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CSDJ - F11001010200020150414901ADJUNTA20160523100133-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150414901ADJUNTA20160523100133-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504149 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y se abstuvo respecto del doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE 1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de febrero 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en el asunto de la referencia, en donde se reprocha, entre otros, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de agosto de 20153, dentro del radicado No. 680011102000201300301 01.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos que se precisan a continuación.

Que el 21 de noviembre de 2006 el señor César Yesid Ríos García endosó para el cobro judicial una letra de cambio por la suma de $12000.000 girada por el señor José Agustín Delgado. Que el proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, pactándose como honorarios profesionales el 20% del valor del recaudo a la terminación del proceso, así como se acordó que una vez se liberaran los dineros del embargo de un CDT del Banco Ganadero, éstos se aplicarían por el abogado para esos mismos efectos y al final del proceso se haría cruce de cuentas. 2 Conformada por los Conjueces MANUEL BENJAMIN CLAVIJO MEDINA (Ponente) y LUIS ERNESTO MEJÌA SERRANO. 3 Firmada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela. De la misma manera, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco respondió la tutela. Que una vez dictada la sentencia, liquidado y aprobado el crédito y las costas, cobró la suma de $5000.000 como monto de los honorarios. Que encontrándose la ejecución para remate (sin indicar la clase de bien), la

parte demandante hizo un arreglo directo con las herederas del demandado por la suma, al parecer, de $26000.000 y pidieron la suspensión del proceso por acuerdo de pago. Sin embargo, después de 6 años de ese trámite, el demandante acudió a su oficina a plantear que el 20% de honorarios pactados para el abogado no era válido, por estimar que solamente tenía derecho a lo fijado por el Despacho judicial, esto es, aproximadamente $1`600.000 y que debería devolverle el restante, pero ante su negativa, procedió a denunciarlo disciplinariamente. Que según el texto de la queja, se pactó como honorarios el 10% equivalente a $1800.000 y, después en el proceso disciplinario en sentir del denunciante el monto era el fijado por el Juzgado. Dentro de las actuaciones disciplinarias se solicitaron como pruebas los testimonios de las señoras Arcelia Salamanca de Gómez, María Garzón Díaz y Yolanda Patricia Durán Flórez, herederas de la contraparte en el proceso ejecutivo, circunstancia que no fue analizada por el Juez Disciplinario al momento de valorarlos pues sus dichos carecían de credibilidad al tener intereses económicos en ese asunto. La consideración sobre la inexistencia del contrato de prestación de servicios profesionales por no haberse pactado por escrito, contenida en la sentencia disciplinaria de primera instancia, vulnera el “Código Civil” al afirmar que los contratos pueden ser verbales o escritos, además de ser una interpretación errónea que no corresponde definirla al juzgador disciplinario. Reprocha igualmente la sentencia de primera instancia, en el punto del

señalamiento de imprecisiones y ambigüedades en el contrato de honorarios, pues según lo dispuesto en el artículo 1624 el C.C., las mismas debían interpretarse a favor del deudor, es decir, en contra de los intereses del abogado, cuando debió hacerse de forma totalmente contraria. Afirmó igualmente habérsele impuesto sanción sin la existencia de prueba que condujera a la certeza de la falta y de la responsabilidad, con violación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. A su juicio, tanto en primera como en segunda instancia no se tuvieron en cuenta las normas civiles y mercantiles reguladoras del contrato de mandato entre particulares y abogados, más precisamente en el artículo 2188 del C.C. se faculta al mandatario para retener dineros que se hayan entregado por cuenta del mandante, así como el artículo 1277 del C.Co, según el cual el mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos derivados del mandato ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante, motivo por el cual la decisión disciplinaria es errónea e ilegal y “constituye vía de hecho por error en la interpretación del derecho”. En su sentir, el artículo 1288 del C.Co dispone que el mandatario debe informar al mandante de la marcha del negocio, rendir cuentas detalladas y justificadas de la gestión, así como, entregarle todo lo recibido por causa del mandato dentro de los 3 días siguientes a la terminación del mismo, norma que respalda el pacto con el demandante de tomar los honorarios del CDT embargado, cuyo dinero le fue entregado por el Juzgado y al final hacer el “cuadre de cuentas”,

luego la posición del juez disciplinario es totalmente contraria a la norma, al sancionarlo porque según su consideración debería haber entregado el 80% del CDT, y solo haber cobrado el 20% del mismo, lo cual es una consideración errada del juzgador porque el pacto fue totalmente diferente. Sostuvo que el juez disciplinario de segunda instancia confirmó la sentencia del A quo bajo la consideración consistente en incurrir en faltas contra la ética profesional al “cogerme para sí los dineros que consideraba como honorarios por ser una conducta grosera e inmoral”. Por lo anotado, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales alegados y como consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los accionados para que se adopte la decisión sustitutiva que en derecho corresponda.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.

Los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Jesús María Santodomingo Ochoa y Juan Pablo Silva Prada, se declararon impedidos para conocer del asunto, razón por la cual se designó la Sala de Conjueces respectiva que por auto del 26 de enero de 2016 (fls 66 a 69) aceptó apartarlos del conocimiento de la tutela a los Magistrados. Mediante providencia del 27 de enero de 2016 (fl 70) se admitió a trámite la acción de tutela, ordenando su notificación al accionante, como a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura, para que dentro de los 3 días siguientes

se pronunciaran, si lo estimaban conveniente. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 71 a 76). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. El doctor José Ovidio Claros Polanco (fls 80 a 82) en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que en la decisión reprochada, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de agosto de 2015, se hizo un análisis exhaustivo de todas las probanzas allegadas en su oportunidad procesal, consideradas conducentes y pertinentes, así como se aplicaron las normas constitucionales y legales que guían el asunto. Agregó la observación de las garantías del debido proceso que le asisten al abogado Cobos Mantilla. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de las sentencias reprochadas emitidas el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, del 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 6 a 19 y, 20 a 35).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 15 de febrero de 2016 (fls 84 a 91), el a quo resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela, con fundamento en la

falta de cumplimiento de manera concurrente de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, particularmente, no se manifestaron las “vías de hecho” constitutivas de la violación de los derechos fundamentales alegados, ni se observan dentro del expediente disciplinario, ni en las providencias sancionatorias en el trámite de las dos instancias. Sostuvo que los motivos de censura fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 23 de febrero de 2016 (fls 94 a 96), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que ciertamente la falta de análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario es lo que constituye “vía de hecho”. Para sustentar lo expresado, reiteró los argumentos del escrito introductorio de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Se debe establecer si la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias de primera y de segunda instancia, en su orden el 17 de septiembre de 2014 y 26 de agosto de 2015 por medio de las cuales el abogado Luis Emilio Cobos Mantilla resultó sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que alega. Para la Sala, la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, cuya acreditación de forma concurrente, autoriza al Juez Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a partir de las irregularidades atribuidas. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en lo atinente a la subsidiariedad. Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria

de la acción de tutela contra providencias judiciales4, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al examinar el caso concreto, en lo relacionado con los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra lo siguiente: El derecho al debido proceso invocado, tiene rango fundamental, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de donde se infiere que el asunto reviste relevancia constitucional. 4 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, La inmediatez u oportunidad para solicitar la intervención del Juez Constitucional se encuentra acreditada, en razón a que la sentencia

sancionatoria de segunda instancia se profirió el 26 de agosto de 2015 y se radicó la acción de tutela el 14 de diciembre de ese año, esto es, menos de 4 meses después, lapso que se considera razonable y oportuno. La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, por las razones que se exponen enseguida. En el escrito de tutela el accionante reprocha la actuación del Despacho judicial de primera instancia, pues a su juicio a) se dio credibilidad que no lo tenían los testimonios de Arcelia Salamanca de Gómez, María Garzón Díaz y Yolanda Patricia Durán Flórez herederas de la contraparte en el proceso ejecutivo y por ello les asistía interés en la actuación disciplinaria; b) se interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil en lo relacionado con que los contratos pueden ser verbales o escritos y por ello se concluyó sobre la inexistencia del contrato de prestación de servicios profesionales; c) falta de aplicación de lo regulado en los artículos 2188 del Código Civil, 1277 del Código de Comercio y, 1288 del Código Civil; pues según el actor, el primero faculta al mandatario para retener dineros que se hayan entregado por cuenta del mandante; el segundo, autoriza al mandatario para pagarse sus créditos derivados del mandato y, el tercero, se refiere a la rendición de cuentas detalladas y justificadas de la gestión realizada lo que respalda el acuerdo con su cliente de tomar sus honorarios del CDT embargado que luego le fue entregado en su condición de abogado y, d) falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1213 de 2007

relacionado con la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad. Ahora bien, verificado el recurso de apelación incoado por el disciplinado (ahora tutelante) contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sus argumentos se centraron en (i) el error al interpretar a favor del quejoso las ambigüedades en el contrato de mandato relacionado con el monto de los honorarios profesionales y, (ii) se desconoció que el proceso ejecutivo para el cual fue contratado terminó por acuerdo entre las partes, en donde los hijos del demandado se comprometieron a pagar $26000.000 y, como los honorarios pactados fueron del 20% de lo recaudado en el proceso, no incurrió en falta disciplinaria alguna al conservar $5000.000. En ese orden de ideas, ninguno de los reproches atribuidos por vía de tutela a la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron canalizados por el medio idóneo y adecuado para ello cual era la apelación de la decisión sancionatoria, valga decir, por los cauces naturales del proceso ordinario. La circunstancia descrita hace notoria la falta de acreditación del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El actor no reprocha defecto procedimental absoluto, sino fáctico y por ello, prima facie, está relevado de indicar la incidencia que el primero tuvo en el juicio. El accionante hizo claridad y precisión tanto de los hechos, como de las

pretensiones, pero debiendo canalizar a través de la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia los defectos o irregularidades que ahora atribuye por vía de tutela a dicha decisión, no lo hizo, sin emerger razones o motivos justificativos para ello. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Como el caso concreto no supera de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala no está autorizada para someter a enjuiciamiento constitucional las decisiones sancionatorias reprochadas. Por los argumentos expuestos se modificará el fallo recurrido, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por LUIS EMILIO COBOS

MANTILLA, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE

LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504149 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Y, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Decisión: ACEPTA Y SE ABSTIENE RESPECTO DE UNO DE LOS

MAGISTRADOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y, RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE, para resolver la impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los citados magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la solicitud de amparo constitucional a la que acudió LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto). El argumento del impedimento según los Magistrados que lo invocaron, se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado No. 6800111020002013000301 01 en cuyo debate y aprobación participaron, por medio de la cual el accionante resultó sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por la falta descrita en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo indicado, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco descorrió traslado de la acción de tutela, cuya impugnación del fallo de primera instancia ocupa la atención de esta Sala. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. En ese orden de ideas, la Sala debe –de entradaACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS INVOCADOS, así como abstenerse respecto del doctor Rafael Alberto García Adarve, por cuanto renunció al cargo de Magistrado, habiéndosele aceptado por el nominador. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del

juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que Luis Emilio Cobos Mantilla busca por vía de tutela se deje sin efectos las decisiones emitidas, en su orden, el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, el 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de las cuales resultó sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, decisión suscrita por los Magistrados que invocaron impedimento. 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Es decir, como la acción de tutela se dirige también contra la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida por esta Sala, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados que la suscribieron.

Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR, por los argumentos expuestos, los IMPEDIMENTOS

PRESENTADOS POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y, ABSTENERSE RESPECTO DEL DOCTOR RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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