CSDJ - F11001010200020150465501ADJUNTA20191212153730-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150465501ADJUNTA20191212153730-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201504655 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, SONIA STELLA CIFUENTES PUENTES, contra el auto del día de enero de 2016, proferido por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado LUIS CARLINO VALENCIA
MENDOZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1-2. c. o. 1 instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por la señora SONIA STELLA CIFUENTES PUENTES2, quien solicitó se investigara la conducta del abogado LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, por la posible falta
disciplinaria en que pudo haber incurrido el profesional del derecho, dentro del trámite de una querella por “Amparo al domicilio” en contra de la quejosa, instaurado por el abogado investigado, ante la Alcaldía Local de Suba – Bogotá, bajo el No. 15773-15. En el mencionado trámite, la quejosa manifestó que el abogado con términos intimidatorios y coaccionantes la amenazó a ella y a su familia, para sacarla de la casa que ocupa, sin tener en cuenta que de manera previa ya había presentado demanda de pertenencia ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el señor LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.797.837, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 207670, vigente para ese momento3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 20154, el Magistrado Sustanciador Mauricio Martínez Sánchez, 2 Folio 12 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 11 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 12 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se fijó el 11 de diciembre de 2015 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable y, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 20165. En esta oportunidad, se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, el abogado JOSÉ REINERIO GALEANO LEMUS, quien fue designado como defensor de oficio y más adelante como abogado de confianza, siendo posesionado como tal, y con la asistencia del togado disciplinable, quien previa ampliación y lectura de la queja, procedió a rendir versión libre, manifestando que es cierto que actuó como apoderado de la señora María Eulalia Pulido, quien vivía en Italia. Que aquella compró un lote para construirle una casa a su mamá que se encontraba viviendo en arriendo, y afirmó que acaecida la muerte de la madre de su representada el 9 de febrero de 2009, esta regresó a Colombia y ordenó informarle a los arrendatarios, entre estos a la quejosa, que les concedía el plazo de 2 años para que buscaran dónde vivir porque su representada iba a disponer de las casas. Como
resultado de ello, la quejosa SONIA STELLA CIFEUNTES PUENTES no permitió el ingreso del togado ni el de la dueña del inmueble. En últimas, aporta una decisión del Inspector 11 de Suba en donde declara perturbadores a los quejosos. 5 Folio 79 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Seguidamente el Magistrado a quo decretó las siguientes pruebas:
1. Documentos aportados con el escrito de queja6 y allegados el 11 de diciembre
de 20157:
A. Acta de conciliación fracasada, del día 3 de septiembre de 2015.
B. Aviso de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 5 de septiembre de 2015.
C. Poder general para administración y disposición de bien inmueble, conferido por la señora MARÍA EULALIA PULIDO al abogado LUIS CARLINO VALENCIA
MENDOZA.
D. Copia de la demanda ordinaria de pertenencia de predio urbano presentada el 11 de diciembre de 2015 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
E. Copia del escrito presentado por la quejosa ante la Defensoría del Pueblo el día 4 de diciembre de 2015.
F. Copia del escrito presentado por la quejosa ante la Fiscalía el 14 de sept 2015.
G. Copia de certificado de residencia emitido por la Junta de Acción Comunal del
barrio Spring, localidad 11 de Suba.
H. Copia de la constancia de no conciliación dentro de la querella presentada por la señora María Eulalia Pulido ante la Fiscalía 286 de la SAU.
I. Copia de citación y actas de no conciliación emitidas por la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Suba.
2. Se ordenó comisionar a la abogada del despacho Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos a una inspección judicial, al Juzgado 17 Civil del Circuito para que 6 Folios 3 a 5 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 25 a 58 c. o. 1ª instancia.
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Abogado en Apelación. verifique las actuaciones del abogado dentro del proceso de posesión, en el que funge el disciplinado LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, diligencia que se fijó para el 8 de noviembre a las 9 am8.
3. De oficio ordenó citar a las señora María Eulalia Pulido y Elizabeth Mora Chacón, a efectos de que declare lo que le conste respecto de la relación con la quejosa sobre el bien inmueble objeto de la Litis, y la gestión del abogado investigado.
4. Copias del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio adelantado por Felipe Mauricio Salgado Pulido y Sonia Stella Cifuentes Puentes, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015
– 00314.9 Se dispuso la suspensión de la audiencia, y para su continuación se señaló el día 22 de marzo de 2017. Terminación anticipada del proceso. Mediante auto de fecha del día 16 de enero de 2017, el Magistrado Ponente hizo un breve recuento de la queja, y acto seguido, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, con sustento en que de las pruebas recaudadas se concluye que el hecho atribuido no existió, por cuanto la conducta endilgada no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 8 Folios 82 a 88 c. o. 1ª instancia. 9 Folios 104 a 154 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Como sustento de su decisión, el Instructor de Instancia señaló que dentro del material probatorio no obra prueba que permita siquiera inferir que se presentaron los hechos reprochados por la quejosa, y si bien adujo que fuera de la diligencia el abogado los trató de “solapados y ladrones”, de ello no existe evidencia, de manera que el despacho se atiene a valorar lo que figura en el material probatorio, y concluye que no hay elementos probatorios que permitan
emitir un juicio de reproche respecto de las actuaciones realizadas por el togado. De otro lado, analizó el a quo que frente a la norma presuntamente infringida el bien jurídico protegido es el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, y no la dignidad de las personas, por tal motivo, manifestó que la justicia penal ordinaria sería la competente para conocer de ese caso por medio de una querella. En mérito de lo expuesto, facultado por el artículo 103 de la ley 1123 del 2007, el Magistrado de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso mediante auto proferido fuera de audiencia. LA APELACIÓN Siendo notificada la quejosa el día 16 de febrero de 2017, en el mismo acto interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: “Con total asombro me enteré el día de ayer 15 de febrero de 2017 del fallo al cual usted honorable magistrado llegó…, puesto que nunca recibí notificación República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. alguna al respecto…, pues de ninguna manera comparto la decisión, pues me asiste un GRAN interés en que se imponga justicia al señor Luis Carlino Valencia Mendoza; pues es una persona que me mantiene en estado de zozobra permanente no solo a mí sino a mi familia. Por tal razón estoy en tratamiento psicológico y psiquiátrico, siendo medicada como lo aporté en las
pruebas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de
la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Así las cosas, se tiene que el recurso fue instaurado por la quejosa contra el auto que profirió el Magistrado Ponente el día 16 de enero de 2017, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. «Articulo 105. Terminación anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada fuera de audiencia el 16 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el
abogado LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Así las cosas, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación anticipada adoptada por el a quo, pues manifiesta que el abogado LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, la ha agredido verbalmente al punto de que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico. De otro lado, reprocha el no República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. haber recibido notificación del fallo que declaró la terminación anticipada del proceso. Es menester referirse en primer lugar, a la inconformidad de la recurrente por la
presunta indebida notificación del auto que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, pues bien, efectivamente la indebida notificación judicial constituye una irregularidad que afecta el principio al debido proceso disciplinario, y en efecto conlleva a la nulidad del acto en los términos del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado11. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la 11
Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
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Radicación N° 110010102000201504655 01 Abogado en Apelación. posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.12 No obstante, esta Superioridad no encuentra que el hecho de que la quejosa no fuera citada a notificarse del mencionado auto le haya cerrado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa o de presentar los recursos pertinentes, pues se evidencia que la quejosa compareció al despacho y se notificó personalmente del auto que ordenó la terminación anticipada del proceso, quedando constancia de ello en el reverso del folio 160, para luego presentar el recurso de apelación, siendo éste admitido mediante auto del 23 de marzo de 201713. Por consiguiente, se concluye que el auto mediante el cual el a quo resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA fue ciertamente conocido por los sujetos procesales, de modo que cumplió con la finalidad para la cual está destinado. Ahora bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad de la recurrente en la alzada se concretan en cuestionar las actuaciones y las expresiones que ha exteriorizado el abogado investigado, dentro de las actuaciones que realizó en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por la señora MARÍA EULALIA PULIDO mediante poder general para la administración y disposición del bien inmueble. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. En igual
sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001;T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 13 Folio 172 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Al respecto, si bien la quejosa manifestó que el profesional del derecho la ha amenazado y agredido verbalmente, lo cierto es que como acertadamente concluyó el juez de instancia, dentro del material probatorio simplemente obran documentos que prueban la existencia de diversas controversias suscitadas en relación con el bien que en un principio fue objeto del contrato de arrendamiento entre la quejosa y la representada del togado, y que se han puesto en conocimiento de la Fiscalía y la Inspección de Policía, pero no reposa prueba que demuestre la ocurrencia de los hechos aquí endilgados por la recurrente, por lo que no puede emitirse juicio de reproche contra el abogado
LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA.
Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, que esta sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por parte del actuar del togado en el desempeño de su profesión como apoderado de la
señora MARÍA EULALIA PULIDO.
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Abogado en Apelación. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada fuera de audiencia el 16 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra
ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial