CSDJ - F11001010200020150417000ADJUNTA20160725152613-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150417000ADJUNTA20160725152613-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio quince de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504170 00 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Dispone la Sala la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÀNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con ocasión de la queja presentada por el señor Armando Luis Campo Mendoza, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las mismas. HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 110012204000201502470 00, interpuesta por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en favor del señor Armando Luis Campo Mendoza y su grupo familiar, contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le protegiera los derechos a la vida, la igualdad, la integridad y la seguridad personal, pues en su calidad de víctimas y beneficiados con la asistencia económica en los años 2006 y 2007, así como con una protección provisional tendiente a distanciarlos de su entorno dado el riesgo que tenían por haber intervenido dentro de un proceso penal.
Como la entidad encontró que al parecer Campo Mendoza había invertido recursos de $50’000.000 en elementos suntuosos, no se le volvió a vincular al programa de protección; posteriormente, ante hechos violentos en su residencia, se regresó a Bogotá y solicitó el 10 de agosto de 2015 a la entidad se valorara la posibilidad de que se le brindara nueva protección, la cual se encontraba en período de investigación, no obstante en el mes de septiembre se interpuso la acción tuitiva para que se ordenara el estudio de la solicitud. El 5 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó1 la pretensión de la tutela, puesto que la petición del señor Campo Mendoza se hallaba en trámite y el término para emitir la respectiva decisión se vencía precisamente en la fecha en que se debía fallar la acción. Impugnada la citada providencia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó de manera íntegra. Inconforme con la decisión de primera instancia, el 10 de diciembre de 2015 el señor Armando Luis Campo Mendoza presentó queja contra los 1 Ver folio 11. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, por haber negado las pretensiones de la acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de enero de 2016 se dispuso
la apertura de la indagación preliminar y se ordenó acreditar la calidad de los disciplinables denunciados y arrimar copia de la decisión por ellos proferida. Sujetos disciplinables. Se trata de los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÀNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 79.334.945, 19.289.409 y 79.374.247, respectivamente, quienes se encuentran vinculados como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según copias de los nombramientos realizados por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y de posesión ante el Gobernador de Cundinamarca2. El 14 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala devolvió el proceso al despacho.
CONSIDERACIONES 2 Fls.46 a 55
Competencia. De acuerdo con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. No obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, se mantiene incólume aquella facultad, con fundamento en lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al señalar que según las medidas transitorias debía entenderse que “hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas,
la Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Teniendo en cuenta que a los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se les viene investigando con fundamento en la queja presentada por el señor Armando Luis Campo Mendoza, por haber negado las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en su favor por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, desde ya se anticipa decisión favorable para los mismos, puesto que la inconformidad del quejoso se limita a la decisión del 5 de octubre de 2015. Ahora bien, al tipificarse por el legislador, como falta disciplinaria el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en el desempeño de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resuelvan los asuntos dentro de los términos legales y eviten la lentitud procesal, entre otros. Por eso, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales ocupaciones5. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de las obligaciones del cargo, 5 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001.
es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público6. Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”7. En el caso que tiene como investigados a los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÀNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, los postulados mencionados no fueron desconocidos, porque una vez revisado el material probatorio arrimado, en especial la providencia vertida el 5 de octubre de 2015 dentro de la acción de tutela interpuesta por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que se trató de 6 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002 y C-373 de 2002.
7 Sentencia C-037 de 1996. una decisión juiciosa, coherente y sustentada en el material probatorio arrimado al expediente, circunstancia por la cual no puede irrogarse reproche alguno, puesto que las decisiones razonables se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales. Esta Superioridad en diversas oportunidades ha reconocido los principios de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto, mal haría en disciplinar a los doctores GARRIDO BARRIENTOS, HERNÀNDEZ PEÑA Y LARA ACUÑA, por no acoger las pretensiones del accionante, lo cual estuvo debidamente justificado y fue emitido al interior de un trámite que gozó de una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso, ya que como jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibidem. En efecto, revisada la providencia del 5 de octubre de 2015, suscrita por los investigados, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente, que permitió concluir que la acción de tutela debía ser negada. En efecto, en la citada decisión, tras hacer un resumen de la pretensión y el hecho que la fundamenta, se hizo alusión al deber del Estado y de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las víctimas, testigos y demás intervinientes en los procesos penales, según el desarrollo cumplido a
través de la Ley 418 de 1997, creador del programa de protección para aquellos, pero siempre bajo estudios previos y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Sin embargo, al contrastar la pretensión con el material probatorio allegado, concluyeron: “la Dirección Nacional de Protección y Asistencia hizo saber que el procedimiento de reevaluación de amenaza y riesgo del demandante se encuentra en trámite, en el cual el término para dar cumplimiento a una misión de trabajo, librado como consecuencia de su solicitud mencionada atrás, vence en la fecha de suscripción de este fallo y, con base en la información que ésta arroje, corresponderá a los funcionarios de esa área adoptar las medidas que estimen aplicables, sin que resulte posible a la Sala, como juez constitucional desconocedor (sic) del contenido de tal indagación, entrar a suplir las funciones propias de éstos. Como se ha reiterado por las altas cortes, el fallador de tutela no puede invadir la esfera de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y salvo eventos como los constitutivos de vulneración evidente, que no se observan en este caso, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido”8. En esas circunstancias, no puede la Sala deducir incumplimiento a los deberes por parte de los Magistrados, que es precisamente lo que estructura la conducta como falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 8 Fl. 8 demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Lo anterior, en tanto los ahora disciplinados, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada al trámite tutelar, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que los condujo a negar el amparo solicitado. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la conducta de los Magistrados, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno a los mismos, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en ellas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2289 y 23010 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta
Corporación. 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. Así las cosas, al no surgir mérito para apertura disciplinaria contra los funcionarios JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÀNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se opta
por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces de los artículos 7312 y 21013, de la Ley 734 de 2002. 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 12 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los
funcionarios JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÀNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas…
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial