CSDJ - F11001010200020150416900ADJUNTA20160330100632-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150416900ADJUNTA20160330100632-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201504169 00 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha Referencia Conflicto –aparentenegativo de competencia Colisionado Juzgados Promiscuo del Circuito de s Plato (Magdalena) y 53 Civil Municipal de Bogotá. Tema Cobro facturas Decisión Abstiene de dirimir ASUNTO Sería del caso dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el 53 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva singular interpuesta por CONSTRUCCIONES VTC S.A.S. contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. COD S.A., de no ser porque la Sala no tiene competencia para ello. HECHOS Generó el presente conflicto de competencia, la demanda ejecutiva singular interpuesta el 17 de mayo de 2015, por CONSTRUCCIONES VTC S.A.S. contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. COD S.A, tendiente a que se libre mandamiento de pago en contra de ésta por la suma de $70’135.957.78, representados en las facturas de venta Nos. 0228, 0248, 0249 y 0257, emitidas entre el 25 de octubre de 2014 y el 9 de enero
de 2015, y en el acta de conciliación del 3 de marzo de 2015, suscrita en la Inspección de Trabajo de Plato (Magdalena). POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Presentada la solicitud ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), por auto del 4 de junio de 2015 ordenó enviarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, porque las “obligaciones derivadas de facturas varias y formato de control de contratista se encuentran apoyadas en acta de conciliación laboral No. 052-15 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad; por consiguiente el conocimiento de la acción incoada, corresponde a la jurisdicción laboral según o dispuesto en el artículo 2 numeral 6 del C. de P. L.”1. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), mediante auto del 24 de junio de 2015, también se consideró incompetente, 1 Fl. 43 puesto que si bien el artículo 100 del Código Procesal Laboral hace referencia a una relación de trabajo, esta debe entenderse entre una persona natural y otra de la misma naturaleza o jurídica, y en ese sentido “la calidad de empleado sólo puede sr atribuida a una persona natural, más no como se pretende en la litis a un sujeto jurídico, como lo es la empresa CONSTRUCCIONES VTC S.A.S…esto sin duda irrumpe con el conocimiento de la causa por parte de este Despacho en lo que a materia del Derecho del Trabajo se refiere, queriendo ello decir que el acta No. 052 del 03 de marzo de 2015, no presta mérito ejecutivo a nivel laboral, pues una persona jurídica
que no tiene vocación para obtener la calidad de trabajador , no puede bajo ningún escenario conciliar como agente activo prerrogativas de tal naturaleza, en consecuencia tal documento conciliatorio no tiene disposición de título cobrable por esta vía procesal”2. En ese orden de ideas, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), donde por auto del 21 de agosto de 2015 acogió lo expuesto por su Superior, no obstante, al revisar el acápite de las notificaciones de la demanda observó que el domicilio de la entidad
demandada “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. COD
S.A. es en la Calle 128B No. 49-71 Bogotá D.C., así mismo aparece en el certificado de la cámara de comercio aportada a la demanda”, por lo tanto, dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá3. Al arribar el expediente al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, por auto del 15 de septiembre de 2015, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), por ser el competente para 2 Fl. 46 vto. 3 Fl. 52 conocer de las obligaciones exigidas en la demanda y ser esa localidad el lugar escogido por el demandante para promover el proceso. Propuso el conflicto de competencias en caso de no aceptarse su posición. Por auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) aceptó el conflicto y remitió el expediente a esta Superioridad, advirtiendo que los otros dos despachos judiciales omitieron
“individualizar la problemática jurídica planteada en el asunto, que no es otra que la ejecución de unas facturas”4. Trámite en esta instancia. El expediente fue repartido a quien ahora funge como ponente el 16 de diciembre de 2015. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 4 Fl. 66 miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, no obstante como se dijo anteriormente, la Sala se abstendrá de hacerlo en este evento, por falta de potestad para ello. De acuerdo con la Constitución Política existen diferentes jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales indígenas y jueces de paz, la coactiva y la penal militar. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, desde el punto de vista de las relaciones sociales reguladas normativamente, tiene sus respectivas divisiones o especialidades, entre las cuales se distinguen la Laboral, Civil, Familia, Agraria y Penal; y dentro de esta última se encuentran los Juzgados Penales del Circuito Especializados y las Fiscalías Especializadas. Dada entonces, la organización de la jurisdicción ordinaria y las jerarquías creadas por la ley que parten de los juzgados municipales hasta arribar a las altas corporaciones, no cabe duda que la resolución de los conflictos dentro de la misma corresponde al superior funcional, mientras que esta Colegiatura sólo dirime conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, mas no los suscitados
entre funcionarios judiciales de una misma jurisdicción. En el caso concreto, se advierte que los despachos judiciales trabados en el conflicto, hacen parte de la estructura de la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia para resolver el conflicto está asignada a otro Colegiado, mas no a esta Corporación, según los presupuestos contenidos en los artículos 256, numeral 6º de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo anterior, para habilitar la competencia de esta Sala en torno a la decisión de conflictos se precisa entonces que existan mínimamente dos jurisdicciones enfrentadas, excepto que se trate de la colisión entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura o entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales entregadas expresamente por la Ley. Por lo tanto, como los despachos enfrentados no corresponden a distintas jurisdicciones, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto de competencia que se presenta al interior de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, conforme con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (subraya fuera de texto). Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. Lo anterior, impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del conflicto de competencias arrimado a esta Colegiatura. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el 53 Civil Municipal de Bogotá. SEGUNDO.- Conforme con lo anterior, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial