente no prever los medios necesarios para llevar a cabo su rehabilitación de la profesión de abogado, en razón a la sanción de exclusión a él impuesta desde el año 2012.

Asunto concreto. Lo primero que debe hacer el juez de tutela, es determinar si

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que el accionante el

12 de julio de 20135 elevó derecho de petición ante esta Corporación con el fin de requerir información sobre ante cuales instituciones de educación superior podía adelantar los cursos de capacitación para lograr la rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado, solicitud respondida mediante oficio del 1 de agosto de 20136, mediante el cual se le puso de presente que para la fecha la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encontraban en proceso de contratación para la elaboración de los diseños académicos y la realización de los convenios con las instituciones de educación superior y una vez superada esta etapa se 5 Folios 6 a 8 C.O 6 Folio 10 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA daría la debida publicidad a través de la página de la rama judicial. Igualmente se evidencia la interposición el 31 de agosto de 20157 de la acción de cumplimiento conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual el accionante solicitó se reglamente los cursos de capacitación en instituciones de educación superior, para aquellos abogados que buscan la rehabilitación, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, la referida acción fue negada. Ahora bien no se evidencia entonces documentación que demuestre si efectivamente el accionante inició los trámites pertinentes ante entidades de

educación superior para adelantar el módulo de rehabilitación de abogados excluidos de la profesión como tampoco diligencia alguna ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concerniente en el diligenciamiento de la solicitud de rehabilitación, no siendo cierto lo dicho por el recurrente al afirmar que sí adelantó los procedimientos para tal fin, por tanto no son las acciones de tutela, cumplimiento o los derechos de petición, las herramientas jurídicas para pretender su rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado, en tanto es el procedimiento establecido en el acuerdo No. PSAA15-10370 al que se deberá ceñir el ciudadano Milton Ruíz Lemus para pretender tal fin. 7 Folios 32 a 36 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es así entonces como la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la SUBSIDIARIEDAD, por cuanto el accionante debe ceñirse a lo regulado en el acuerdo No. PSAA15-10370 y a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, es decir el recurrente cuenta con un procedimiento debidamente reglado para buscar su rehabilitación como abogado, al cual deberá dar plena aplicación y surtir cada una de las etapas previstas en el acuerdo y en la Ley. Por lo anterior esta Superioridad encuentra fundamento para CONFIRMAR la

declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el ciudadano Milton Ruiz Lemus, por las razones expuestas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia impugnada del 2 de febrero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el ciudadano MILTON RUIZ LEMUS, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a ejercer una profesión de acuerdo con los argumentos de esta sentencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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