CSDJ - F11001010200020150415201ADJUNTA20160714112945-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150415201ADJUNTA20160714112945-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201504152 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ, contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió negar la Acción de Tutela de los derechos constitucionales fundamentales al “DEBIDO PROCESO,DERECHO DE DEFENSA E IGUALDAD”, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES La abogada MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela el 7 de diciembre de 2015 ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que le habían sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en la sentencia emitida el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, al
sancionarla con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión por hallarla responsable de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. Sanción que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, con ponencia del Doctor Angelino Lizcano Rivera el 23 de septiembre del 2015.
La mencionada sanción tuvo lugar por cuanto, la abogada MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ actuando en representación de la señora SERAFINA VILLARREAL DE VILLARREAL, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo la radicación número 0133-2008, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 1° de diciembre de 2009, que no fue recurrida y por tanto cobró ejecutoria. En este pronunciamiento judicial se declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado a la accionante por vía de sustitución, el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro pensional que venía gozando su compañero permanente, el extinto agente de la Policía Nacional ROQUE
BÁEZ PINZÓN.
Mediante resolución N° 6350 del 29 de octubre de 2010, la entidad demandada ordenó dar cumplimiento al falló en referencia, disponiendo la cancelación a la señora SERAFINA VILLARREAL DE VILLARREAL de la suma de $92.947.572,oo, correspondiente a la prestación reconocida. El 13 de enero de 2011, la doctora BONILLA GONZÁLEZ presentó memorial ante la entidad en referencia solicitando la cancelación de la suma indicada, aportando un certificado de supervivencia de su cliente fechado el 30 de diciembre de 2010, el contrato de prestación de servicios que ambas habían suscrito y una autorización de la señora VILLARREAL de 4 de enero de 2011 para que le depositaran directamente a la peticionaria, en una cuenta bancaria de la que era titular, los honorarios pactados. Con fundamento en la anterior documentación, la persona jurídica en mención, el 21 de febrero de 2011 consignó a la doctora BONILLA $46.473.780,oo, en una cuenta del banco Davivienda, de la que era titular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Con posterioridad, se acreditó que la señora SERAFINA VILLARREAL DE VILLARREAL había fallecido el 8 de junio de 2010, deduciéndose entonces que el certificado de supervivencia y la
autorización de pago referidos con antelación, aportados por la mencionada profesional del derecho, eran falsos. Del escrito de tutela Fundamenta la accionante su escrito de tutela en que los jueces de instancia incurrieron en “vías de hecho por defecto fáctico” al sancionarla como se mencionó y al confirmar dicha sanción, porque la sentencia en detrimento de sus intereses, “(…) se basó en hechos que no fueron probados dentro del plenario, frente a la autoría la cual se aplicó la responsabilidad por vía del indicio, pero nunca por la ejecución de la acción en razón a la elaboración de documentos espurios (…)1” En este sentido continuó la accionante que “ (…) la primera prueba con la cual se estructuró la sentencia nace de la única declaración con la cual se soportó el fallo, la del supuesto declarante Jaime Cala Cala” en la sesión del 28 de septiembre de 2012. De los apartes transcritos en el escrito de tutela se lee que el señor Cala manifestó que conocía a la disciplinada hace 25 años porque reside en la casa aledaña a la vivienda de su señora madre y él fue quien de manera exclusiva contactó a la disciplinada. La declaración del señor Cala “(…) es un testimonio de gran importancia, pues es muy explícito en relación con las circunstancias en que fueron contratados los servicios profesionales de la doctora MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ. (…) Siendo la persona de confianza de la señora SERAFINA VILLARREAL DE VILLARREAL, acudió a CASUR a averiguar por el pago de la sentencia emitida en favor de esta, informando
que había fallecido el 8 de junio de 2010, (…)”2 Igualmente, indicó que en la segunda instancia fue “presentada” una segunda declaración del señor Cala, en donde a juicio de la accionante el deponente no podía ser considerado como sólo testigo ya que tenía interés en el proceso y ello se puede evidenciar del “(…) contenido de 1 Folio 1 Cuaderno Original 2 Folio 3 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia las dos declaraciones del señor CALA, donde se encuentra todo el cúmulo de intereses en el resultado que el señor CALA estaba ejecutando.”3
A parte de ello, continúa la accionate que se tuvieron en cuenta dos declaraciones de familiares del señor Cala, su esposa y su hija y que las mismas debieron ser desechadas porque no confirmaban los dichos del señor Cala y que de dichas declaraciones jamás pudieron establecerse conclusiones como que la abogada indujo a la perpetración de los atentados contra la fe pública.4 Indicó también que para las dos salas ella “era delincuente a cualquier precio” porque si bien no se pudo comprobar la autoría en la elaboración de los documentos falsos, indujo a otros sujetos en la elaboración de los mismos. Argumenta también que cuando interpuso la acción de tutela ante el bloqueo de su cuenta bancaria en el Banco Davivienda5, no lo hizo con el fin de materializar el disfrute e incorporar a
toda costa a su patrimonio los honorarios cobrados. “La tutela se instauró con el fin de que se levantara el bloqueo toda vez que la entidad embargó dos cuentas en las cuales se encontraban consignados en esa fecha la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), excediendo con este acto, la cuantía de los honorarios y embargando nuevos recursos propios y de terceros”6 En este sentido agregó que ella sólo reclamó los honorarios con lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Concluyó que el juzgador no contó con los elementos de juicio necesarios para llegar al grado de certeza exigidos por el numeral 3 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, porque a pesar de que hubo duda en la participación de la abogada en la elaboración de los documentos espurios, se le atribuyó la falta. A su escrito adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia. 3 Folio 4 Ibíd. 4 Folio 5 cuaderno original 5 La cuenta bancaria fue bloqueada porque cuando CASUR tuvo conocimiento del fallecimiento de la benficiaria, le solicito la devolución de los dineros a lo que 6 Folio 6 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2015, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida a esta Superioridad ,mediante oficio del 10 de diciembre de
2015. El Magistrado, Doctor Pedro Alonso Sanabria, para ese entonces Presidente de la Sala Disciplinaria de esta Colegiatura, mediante oficio del 15 de diciembre de 2015, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, dispuso enviar el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7. Una vez arribado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el expediente fue repartido al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien se declaró impedido, conforme a lo normado en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, en virtud a que participó en la Sala que profirió la decisión objeto de la presente acción de tutela. El expediente pasó al despacho del Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, quien también se declaró impedido por estar incurso en la causal del numeral 1 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Posteriormente, el expediente pasó al despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada quien también manifestó su impedimento por haber participado en la sala de decisión de la providencia objeto del cuestionamiento vía tutela. En vista de lo anterior, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, dispuso convocar sorteo de conjueces. 7 Folio 88 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Siendo elegidos los nombres de los doctores Viviana Andrea Cortés Uribe y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, conjueces que resolvieron sobre la solicitud de amparo de la señora MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ, el 9 de febrero de 2016.
Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela Juan Pablo Silva Prada del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 118 – 119) El Magistrado mencionó que en el despacho a su cargo, se adelantó el proceso disciplinario contra la doctora MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ, siendo quejoso el señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, en condición de representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. En relación con el traslado de la acción de tutela, manifestó que la señora BONILLA GONZÁLEZ, pretende reabrir el debate probatorio de instancia. “(…) como si la acción constitucional fuese una suerte de tercera instancia, circunstancia que de plano conduce a que indefectiblemente la misma esté condenada al fracaso. Llama la atención al suscrito funcionario que la accionante de manera irrespetuosa quiera ridiculizar los argumentos en virtud de los cuales la jurisdicción disciplinaria la sancionó, tratando de hacer creer de manera ladina que la prueba indiciaria tiene inferior calidad o
categoría que las demás, lo cual denota desconocimiento del derecho probatorio. ”8 Magistrado Álvaro León Castillo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional pedido, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de segunda instancia, fue el producto de un análisis ponderado de los presupuesto de hecho y de derecho y en forma alguna, constituye afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 8 Folio 119 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En este sentido agregó que uno de los principales reparos de la accionante fue la inobservancia de la ley procesal en el trámite del proceso disciplinario, por la no valoración probatoria en ambas instancias y en este orden de ideas agregó que dicha situación fue enrostrada por la disciplinada dentro del proceso ordinario, no siendo dable hacerlo ahora. “Sobre este puntual aspecto debe indicarse que en el transcurso de la actuación si bien esta situación fue alegada por la disciplinadahoy actora en tutela, se demostró lo contrario, es decir se realizó una valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de manera que resulta inadmisible a todas luces que pretenda ahora por vía de tutela esgrimir un argumento propio de la controversia jurídica disciplinaria, que por lo tanto,
tuvo su escenario idóneo en el desarrollo mismo de la actuación. Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, la acción de tutela no resulta procedente para reemplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes acudan a la potestad punitiva del Estado, ni menos aún puede ser tenida como una instancia adicional a las señaladas en la normatividad.” Ahora bien, indicó en su traslado el Magistrado León Castillo, que la acción de tutela procede contra sentencias en el evento de configurarse las causales genéricas de procedibilidad9; esto es, grave defecto sustantivo o procedimental, flagrante defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Agregando que en la sentencia atacada no se evidencia ninguno de ellos, pues la misma es producto de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido. “Nótese, que la decisión cuestionada está edificada sobre un análisis serio del material probatorio recolectado, pues se efectuó u amplio estudio sobre las pretensiones, los argumentos esgrimidos por la aquí actora en sus escritos, la suspensión del ejercicio y su obrar con referencia a la falta calificada como dolosa; pues obra prueba documental y testimonial que permitió establecer que en el trámite revisado fueron usados documentos espurios, al estar acreditado el fallecimiento de la señora SERAFINA VILLARREAL, motivo por el cual era imposible a la abogada y aquí actora certificar ña sobrevivencia de esta persona el 30 de diciembre de 2012, que la obitada la autorizara el día 4 de enero de
2011 a su abogada para el cobro de honorarios , documentos que sin duda fueron falsificados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los hechos, se lee en la providencia cuestionada.” 9 T774/2004 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En conclusión, de acuerdo con la intervención del Doctor Castillo Arbeláez la accionante pretende revivir un debate ya dado ante el juez de instancia, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 29 de febrero de 2016 (fls 137 a 150), la sala dual de conjueces conformada por los doctores Viviana Andrea Cortés Uribe y Danilo Uriel Martínez Sarmiento negó el amparo constitucional. Señaló que no se advierte en la actuación de primera y de segunda instancia dentro del proceso disciplinario referido, una decisión arbitraria, irrazonada o caprichosa o que presenten algunos de los defectos que según la jurisprudencia constitucional hacen que la decisión judicial pueda catalogarse de ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se advierte un ejercicio apropiado y ajustado al marco constitucional. Sobre el punto, indicó que la togada MARIBEL BONILLA GONZÁLEZ persigue el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, ya que en las providencias atacadas por la vía constitucional, se configuraron las causales genéricas de procedibilidad de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto fáctico sin que haya señalado específicamente porqué los falladores de instancia incurrieron en tales errores y en este orden de ideas no encontró la sala de conjueces vulneración alguna que merezca reabrir el debate probatorio. Igualmente, tampoco señaló cuál fue el precedente constitucional desconocido y en cuanto al alegado defecto fáctico, observó el a quo que las pruebas fueron aportadas con apego a las leyes procesales y la valoración de las mismas fue ajustada a derecho conforme a los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándoseles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión.
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Mediante escrito adiado el 8 de marzo de 201610, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, pues considera que si indicó el precedente constitucional desconocido; es la vía de hecho por defecto procesal y fáctico y ello fue lo que motivó la interposición de la acción de tutela.
Insistió en que hubo una inadecuada valoración del acervo probatorio porque a pesar de que no
fue acreditada su autoría en la elaboración de los documentos espurios le fue endilgada la falta y es allí donde se configuró el defecto fáctico porque la prueba generó duda y los falladores de primera y segunda instancia desconocieron la presunción de inocencia, al atribuirle la falta del artículo 33. 9 de la ley 1123 de 2007 basada en indicios. Concluyó insistiendo en que se había configurado una vía de hecho por defecto procesal y defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma el acervo probatorio, en cuanto no se acreditó la responsabilidad en la autoría material de la falsificación de los documentos y tampoco que haya inducido a un tercero a elaborarlos. Añadió que el precedente desconocido fue la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU – 1184 de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir 10 Folios 155 – 159 cuaderno original
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala debe determinar si en el proceso disciplinario seguido en contra del tutelante, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. Solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se encontrará al fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales11, según la cual se exige que el solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto
que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 11 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la
Constitución. Al aplicarse el referido test a la situación examinada, esa Sala encuentra lo siguiente: a). En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, garantías que tienen rango fundamental. b) La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple en la medida en que entre el 23 de septiembre de 2015, fecha de la decisión sancionatoria de segunda instancia y, la radicación de la acción de tutela el 7 de diciembre de 2015, trascurrieron escasamente un poco más de dos meses, lapso que se considera oportuno. c) La subsidiariedad, en principio, se encuentra acreditada, esto es, haber agotado todos los medios de defensa al alcance del accionante, en razón a que la presunta omisión en la valoración probatoria fue canalizada por la disciplinada mediante el recurso de apelación contra la sanción que se le impuso. d) El accionante no atribuye irregularidad procesal, sino defectos fáctico y sustantivo, de donde se infiere que por obviedad no tiene la carga mínima de indicar la incidencia que la primera tuvo en el juicio, pero sí de los dos últimos, lo que efectivamente se acredita. e) El actor hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, así como canalizó mediante apelación contra la sanción impuesta, la afectación de los derechos fundamentales que ahora invoca por vía de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.
Superados los requisitos generales de procedibilidad en lo relacionado los defectos atribuidos, la Sala se adentrará en el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, generados, a juicio del actor en las mencionadas irregularidades. 4.- En el caso concreto no se presenta irregularidad o defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados Ciertamente, la accionante reprocha el hecho consistente en haber sido sancionada disciplinariamente mediante proveído del 9 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la modalidad dolosa por faltar a la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, regulada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, decisión confirmada el 23 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, insistiendo en que hubo una inadecuada valoración del acervo probatorio porque a pesar de que no fue acreditada su autoría en la elaboración de los documentos espurios le fue endilgada la falta y es allí donde se configuró el defecto fáctico porque la prueba generó duda y los falladores de primera y segunda instancia desconocieron la presunción de inocencia, al atribuirle la falta del artículo 33. 9 de la ley 1123 de 2007 basada en indicios.
Verificado por esta Sala la apelación de la disciplinada contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, se encuentra que idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, fundaron el recurso de alzada, referido a que la Sala A quo habría desconocido garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. En términos de la togada, se había configurado una vía de hecho por defecto procesal y defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma el acervo probatorio, en cuanto no se acreditó la responsabilidad en la autoría material de la falsificación de los documentos y tampoco que haya inducido a un tercero a elaborarlos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Al resolverse la apelación contra la decisión sancionatoria, se indicó que contrario a lo expuesto por la recurrente, se observa que obró prueba documental y testimonial que permitió establecer que en efecto los documentos individualizados son espurios dado que se acreditó a plenitud el fallecimiento de la señora VILLARREAL desde el 8 de junio de 2010, circunstancia probada con el registro civil de defunción y que obró en copia auténtica en el proceso disciplinario; motivo por el cual le era imposible a la abogada sancionada certificar la supervivencia de la misma el 30 de diciembre de 2010 y que la obitada autorizara el 4 de enero de 2011 a su abogada el cobro directo
de unos honorarios, documentos que entonces sin duda fueron falsificados. Sin embargo, a ese respecto se redundó en medios de convicción, escuchando en declaración a los funcionarios de las Notarías donde supuestamente se expidieron o autenticaron el certificado y la autorización de marras, quienes dieron cuenta de la falsedad de los sellos y firmas plasmados en los mismos. Ahora en cuanto al dicho de la accionante respecto a que le fue atribuida responsabilidad conforme a indicios, el juzgador de primera instancia adelantó indagaciones para corroborar o desvirtuar el dicho de la togada al indicar que había sido asaltada en su buena fe porque un señor al que la investigada identificó como FRANCISCO RUEDA era familiar de la señora VILLARREAL y era quien le suministraba todos los documentos. Dicha información fue desmentida por el señor JAIME CALA, persona de confianza de la señora VILLARREAL. Por esa razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encontró elementos de juicio suficientes para proceder a declarar la revocatoria pedida y, al resolver la alzada confirmó la sanción que se le impuso al togado. Como puede observarse, los argumentos en los cuales se basó la abogada para fundar la acción de tutela, son idénticos a los que expuso en el escrito de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, lo que demuestra la utilización de la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la intervención del Juez Constitucional está supeditada a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales al emitirse providencias
judiciales, lo que no se advierte en la actuación jurisdiccional disciplinaria reprochada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C
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