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CSDJ - F11001010200020150416101ADJUNTA20160803114558-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150416101ADJUNTA20160803114558-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201504161 01 Aprobado según Acta Nº. 71 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, de fecha 16 de febrero de 2016, por la cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR, el amparo Constitucional, solicitado por MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por lo expuesto en precedencia.” (sic), en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Doralice Rivera de Cruz, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por 1 Sala conformada por los Conjueces Diego Andrés Sotomayor Segrera (Ponente) y Carlos Arturo Vásquez Sánchez

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201504161 01

Impugnación acción de tutela cuanto considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al adoptar presuntas decisiones irregulares dentro del proceso disciplinario que se sigue actualmente en contra de la doctora María del Socorro García Díaz, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, bajo el radicado No. 7300111002001201500048. Señaló la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: 1.- Manifestó que el 26 de enero del 2015, interpuso queja disciplinaria, contra la doctora María del Socorro García Díaz, en su condición de Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, indicando que en providencia del 4 de marzo del 2015, el magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso abstenerse de iniciar investigación preliminar en contra de la citada funcionaria. 2.- Indicó que mediante memorial de fecha 13 de marzo del 2015, interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de marzo del 2015, y desde esa fecha ha enviado 3 derechos de petición, de fechas 6, 13 y 20 de abril de 2015, en los cuales ha indagado por el auto admisorio del citado recurso, sin que estos hayan sido resueltos de manera

satisfactoria. Pretensiones Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto se peticiona “a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la DECISIÓN del Recurso de Apelación, concedido por la Primera Instancia en fecha de 04 de MARZO DE 2015,comunicada mediante auto de 24 DE ABRIL DE 2015.”(sic) Trámite de la tutela República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela 1.- El 7 de diciembre de 2015 la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto del día 9 del mismo mes y año dispuso la remisión del mismo a esta Superioridad. 2.- Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2015, dispuso la remisión del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de doble instancia. 3.- Una vez arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le correspondió por reparto el asunto al Magistrado José Guarnizo Nieto, quien de manera conjunta con su compañero de Sala, el

Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, manifestaron su impedimento por medio de proveído del 27 de enero de 2016, en razón a haber proferido la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 7300111002001201500048. 4.- Sorteados los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, los doctores Diego Andrés Sotomayo Segrera y Carlos Arturo Vásquez Sánchez, procedieron a aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados Guarnizo Nieto y Cortés Reyes; igualmente avocaron conocimiento de la acción de tutela y ordenaron notificar a la Corporación accionada, así como oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que certificara el estado actual del proceso disciplinario No. 2015-0048. Intervención de las autoridades accionadas - El Magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestó que “me doy por notificado de la existencia de la acción constitucional relacionada en la referencia”, y más adelante señaló que “dejo al prudente y sabio juicio de la Sala Especial, el análisis Constitucional de los hechos y pretensiones expuestos…” República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela

  • La doctora María del Socorro García Díaz, en su calidad de Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, hizo un extenso recuento de la acción de tutela que interpuso la señora María Doralice Rivera de Cruz contra la Dirección de Espacio Público y Control del Municipio de Ibagué, asunto que fue fallado en primera instancia por el Despacho que regenta, denegando el amparo al derecho de petición invocado por la accionante, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué; igualmente hizo una descripción detallada del posterior incidente de desacato iniciado por la señora Rivera de Cruz y manifestando finalmente que “Toda la documentación atinente a la acción de tutela y los incidentes de desacato fueron remitidos en copia fotostática a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.” -La doctora Martha Patricia Zea Ramos, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la acción de tutela debe ser negada, en razón a que el recurso de alzada elevado por la señora María Doralice Rivera de Cruz, fue desatado mediante proyecto que fue “discutido y aprobado en Sala 11 del 3 de febrero de 2016, revocando el proveído de primer grado, para en su lugar ordenar que se continuara la investigación”; agregando que lo pretendido por la accionante fue resuelto con anterioridad a la admisión de la presente tutela.

Decisión impugnada En sentencia del 16 de febrero de 2016, la Sala a quo resolvió “PRIMERO:

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR, el amparo Constitucional, solicitado por MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por lo expuesto en precedencia.” en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando que la tutelante, frente al proceso disciplinario No. 2015-048, agotó los mecanismos propios del trámite República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela normal y adecuado del proceso, es decir, haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de marzo del 2015, mediante el cual el Magistrado ponente, se ABSTUVO de abrir investigación en contra de la disciplinada, “es decir agoto, todos los mecanismos judiciales y jurídicos de carácter ordinario y extraordinarios de defensa judicial, los cuales se encuentran a su alcance, a fin se someter a la administración de justicia en cabeza de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, dentro de la causa disciplinaria, referenciada líneas atrás.” Señaló que esta Corporación mediante oficio de fecha 12 de febrero del 2016, manifestó, que dentro del proceso disciplinario No. 2015-048 se registró proyecto para fallo el 28 de enero de 2016, para ser estudiado en Sala del 3 de febrero del mismo

año, “lo cual nos conlleva a la conclusión inequívoca e inexorable que la segunda instancia, ha dado el correspondiente tramite establecido para el proceso disciplinario.” Finalmente argumentó que no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados, “pues no es necesario, que impetre sendos derechos de petición, en los cuales solicite el pronunciamiento de la administración de Justicia, de la Sala Disciplinaria, pues como quejosa, le asiste el pleno derecho de averiguar, consultar, preguntar sobre el estado del mismo, sin necesidad de acudir al derecho constitucional de petición, pues como se indicó líneas atrás debe estar a la espera del desarrollo de cada una de las etapas propias del proceso o de la investigación disciplinaria.” Impugnación El 22 de febrero de 2016, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. En el citado escrito solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el a quo se limitó a sustentar la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin que la providencia se haya referido a la vulneración de cuatro derechos de petición. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela Agregó que “Al parecer los señores Conjueces desconocen los hechos, pretenden desviar la intención de la tutelante, o desvirtuar el sentido de la acción de tutela; sin argumentar la conculcación del derecho fundamental de petición y del debido Proceso,

en lo referente a los términos que en este caso se extralimitan a (7) MESES ONCE (11)

DIAS.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela 2.- De la Nulidad Ahora bien, en primer lugar frente a la solicitud de nulidad deprecada por la accionante, debe esta Colegiatura manifestar que ésta será negada de conformidad con las siguientes consideraciones: Solicitó la accionante declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto “el a quo se limitó a sustentar la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin que la providencia se haya referido a la vulneración de cuatro derechos de petición”, lo que evidentemente no tiene vocación de prosperar, por cuanto del

análisis de la sentencia del Juez de primera instancia, se denota que este falló de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, en especial la certificación de la Secretaría Judicial de esta Corporación, obrante a folio 74, en la cual se constató que en efecto se había dado cumplimiento a desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante al interior del proceso disciplinario que se sigue actualmente en contra de la doctora María del Socorro García Díaz, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, bajo el radicado 7300111002001201500048. Por lo anterior, se observa que bajo ningún aspecto el a quo, incurrió en irregularidad alguna al emitir su fallo, razón por la cual la nulidad solicitada será denegada. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al parecer no contestó oportunamente los derechos de petición elevados por la accionante en lo relacionado con la decisión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario que se República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela sigue actualmente en contra de la doctora María del Socorro García Díaz, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, bajo el radicado 7300111002001201500048.

Ahora bien, en cuanto a la omisión atacada por parte de la accionante en lo relacionado con la contestación de su derecho de petición, es conveniente traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado:

3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado o Daño Consumado.

Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la primera se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”. Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte se limitaba a declarar la existencia de tal figura y la improcedencia de la acción. Posteriormente, ha señalado que por la naturaleza misma de la revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto. Al respecto en la Sentencia T-442 de 2006, se expresó lo siguiente: “(…) en

aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico. (Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que puede ser empleada en sede de revisión, es la de confirmar o revocar los fallos, pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es procedente.2

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, que obra en el expediente a folio 74, respuesta de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se informó que el asunto se repartió en esta Corporación el 25 de mayo de 2015, y el 29 de enero de 2016 se registró proyecto de fallo y el 3 de febrero del mismo año, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, fue aprobado el fallo, “decisión que se notificará según el orden cronológico que se lleva en esta Secretaría.” En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso la accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia, (16 de febrero de 2016), como se desprende del oficio obrante en el plenario a folio 74. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la reclamación deprecada por la accionante, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR, el amparo Constitucional, solicitado por MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por lo expuesto en precedencia.” (sic), para en su lugar DECLARAR LA

IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

2 Sentencia T-905/11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio República de Colombia

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Impugnación acción de tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada, por la razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida el 16 de febrero de 2016 por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR, el amparo Constitucional, solicitado por MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por lo expuesto en precedencia.” (sic), para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto

2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201504161 01 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Martha Patricia Zea Ramos3, José Ovidio Claros Polanco4, Julia Emma Garzón de Gómez5 y Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por la accionante María Doralice Rivera de Cruz, contra el fallo proferido por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, el 16 de febrero de 2016, mediante el cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DENEGAR, el amparo Constitucional, solicitado por MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por lo expuesto en precedencia.” (sic), en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES La señora María Doralice Rivera de Cruz, presentó acción de tutela contra la Sala 3 Folios 5-6 c.o. copias 4 Folios 11-12 Ibídem 5 Folios 14-15 Ibídem. 6 Folio 19 ibídem 7 Sala conformada por los Conjueces Diego Andrés Sotomayor Segrera (Ponente) y Carlos Arturo Vásquez Sánchez República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al adoptar presuntas decisiones irregulares dentro del proceso disciplinario que se sigue actualmente en contra de la doctora María del Socorro García Díaz, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, bajo el radicado No. 7300111002001201500048. La doctora Martha Patricia Zea Ramos, en escrito del 4 de marzo de 2016, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala No. 11 del 3 de febrero de 2016, en la cual se desató el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario No. 7300111002001201500048, en idéntico sentido los escritos de los doctores José Ovidio Claros Polanco el 31 de marzo, Julia Emma Garzón de Gómez el 12 de abril y Pedro Alonso Sanabria Buitrago el día 22 de abril, todos del año 2016, en los cuales presentaron impedimento por haber participado en los proveídos mencionados, por tanto lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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