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CSDJ - F11001010200020150415300ADJUNTA20170331181344-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150415300ADJUNTA20170331181344-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201504153 00 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de un proceso ejecutivo interpuesto a través de apoderado por el señor JORGE CABRA VARGAS contra la empresa denominada SEGURIDAD SINAI LTDA. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva por el apoderado judicial del señor JORGE CABRA VARGAS contra SEGURIDAD SINAI LTDA, con el objeto de ejecutar de manera parcial la suma reconocida en acta de conciliación celebrada dentro del proceso Ordinario Nro. 2013-00470 por la suma de $9.000.000 contra la empresa demandada. 2.- Correspondieron las presentes diligencias al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 22 de enero de 2015 libro mandamiento de pago contra la Sociedad Seguridad Sinai Ltda a favor de JORGE CABRA VARGAS por las sumas indicadas en el titulo ejecutivo que es el acta de conciliación celebrada el 6

de marzo de 2014 por la suma de $9.000.000. Indicó que el titulo ejecutivo dentro del proceso de la referencia lo constituía el acta de conciliación de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario Nro. 2013-470 por concepto de acreencias laborales, en la cual la parte demandante indicó que se le habían pagado la suma de $12.000.000 y le adeudaba una suma de $9.000.000. En el mismo proveído decretó el embargo y retención de los dineros que poseyera la entidad demandada en las cuentas de los Bancos GNB SUDAMERIS y CAJA SOCIAL BCSC (Folios 93 y 94 del cdno original). Mediante proveído del 12 de febrero de 2015 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó continuar con la ejecución del crédito (Folio 97 del expediente). Por memorial del 5 de agosto de 2015 el Representante Legal de la Empresa demandada “Seguridad Sinai Ltda” comunicó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que mediante auto Nro. 430000629 del 10 de julio de 2015 la Superintendencia de Sociedades resolvió autorizar el acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad SEGURIDAD SINAI LTDA identificada con el NIT 830.105.153.1 con domicilio en la ciudad de Bogotá en los términos y formalidades de la Ley 116 de 2006, deprecando la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (Folios 102 y 103 del dno original).

Mediante auto del 6 de agosto de 2015 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2014 00622 y ordenó remitir el presente asunto a la Superintendencia de Sociedades al proceso de REORGANIZACIÓN de la Sociedad SEGURIDAD SINAI LTDA, por disposición del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 que indica: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual

bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”. Posición de la Superintendencia de Sociedades. Una vez arribado el expediente a la Superintendencia de Sociedades, ésta por medio de la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución ordenó la devolución del expediente al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá por cuanto el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 estipula que “A partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generaran los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y a partir de la fecha en que se decretare la apertura por parte del juez de conocimiento, se generara los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto…” (Folios 133 del cdno original). Posición del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 30 de noviembre de 2015 indicó que no tenía competencia para continuar conociendo del presente asunto al considerar: “ …este proceso Ejecutivo dentro del cual se libró mandamiento de pago del 22 de enero de 2015, es decir antes del inicio del trámite de validación Judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización, debe ser incorporado al

trámite de reorganización para que sea tenido en cuenta el crédito que aquí se ejecuta, el cual corresponde a derechos de un trabajador que son irrenunciables y de orden público, por ello es la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES quien debe incorporar este expediente al trámite indicado…” (Folios 134 y 135 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que

fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE CABRA VARGAS contra la empresa denominada SEGURIDAD SINAI LTDA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el objeto de continuar conociendo del proceso ejecutivo laboral contra Seguridad Sinai Ltda en proceso de reorganización empresarial, por las acreencias laborales reconocidas en el acta de conciliación del 6 de marzo

de 2014 dentro del proceso ordinario laboral 2013-00470, por el valor de $ 9.000.000, a favor del demandante. Sea lo primero señalar que en el proceso ejecutivo laboral iniciado ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la solicitud de mandamiento de pago tuvo como título ejecutivo un acta de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral Nro. 201300470. Se evidencia que dicha obligación reúne los requisitos para ser cobrada ejecutivamente como quiera que la misma consta en un acta de conciliación en donde la empresa Seguridad Sinai Ltda se comprometió al pago de unas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. Por ende, sin duda alguna estamos en presencia de un proceso ejecutivo el cual tiene como base para ejecutar el acta de conciliación referida, cumpliendo así los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso que reza: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…” Ahora bien, respecto a las situación administrativa de la entidad demandada, y que versa sobre el “Régimen de Insolvencia Empresarial” que estipula la

Ley 1116 de 2006, toda vez que la empresa SEGURIDAD SINAI LTDA., según documento obrante a folio 132 del expediente, indica que mediante auto del 4 de marzo de 2015 se decretó la apertura del proceso de reorganización de la mencionada sociedad, fecha en la cual todas sus actuaciones y gestiones empresariales están delimitadas por el amparo de lo consignado en la Ley 1116 de 2006. La finalidad de esta disposición se consigna en el artículo 1°, que a la letra reza, “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa”, lo cual se obtiene a través de dos procesos el de reorganización y el de liquidación judicial. En el caso del proceso de reorganización, tiene como objetivo “preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.”, para el presente caso, SEGURIDAD SINAI LTDA. solicitó la admisión a este proceso ya que se encontraba en cesación de pagos. Por otra parte, el artículo 6° le asigna a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer de los procesos de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes, que para el proceso de marras, la empresa SEGURIDAD SINAI LTDA., fue constituida como una sociedad limitada, y que está en proceso de reorganización desde marzo de 2015. A propósito de estas funciones el Código General del Proceso en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades así: “5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en

materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.” Para tales fines la Superintendencia de Sociedades designa a la Delegatura en el artículo 17 del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2013, específicamente al Despacho del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia para entre otras cosas “(...)5. Aprobar la rendición de cuentas de los liquidadores e interventores. (...)12. Resolver las discrepancias surgidas entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí o entre el empresario o las partes con los administradores, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo de reestructuración. (...)" De acuerdo a las normas transcritas, la Superintendencia de Sociedades, como órgano de control, dependiente de la Rama Ejecutiva del poder público, se encuentra facultada expresamente por la carta magna para cumplir función jurisdiccional de manera excepcional, como es el caso de los Procesos de Insolvencia; desprendiéndose de esta manera la posibilidad de trabarse conflicto de jurisdicción entre esta Entidad y un operador judicial (Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá). Hasta este punto, basados en las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y la competencia que asigna el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso la Superintendencia de Sociedades con base en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el conocimiento del presente asunto está en cabeza de esta autoridad administrativa, según el artículo 20 de la misma normatividad que reza:

Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Con los anteriores razonamientos encuentra la Sala que en el tema de cobros de obligaciones a sociedades que se encuentren en trámite o vigencia

de reorganización será la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer de los procesos ejecutivos, lo cual ocurre en el presente caso al tener esta Entidad funciones jurisdiccionales que le permite conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y copia de la presente providencia

al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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