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CSDJ - F11001010200020150415100ADJUNTA20160330100746-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150415100ADJUNTA20160330100746-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504151 00 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionado Superintendencia Financiera de Colombia y s Jurisdicción Civil, Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá. Tema Acción de protección al consumidor Financiero Decisión Asigna a la Superintendencia Financiera de Colombia. TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá, suscitado con ocasión de la acción de protección al consumidor promovida por Adela Arenas Godoy contra el Fondo Nacional del Ahorro. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la acción de protección del consumidor financiero instaurada por la abogada Diana Marcela Betancurt Corredor actuando como apoderada de la señora Adela Arenas Godoy contra el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo-, a raíz de la venta de un bien inmueble ubicado en el municipio de Bucaramanga a las señoras Elida Ruiz Vargas Rangel y Paola Andrea Vargas Rangel mediante escritura pública del 20 noviembre 2014 por un valor de $48.000.000.

Según detalla el libelo demandatorio, sobre el mencionado inmueble las compradoras constituyeron, en la misma escritura, una hipoteca abierta sin límite de cuantía favor del Fondo Nacional del Ahorro, el cual a su vez debía desembolsar a favor de la demandante, la señora Adela Arenas Godoy, la suma de $47.000.000, obligación que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había cumplido, la cual no estaba condicionada, según aclara la apoderada en su escrito. Agregó la accionante que su representada, ante la expectativa de recibir tal dinero, suscribió una promesa, como promitente compradora, de derechos herenciales sobre una finca; por lo cual, debía pagar el valor de $24.000.000 el día 5 de enero de 2015, lo que no ha hecho porque el Fondo Nacional del Ahorro no le ha pagado, y cuyo incumplimiento está penalizado con la suma de $1.000.000. Menciona en su escrito de demanda que ya presentó un escrito de petición sobre este asunto ante el Fondo Nacional del Ahorro y que la única respuesta que ha obtenido es que existen inconsistencias, sin que se le haya explicado cuáles son estas. Su pretensión se concreta a que se obligue y se requiera al Fondo Nacional del Ahorro, de forma inmediata, al desembolso del crédito hipotecario en razón al negocio jurídico de compraventa, que consta en escritura pública del 2 de octubre 2014 por el valor del crédito que corresponde a $47.000.0000 más $1.000.000 por concepto de compensación y/o indemnización por el

incumplimiento del compromiso que su cliente deberá pagar. Además, que se asuma la responsabilidad y se obligue a responder por la actuación negligente e indebida por parte de su funcionario, el abogado Luis Javier Serrano Avellaneda y se proceda a la compensación e indemnización de las compradoras, entre otras pretensiones. Antecedentes procesales. En providencia del 30 de julio de 2015, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Fundamentó su decisión en que: “Cabe advertir que el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6º de la ley 1285 de 2009 -que modificó el artículo 13 de la ley 270-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional ‘respecto a conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes’, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “Sobre el particular, en la sentencia C-1641 de 29 de noviembre 2000 la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia bancaria y Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades

administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (articulo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no ser de carácter permanente (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumario ni juzgar delitos y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constituconal). “En virtud de las anteriores exigencias, corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. ¨Al respecto vale resaltar, que la competencia otorgada a esta Superintendencia para el conocimiento de la acción de protección del consumidor es de carácter restrictivo, pues solamente le corresponde asumir competencia en los casos concretos donde exista una controversia generada de un contrato con una entidad vigilada. “Al tenor de lo señalado en los artículos citados (sic) artículo 57 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 24 de la ley 1564 de 2012, esta Superintendencia cuenta con facultades propias de un

juez para decidir de manera definitiva los asuntos sometidos a su conocimiento en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, la cual, de conformidad con las normas citadas en precedencia y en concordancia con lo señalado la Ley 1328 de 2009, está enmarcada por los siguientes elementos constitutivos: (i) En cuanto a los sujetos: El sujeto activo de la acción -quien ejerce la accióndebe ostentar la calidad de consumidor financiero. Por su parte, el sujeto pasivo de la acción -contra quien se dirige la accióndebe ser una entidad sometida a la vigilancia de está Superintendencia. (ii) En cuanto al petitum: El objeto de la acción debe estar encaminado a solucionar de manera definitiva las controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales. (iii) En cuanto a la causa petendi: Los hechos que dan lugar a la interposición de la acción deben estar relacionados con los hechos que dan lugar a las controversias que surjan en relación con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada, con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En tal sentido cabe aclarar que la competencia otorgada a esta Delegatura en virtud de la acción de protección al consumidor, es para la resolución de controversias contractuales, es decir que es condición sine qua non, que exista un vínculo contractual entre las partes, para que esta Delegatura pueda entrar a resolver la controversia sometida su conocimiento. Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda se observa que si bien esta se encuentra dirigida en contra del FONDO NACIONAL DEL

AHORRO, entidad vigilada por esta Superintendencia, la acción de protección al consumidor allí contenida no se origina en una relación contractual entre la demandante y el establecimiento de crédito de naturaleza especial demandado, toda vez que el extremo activo exige el desembolso de los dineros de un crédito que al parecer les fue negado a sus deudores en el marco de un contrato de compraventa de bien inmueble, además de solicitar pago de una cláusula penal, y en tal sentido, la controversia que se busca dirimir no se encuentra enmarcada dentro una relación contractual entre el consumidor y el demandado. Así las cosas, no se reúnen los presupuestos necesarios para que esta asuma competencia frente al caso en concreto debiendo proceder al rechazo de la demanda, para lo cual en cumplimiento de lo normado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del inciso final del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, esta Delegatura remitirá la demanda al juez que considera competente. En cuanto al factor territorial, el artículo 8º (sic) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia se determinará en los procesos por responsabilidad extracontractual (sic) por el juez del lugar donde ocurrió el hecho de su cumplimiento (sic), que en el presente caso es la ciudad de Bogotá. Ahora, por corresponder a un asunto de menor cuantía, la competencia para asumir el conocimiento de dicho proceso radica en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, razón por la cual se remitirá la demanda junto con sus anexos”1.

Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá, en auto del 30 de septiembre de 20152, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Sala para que lo dirimiera. Señaló que el objeto litigioso sí está relacionado 1 Folio 28 del cuaderno del Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá. 2 Folios 33 a 37 del cuaderno del Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá. de forma directa con las atribuciones jurisdiccionales de esa Superintendencia en el marco del estatuto del consumidor. Agregó que: “… la señora ARENAS GODOY, en calidad de otorgante/vendedora (…) es beneficiaria del préstamo hipotecario que fuera según dicho instrumento, aprobado mediante acta número 0224/2013, por la entidad demandada, esto es por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, conforme claro aparece en la cláusulas cuarta de la parte primera del mencionado instrumento público y toda la parte segunda del mismo (fls. 4 - 9) Quien fuera en esa oportunidad solicitante del crédito hipotecario era la señora ELIDA RUTH VARGAS RANGEL, pero la destinación de los recursos objeto de financiación con garantía real empero, eran a favor de la aquí demandante. El representante de la entidad Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, esto es, el doctor Javier Serrano Avellaneda, suscribió la escritura pública número 1243 del 2 de octubre 2014 de la Notaría Primera de Floridablanca –Santander-, asintiendo la cláusula cuarta de la

parte primera de la misma (fl. 4), relativa a que los recursos del pago de la compraventa provendrían del crédito aprobado por la entidad que él representó allí, lo cual efectivamente constituye un acuerdo de voluntades entre el fondo y la señora ARENAS GODOY. En ese orden de ideas, la controversia suscitada con el libelo, guarda relación con la ausencia desembolso del crédito hipotecario, y el contrato de compraventa suscrito entre las partes en la escritura pública en donde participó la entidad demandada”3. Después de citar el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 por la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, destacó que era necesario traer a colación la definición de consumidor financiero que se encuentra en el artículo segundo de la Ley 1328 3 Folio 33 reverso del cuaderno del Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá del 2009, según la cual es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. De esta manera concluyó ese Despacho que consumidor financiero no es sólo la persona que suscribe un contrato de servicios financieros con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera sino que además puede ser una persona que potencialmente puede tener una relación con dichas entidades, de forma directa o indirecta. En ese sentido la señora Arenas Godoy sí posee la calidad de consumidor financiero en el campo problemático de la demanda con respecto al Fondo Nacional del Ahorro, ya que esa entidad participó “… dándole seguridad y solvencia a un negocio jurídico de la demandante, liquidez que justamente es objeto de desazón de la promotora de la demandada con respecto del Fondo,

siendo este último, por su naturaleza, sujeto a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional 4 Folio 34 reverso del cuaderno del Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha

asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se

encuentren. De otra parte, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. Caso concreto. Esta Sala debe decidir si en concreto la demanda de protección del consumidor financiero instaurada la señora Adela Arenas Godoy, mediante

apoderado, contra el Fondo Nacional del Ahorro corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia o a la Jurisdicción Civil representada por el Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá. Descendiendo al caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene que la actora, Adela Arenas Godoy, efectuó la venta de un inmueble a las señoras Elida Ruth Vargas Rangel y Paola Andrea Vargas Rangel mediante escritura pública 1243 del 2 de octubre de 2014 en la cual aparece el

Fondo Nacional del Ahorro en calidad de acreedor8 y con hipoteca abierta sin límite de cuantía a su favor. Según relata la demandante, el Fondo Nacional del Ahorro debía desembolsarle la suma de $47.000.000, lo que hasta la fecha de presentación de la demanda no había ocurrido ni se había pronunciado sobre el asunto, lo que le está causando perjuicios pues parte de ese dinero se destinaría para la compraventa de unos derechos herenciales, en virtud de lo cual suscribió una promesa con cláusula penal, y hasta ese momento no había podido cumplir los compromisos. La pretensión principal planteada fue que se ordenara el desembolso del crédito hipotecario por parte del Fondo Nacional del Ahorro, además del pago de perjuicios, entre otras peticiones adicionales. Así las cosas, esta Sala considera que la demanda fue impetrada correctamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia y dirimirá el conflicto asignándole el conocimiento por las razones que se exponen a continuación. La Constitución Política en su artículo 116 determinó en su inciso tercero que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias 8 Folio 3 del cuaderno del Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En otras palabras, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas tiene como presupuestos (i) el carácter excepcional; (ii) la habilitación legal para determinadas materias, y (iii) prohibición de adelantar la

instrucción de sumarios o juzgar delitos. Bajo estos condicionamientos, la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 estableció en su artículo 6° respecto al ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades, que se pueden ejercer “… respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Tales disposiciones para el caso que nos ocupa respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia, están contenidas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, que señala: Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos

captados del público9. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Sea lo primero recabar en que es facultativo del demandante acudir ante esa instancia jurisdiccional, o ante los jueces -en sentido estricto-. En ese sentido, es pertinente el análisis preliminar –sujetos, petitum y causa petendique sobre la norma y el caso puntual efectuó la misma Superintendencia Financiera10 para declararse incompetente sobre el asunto bajo examen. Respecto a los sujetos, señaló que la parte activa de la acción debe ostentar la calidad de consumidor financiero – como efectivamente lo es la demandante 9 Tal disposición es concordante con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 que dispone “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas (…) 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (…)”.

10 Folio 28 reverso del cuaderno del Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá. Adela Arenas Godoymientras que la pasiva, debe ser una entidad sometida a la vigilancia de esa Superintendencia, tal como lo es el Fondo Nacional del Ahorro, según lo dicho por esa entidad administrativa con funciones jurisdiccionales11. Es decir, que en tal sentido, no hay discusión. Por otra parte, el petitum u objeto de la acción y la causa petendi, exigen que la demanda debe estar encaminada a solucionar de manera definitiva controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada, con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. Es precisamente este el punto crucial en el cual se basó la Superintendencia para abstenerse de conocer de la demanda impetrada por la señora Adela Arenas Godoy contra el Fondo Nacional del Ahorro pues aseguró que “la acción de protección al consumidor allí contenida no se origina en una relación contractual entre la demandante y el establecimiento de crédito de naturaleza especial demandado, toda vez que el extremo activo exige el desembolso de los dineros de un crédito que al parecer les fue negado a sus deudores en el marco de un contrato de compraventa de bien inmueble, además de solicitar pago de una cláusula penal, y en tal sentido, la controversia que se busca dirimir no se encuentra enmarcada dentro una relación contractual entre el consumidor y el demandado”. 11 Ibídem. Este despacho considera, por el contrario, que sí existe una relación contractual entre la demandante –la señora Arenas Godoyy el

establecimiento de crédito de naturaleza especial demandado -el Fondo Nacional del Ahorroque está contenida en la escritura pública 1243 del 2 de octubre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca, en el que si bien se trata de una compraventa entre la demandante como vendedora y las señoras Elida Ruth Vargas Rangel y Paola Andrea Vargas Rangel –en calidad de compradoras-; el Fondo Nacional del Ahorro aparece allí como acreedor y como beneficiario de la hipoteca del bien sobre el cual versa el negocio jurídico. En ese sentido, sí existe una relación contractual y sí se cumplen los presupuestos para señalar que quien tiene la competencia es la Superintendencia Financiera en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 le determinó a efectos de dirimir controversias como la aquí planteada. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Políticay no pretenden en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso judicial que llegue a surtirse sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para conocer del mismo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Setenta Civil Municipal

Oral de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Setenta Civil Municipal Oral de Bogotá para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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