CSDJ - F11001010200020150416700ADJUNTA20170803124925-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150416700ADJUNTA20170803124925-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504167 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado De la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Procurador Regional de Amazonas JULIO CÉSAR BELTRÁN CÁRDENAS, mediante oficio PR-N.° 2367 de diciembre 4 de 2015, remitió queja del señor ISMAEL ARCHILA CÓRDOVA contra del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso el hoy quejoso en la acción popular No. 2015-00115-01 seguida contra el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, afirmando que para ello esa colegiatura se basó en una norma que se encontraba derogada. Adicionalmente relató el señor ARCHILA CÓRDOVA, que en primera
instancia la acción fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual “rechazó la demanda afirmando que la acción popular no es la vida judicial para ello, ordenando el archivo de las actuaciones”; decisión que al ser objeto de apelación correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien se encargó de comunicar tanto a la parte actora como al juez de instancia, para que se aportara la certificación del “pago de porte de correo para el envió de ida y de regreso del presente proceso, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de febrero 25 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, (fls 9 a 11 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en marzo 17 de 2016 (folio 15 del cdno original). - La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio No. 1393 de marzo 28 de 2016, manifestó que la Acción Popular del señor Ismael Archila Córdova No. 2015-00115-01, fue devuelta al Juzgado de origen, y adjunta “pantallazo del sistema de información judicial donde se visualiza las anotaciones hechas en el proceso”.2
- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No.
OSG-1754 de marzo 31 de 2016, remitió el acta de sesión de Sala Plena del nombramiento del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como fotocopia de la respectiva acta de posesión.3 - El Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, rindió versión libre mediante escrito de marzo 29 de 2016, aportando adicionalmente copia del proveído de febrero 1 de 2016 que resolvió el recurso de apelación del proceso No. 2015-00115-01.4 - Obra en el expediente las siguientes documentos:
- Acta Individual de Reparto de octubre 27 de 2015 del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, en la que se designó al Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY como ponente en la apelación del proceso No. 2015-00115-01. ii. Constancia de octubre 28 de 2015 de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2 Folios 18 al 20 del Cdno Original. 3 Folios 25 a 28 del Cdno Original. 4 Folios 29 al 31 del Cdno Original. iii. Oficio No.6990 de la de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el que notificó al Juez de instancia para que se certificara el pago de porte de correo. iv. Oficio No.6990 de la de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cundinamarca, por el cual notificó al señor ISMAEL ARCHILA CÓRDOVA para que certificara el pago de porte de correo.
- Oficio No. 976 de diciembre 16 de 2015 de la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que informó no haberse allegado los soportes de pago de envío y regreso del expediente solicitados. vi. Auto de febrero 1° de 2016 del Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en el que declaró desierto el recurso de apelación concedido, al no contarse con la certificación de correo exigida. vii. Oficio No.634 de febrero 10 de 2016 de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se devuelve el proceso No. 2015-00115-01 a la oficina de origen, Juzgado Segundo Promiscuo del circuito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de
la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede
finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito de queja de noviembre 23 de 2015, se extrae que el señor ISMAEL ARCHILA CÓRDOVA denuncia al funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado De la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas en la Acción Popular No. 2015-00115-01 incoada por el quejoso contra el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, al declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio del señor ARCHILA CÓRDOVA en ese momento se encontraba derogado. Para el presente caso es de anotar que la Acción popular No. 2015-00115-01 fue resuelta en primera instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de
Leticia, el cual decidió rechazarla en auto de septiembre 7 de 2015 por cuanto no era la vía procesal correcta para reclamar lo que el quejoso en su momento pretendía; decisión que ese mismo despacho judicial reiteró al resolver sobre el recurso de reposición incoado por el señor ARCHILA CÓRDOVA, y que en apelación Subsidiaria procedió a enviar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. En efecto, según se constató con el Acta Individual de Reparto de octubre 27 de 2015 de la Sala Civil-Familia del Tribunal, se le asignó el conocimiento del recurso de apelación contra el auto al Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, quien previo a admitir el recurso ordenó oficiar a las partes correspondientes para verificar si el pago de porte de correo para el envío de ida y de regreso del proceso al Juzgado de Origen se había efectuado, tal y como preceptuaba el artículo 132 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil; requerimiento sobre el cual se observa que el accionante hoy quejoso guardó silencio, y a lo que el Juzgado de instancia contestó que no se había allegado ningún soporte de esa naturaleza al proceso. Ahora bien, encuentra esta Superioridad que la inconformidad del señor ARCHILA CÓRDOVA radica en que su recurso de apelación fue declarado desierto conforme a una disposición normativa en ese momento derogada, como es el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aplicarse el Código General del Proceso. Es de anotar que si bien el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012
derogó la disposición normativa aplicada por el funcionario judicial encartado, en él se dispuso que la implementación de la nueva legislación no sería de manera inmediata, sino que se llevaría a cabo de forma gradual en cada uno de los distritos según determinara el Consejo Superior de la Judicatura, así como una vez fuesen realizados programas de formación de funcionarios y empleados, se dispusiera de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias. Así las cosas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sus Acuerdos PSAA131071 y PSAA1310073 de diciembre 27 de 2013, determinó tres etapas para la entrada en vigencia del Código General del Proceso, clasificando al distrito de Cundinamarca en la última de ellas correspondiente a diciembre 1° de 2015; con base en las pruebas allegadas al presente expediente se observa que la acción popular No. 201500115-01 ingresó al despacho del Magistrado encartado en octubre 28 de 2015, siendo aplicable la legislación anterior al trámite del mismo, es decir, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que exige certificar el pago de porte de correo para el envío de ida y regreso del proceso al Juzgado de Origen so pena de declararse desierto el recurso, tal y como dispuso el funcionario en la impugnación en cuestión. De lo anterior, fácilmente se colige que no le era exigible al funcionario judicial aplicar las disposiciones del Código General del Proceso en ese momento, puesto que en virtud del distrito judicial al que pertenece,
legalmente se encontraba facultado para seguir con el Código de Procedimiento Civil y fue así como instruyó el proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala; evidenciándose la inexistencia de irregularidad alguna, o prueba que advierta comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario encartado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial