CSDJ - F11001010200020150415900ADJUNTA20170331181446-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150415900ADJUNTA20170331181446-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. No. 110010102000201504159 00 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO
contra la EMPRESA CRUZ LTDA. y ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda instaurada el día 10 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la EMPRESA CRUZ LTDA., solicitando se declare: “que entre CRUZ LTDA., como contratante y ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO como contratista, existió un contrato de obra denominado ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011 cuyo objeto fue “suministro de mano de obra, equipos, materiales consumibles para trabajo mecánico y herramientas menores para la construcción de un tanque
en acero soldado con capacidad de 5.000 barriles, conforme a las normas API 650 y NFPA para tanques de contraincendio y el conexionado del mismo, suscrito el 12 de noviembre de 2012(…)”; contrato que se incumplió por la demandada y en consecuencia no se ha cancelado el pago total del acuerdo, cuyo valor asciende a $114.033.539. Así mismo, se declare que la empresa ECOPETROL S.A., “en calidad de contratante de CRUZ LTDA, en virtud del contrato MA0014074, es responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante ACTA DE VOLUNTADES ACUERDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ-PROV-011 suscrita entre la demandante y la empresa CRUZ LTDA el 12 de noviembre de 2012” (fl. 2 a 8 c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, por medio de proveído del 23 de julio de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis, argumentando que: “ …pretende la demandante ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO se declare la existencia del contrato denominado “Acta de voluntades de acuerdo para cumplimiento de orden de servicio Cruz-PROVE-011” suscrito entre la referida señora y la demandada CRUZ LTDA, y sus correspondientes condenas; acta que se segrega del contrato principal Nro. MA-0014074 celebrado entre la firma CRUZ LTDA Y ECOPETROL S.A. también demandada, a quien por el hecho de haberse elaborado las labores a su
favor, la parte demandante endilga responsabilidades en su contra. De conformidad con la norma transcrita, los hechos y pretensiones de la demanda, no queda camino distinto que declarar la falta de competencia en cabeza de este despacho judicial para conocer la presente demanda, en la que enrostran responsabilidades en cabeza de una compañía estatal (ECOPETROL S.A.) las que derivan también de un contrato en el que es parte la misma entidad pública, y ordenar su remisión al Juez Único Administrativo de la ciudad por ser el competente” (Folios 128 y 129 del cdno original).
3. Allegado el expediente por reparto el 31 de julio de 2015 al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, esta autoridad judicial mediante auto del 3 de septiembre de 2014 (sic) el cual se debe entender del año 2015, consideró que “…como quiera que el contrato entre CRUZ LTDA y ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO fue celebrado entre particulares, la solución de sus conflictos se rige por las reglas del derecho privado y el competente para conocer del litigio es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por los Juzgados Civiles del Circuito de
Barrancabermeja”. Indicó que de conformidad a lo expuesto por el Articulo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se remitió este proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia aquí trabado, haciendo la precisión que éste Despacho ya se había pronunciado en el mismo sentido frente al proceso radicado 2014-0271, el cual cuenta con identidad de partes
y objeto respecto al expediente que nos ocupa, y sobre el que dicha Corporación en auto del 4 de febrero de 2015 dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en el sentido de asignar competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, empero el demandante retiró la demanda y presentó una nueva y en esta ocasión el conocimiento correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito (Folios 144 y 145 del cdno original). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Mediante oficio del 11 de diciembre de 2015 la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió el presente asunto a esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en Sala Plena del 9 de julio de esa anualidad (folio 1 del cdno de segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto En esta oportunidad la Sala procederá a establecer la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la demanda relacionadas por la demandante ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la
EMPRESA CRUZ LTDA. y ECOPETROL S.A.
3. Del caso en concreto Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y
el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD,
por el conocimiento de la demanda instaurada por la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la EMPRESA CRUZ LTDA., en la cual la accionante solicitó el cumplimiento del contrato de obra denominado ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011 cuyo objeto se constituyó para el “suministro de mano de obra, equipos, materiales consumibles para trabajo mecánico y herramientas menores para la construcción de un tanque en acero soldado con capacidad de 5.000 barriles, conforme a las normas API 650 y NFPA para tanques de contraincendio y el conexionado del mismo(…)”; y como consecuencia requiere el pago del total acordado cuyo valor asciende a $114.033.539. Así mismo, solicita la actora se declare que la empresa ECOPETROL S.A., “en calidad de contratante de CRUZ LTDA, en virtud del contrato MA0014074, es responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante ACTA DE VOLUNTADES ACUERDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ-PROV-011 suscrita entre la demandante y la empresa CRUZ LTDA el 12 de noviembre de 2012” (fl. 2 a 8 c.o.). Sea lo primero indicar, que esta Superioridad ya había definido competencia para conocer de la demanda entre las mismas partes y pretensiones, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez dentro del radicado 2014 02653, colisión suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado único Administrativo de la misma
ciudad, asignado dicha competencia al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja. Pero según lo informado por el apoderado de la parte demandante en memorial del 12 de agosto de 2015 éste interpuso nuevamente la demanda, por ende es procedente resolver este asunto como quiera que si bien se traba con mismo Juzgado único Administrativo, el representante de la Jurisdicción Ordinaria difiere, siendo en este caso el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual en su momento es autónomo judicialmente para decidir si avoca o no el conocimiento del proceso. Dicho lo anterior, se precisa que se toma como precedente judicial el conflicto resuelto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en radicado 2014 02653, el cual fue discutido y aprobado por esta Superioridad en Sala del 4 de febrero de 2015. Ahora bien, de lo descrito en el petitum de la demanda se tiene que la fuente de la obligación proviene de la relación contractual que se originó entre la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO y la EMPRESA CRUZ LTDA, entidad que la contrató mediante la suscripción de un ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011, ello quiere decir, que el documento que legitima a la demandante proviene de un particular, evento por lo cual se procederá a realizar el estudio de las normas de competencia que gobiernan la referida controversia. Ahora bien, resalta la Sala que la EMPRESA CRUZ LTDA es un empresa
dedicada a la construcción de edificios residenciales según su actividad principal registrada en el Certificado Único nacional de la Cámara y Comercio de Barrancabermeja obrante a folios 20 al 22 del cuaderno principal de la demanda, y su conformación del capital está constituido por aportes de particulares de lo que claramente se evidencia que es una empresa de naturaleza privada. Por otra parte, la demandante solicitó en su demanda se vincule a ECOPETROL S.A., entidad que de conformidad con lo establecido por el legislador en la Ley 1118 de 2006, la estableció como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituido como una sociedad anónima. Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C722 de 2007, al estudiar una demanda de constitucionalidad de la Ley 1118 de 2006, estableció que ECOPETROL S.A., pese a ser una empresa de economía mixta, “(…) la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social.”, con lo cual dotó a la entidad de herramientas de agilidad y competitividad propio del sector privado.
Definido lo anterior, evidencia la Sala que en el presente caso la controversia se originó de un acuerdo de voluntades entre particulares, y en caso de ser vinculada ECOPETROL S.A., dicha entidad se rige de la misma forma por normas del derecho privado, por lo cual se tiene que el presente litigio no puede ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si bien es cierto, en materia contenciosa administrativa, la jurisprudencia ha señalado que si se demanda a una entidad pública en conjunto con particulares, por aplicación del factor de conexión, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. No obstante, el factor de conexión, que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y el sustento probatorio se infiera una probabilidad mínima que las entidades públicas sean condenadas. Por tal razón, para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a un ente público, ya que en presente asunto Ecopetrol no tiene una relación contractual con la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO. Ahora bien, aunado a lo anterior debe señalarse que el título en el cual funda el actor su reclamación en el presente asunto, contiene una obligación clara y expresa en cabeza del ente territorial demandado, razón por la cual puede exigir sus derechos mediante una acción ejecutiva directamente ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual el conflicto negativo que ocupa la atención de esta Colegiatura será dirimido partiendo de la base del proceso de
ejecución. Así las cosas, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida por la actora en el proceso de marras, se tiene que la obligación exigida nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en un ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011 suscrito entre ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO y EMPRESA CRUZ LTDA. (fl. 38 – 41 del c.o.), encontrando que dicho documento contiene una obligación clara expresa y exigible. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente: “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En relación con la jurisdicción y competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, el artículo 15 del C.G.P., señalar que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.”, y en el caso de autos, observa la Sala que la presente controversia no se encuentra atribuida al Juez Contencioso Administrativo al no estar dentro del catálogo de litigios que conocen éstos, ni por la naturaleza de los accionados, situación por la cual la competencia del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues tampoco corresponde a un asunto proveniente de un contrato de trabajo. Así, vemos que la citada disposición del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y copia de la presente providencia al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial