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CSDJ - F11001010200020150476601ADJUNTA20190529153002-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150476601ADJUNTA20190529153002-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, 29 de mayo de 2019. Aprobado según Acta No. 035, sala de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201504766 01

ASUNTO Una vez negada la ponencia presentada por el magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en junio 8 de 20162, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 028 del 08 de mayo de 2019. 2 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Folios 181-192, cuaderno de primera instancia.. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “ 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación

1. HECHOS La presente actuación tiene origen en queja presentada por Cristian Eliécer Acero Torres, contra el abogado ANDRÉS ANIBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA, alegando que contrató sus servicios para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y si bien el profesional instauró la demanda, ésta fue inadmitida y en ausencia de subsanación el despacho de conocimiento, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B-, rechazó el líbelo. Con su escrito4 aportó los documentos vistos a folios 5 a 31 del cuaderno original de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la calidad de abogado del señor ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79242218, portador de tarjeta profesional de abogado número 77893 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.5

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de febrero 03 de 2016, la Magistrada Ponente de instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO 4 Folios 1 a 4, cuaderno de primera instancia.

5 Folios 43 a 44, cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación MAYORGA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6.

4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se fijó edicto emplazatorio en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto de 18 de julio de 2016 l Magistrado Instructor DECLARÓ AUSENTE al encartado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA a quien se le asignó defensor de oficio y en el mismo proveído se fijó el 22 de agosto de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 22 de agosto de 2016; 28 de noviembre de 2016; y 9 de febrero de 2017. Como actuaciones sobresalientes en la citada etapa procesal se tienen, la ampliación y ratificación de queja del señor Cristián Eliécer Acero Torres; versión libre del investigado; y testimonios de Pedro Alberto Pérez, María Cristina Artunduaga y Juan Carlos Flórez Falla. Es de anotar que a la audiencia de pruebas y calificación programada para octubre 5 de 2016, no pudo ser adelantada en razón a que ni el investigado ni el defensor

de oficio asistieron, en consecuencia, mediante auto de 31 de octubre de 2016 se designó otro defensor de oficio y se convocó a una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Folios 35 y 36, cuaderno primera instancia. 7 Folios 47y 48, cuaderno primera instancia. 3

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.1. Ampliación y ratificación de queja: Cristián Eliécer Acero Torres manifestó que conoce al encartado desde hace algún tiempo, toda vez que fue su apoderado en un proceso disciplinario y luego en proceso contencioso administrativo, aclaró que su queja se circunscribe al actuar del abogado en el proceso contencioso. Relató que su descontento se originó por el rechazo de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que esta no fue subsanada luego de ser inadmitida. Adujo que se enteró de esta situación por conducto de una prima que estudiaba derecho y al contactar a JIMENO MAYORGA para informarle el suceso, éste indicó que se encontraba ocupado y que por esa razón no se había enterado. Afirmó el quejoso que luego de haber puesto en conocimiento del hecho al abogado sostuvieron contacto vía whatsapp y telefónicamente en donde el encartado expresó que solo existía la posibilidad de ejercer el medio de control de la nulidad.8

4.2 Versión libre: el abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA rindió versión y libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que conoció al quejoso en el año 2012 y lo representó en un proceso disciplinario. Que una vez finalizado el mencionado proceso y al encontrarse sancionado, el señor Acero Torres le preguntó si existía la posibilidad de adelantar alguna otra gestión a lo que respondió que era posible adelantar el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 56 a 57, cuaderno primera instancia. 4

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación Durante varias semanas mantuvieron diferentes conversaciones, en las cuales le manifestó su negativa de representarlo en este nuevo proceso porque se iban a ventilar temas engorrosos de la Policía Nacional, esto aunado a una nueva investigación disciplinaria que abrió la Procuraduría contra el señor Cristian Eliécer Acero Torres razón por la cual, le recomendó un colega llamado Pedro Alberto Pérez, sin embargo, Acero Torres nunca asistió a verlo porque éste solicitaba un dinero para adelantar las gestiones. Finalmente accedió a representarlo y ante una dificultad económica que afrontaba el quejoso, lo hizo sin cobrar; no obstante, Acero Torres debía asumir los gastos del proceso como fotocopias.

Sostuvo que acordaron que él monitorearía el proceso vía internet y el quejoso debía estar pendiente del proceso en el juzgado, así mismo, que los honorarios serían cobrados mediante la modalidad de cuota litis. De igual manera, le informó a su poderdante que podían ganar o perder el proceso. Indicó, que una vez radicado el proceso en el juzgado administrativo, se suscitó un conflicto de competencia, situación que comunicó a su cliente, haciéndole la advertencia que él debía estar pendiente del proceso pues se había comprometido a la vigilancia del mismo en los juzgados. Afirmó que en el año 2013 se vinculó a la Universidad Militar lo que le quitó mucho tiempo. Luego, en el año 2014 Cristian Eliécer Acero Torres llegó a su casa visiblemente molesto porque se había enterado del rechazo de la demanda y le preguntó sobre la posible solución a esta situación, a lo que respondió que se podía adelantar un proceso de nulidad o algunas acciones penales, seguidamente el quejoso manifestó que ninguna opción le servía y que ya no quería saber nada más del tema y le solicitó retirar la demanda y devolvérsela. 5

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación Aseveró que lo que se debía subsanar en la demanda era algo mínimo pero la oportunidad se había perdido; sin embargo, consideró que el acuerdo al que había

llegado con el quejoso estaba claro. Manifestó que la queja puede tener origen en un empeoramiento de la situación económica del señor Acero Torres y que su único fin es interponer ante la jurisdicción civil una acción de responsabilidad en su contra. Sobre las condiciones en las que se pactó la representación puede dar fe su esposa y que no realizó contrato escrito por la premura para radicar la demanda, aunado al hecho que el quejoso allegó los documentos necesarios para ello, a altas horas de la noche. Finalizada la intervención del investigado, el quejoso fue interrogado por la Magistrada Instructora manifestando que se había comprometido a radicar la demanda más no a vigilar el curso del proceso dada su falta de conocimiento en derecho, así mismo, que se pactó una cuota litis del 30%9. 4.3. Testimonio del señor Pedro Alberto Pérez: bajo gravedad de juramento, el testigo manifestó no conocer al quejoso, además, que supo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque el investigado lo comentó con él en varias oportunidades, así mismo, que recibió un borrador al cual le hizo algunas correcciones. Sobre el acuerdo al que habrían llegado supo, por conducto del abogado, que no cobraría anticipo y que acordarían el tema de la vigilancia. 9 Folios 131 a 133, cuaderno primera instancia. 6

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación

4.4. Testimonio de la señora María Cristina Artunduaga: una vez rindió juramento, la declarante admitió no haber estado presente en el momento de las reuniones entre el investigado y el quejoso. Aseguró que como esposa del encartado, le preguntó sobre la parte económica del proceso, toda vez que este había quedado sin empleo y se iba a dedicar a los litigios, a lo que respondió que su poderdante no tenía dinero; sin embargo, poco tiempo después, se vinculó a la Universidad Militar, lo que le limitó el tiempo y le aseveró que quien iba a estar pendiente de la vigilancia del proceso era el señor Cristian Acero Torres. 4.5. Testimonio del señor Juan Carlos Flórez Falla: bajo de gravedad de juramento, manifestó que a pesar de no haber estado presente en las reuniones entre investigado y quejoso supo, por relato del abogado JIMENO MAYORGA que el primero iba a ser apoderado del segundo en nuevo proceso en el que la parte jurídica la realizaría el encartado y la radicación la haría el señor Cristian Acero Torres. Aseguró que también le comentó que Acero Torres haría la respectiva vigilancia del proceso. Finalizó diciendo que desconoce las circunstancias en torno al rechazo de la demanda. 4.6. Pruebas decretadas y practicadas: 1) Aportadas con la queja: - Poder otorgado al investigado por el quejoso, para que adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, radicado, P-COPE1-2012-178.10

10 Folio 5, cuaderno primera instancia. 7

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación - Historial tomado de la página web de la rama judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2014-00106, del cual se extrae que en agosto 14 de 2014 se rechazó la demanda y se hace entrega anexos y traslados al investigado en marzo 24 de 2015.11 - Auto de mayo 20 de 2014, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, Camilo Perdomo Cuéter, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, inadmitió la demanda presentada por el quejoso contra la Nación – Policía Nacional.12 - Auto de agosto 14 de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B13, rechazó la demanda presentada por el quejoso contra la Nación – Policía Nacional, cuyo contenido se valorará seguidamente.14 2) Solicitadas por el investigado y de oficio: - Inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado, 2014-00106.15

5. FORMULACIÓN DE CARGOS: En sesión de marzo 16 de 2017 el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al plenario

11 Folio 6, cuaderno primera instancia. 12 Folios 8 y 9, cuaderno primera instancia. 13 Sala conformada por los Magistrados Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Dr. José Rodrigo Romero Romero y Dr. César Palomino Cortés. 14 Folios 11 y 12, cuaderno primera instancia. 15 Folios 133 y 134, cuaderno primera instancia. 8

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación hasta ese momento, profiriendo cargos contra ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA en tanto, al parecer, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, específicamente la conducta descrita en el tipo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, norma que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que entre el quejoso y el investigado se estructuró relación cliente – abogado, cuyo fin era instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario

adelantado por la Policía Nacional contra el quejoso, la cual si bien radicó, fue inadmitida debido a falencias cometidas por el encartado, solicitando dirigir la demanda contra la entidad legitimada para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 159 del CPACA; así mismo, se le conminó a suministrar el archivo magnético en formato inmodificable; ante la falta de subsanación, la demanda terminó por ser rechazada. Además, valoró que la relación cliente – abogado entre quejoso e investigado inició en julio de 2013 y solo se terminó en marzo de 2015, intervalo en el que presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues una vez se rechazó la demanda no realizó ningún acto en beneficio de su 9

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación poderdante, ya fuese retirarla o iniciar nuevamente el trámite, en consecuencia, pudo haber incurrido en actos de indiligencia profesional. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó actualizar los antecedentes disciplinarios de JIMENO MAYORGA.16

6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se surtió en sesión de abril 25 de 2017 a la cual asistió el disciplinado, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del

disciplinado:

6.1. Alegatos de conclusión: manifestó que en ningún momento ha negado que no haya visitado los despachos dentro del proceso en el que el quejoso le confirió poder. Afirmó que no hubo entrega de ningún anticipo y en razón a ello se acordó que sería el quejoso quien “patinaría” el proceso en las partes pertinentes. Que no suscribió contrato porque estaba actuando en el marco de la buena fe. Manifestó que la motivación del señor Acero Torres a quejarse es la intención de instaurar una acción civil en su contra. Aceptó que lo llamado a subsanar era mínimo, de forma y que lo hubiera hecho si se le hubiera avisado a tiempo, de igual manera el quejoso participó activamente de la elaboración de la demanda aun sin tener conocimientos jurídicos y se le explicó lo que debía hacer al momento de visitar los juzgados. Reitera que no fue a los despachos a revisar los estados pero que se debe tener en cuenta el acuerdo que hubo con el quejoso. En cuanto a la falta de testigos en sus 16 Folio 169, cuaderno primera instancia. 10

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación reuniones dijo que por respeto atendía al quejoso en el comedor o en la sala sin presencia de más personas. Finalmente, frente a los indicios y demás circunstancias que rodean los hechos, consideró que existe una duda, que acepta la calificación de razonable porque no

cree que exista un abogado que acepte trabajar sin anticipo pensando en que se va a despreocupar por completo del proceso, así mismo, esgrimió que cualquier duda que no permita o que evite que haya una certeza total y absoluta en el desarrollo de un proceso en el que se pretende encontrar la verdad, debe ser suficiente para aplicar el principio de in dubio pro disciplinado.17 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 8 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Manifestó que con fundamento en la documental allegada al plenario, se demostró que JIMENO MAYORGA recibió mandato del quejoso con el fin de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el quejoso, fue así que sometió a reparto la demanda, la misma se inadmitió mediante auto de mayo 20 de 2014, proferido por el Magistrado Sustanciador, Camilo Perdomo Cuéter, del Tribunal Administrativo de 17 Folios 176 a 178, cuaderno primera instancia. 11

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues evidenció que la demanda no estaba dirigida contra un entidad legitimada para comparecer a juicio y lo conminó a aportar el archivo magnético en formato inmodificable. Las anteriores vicisitudes, consideró, solo podían atribuirse al disciplinado, quien ni siquiera intentó subsanarlas, por consiguiente mediante auto de agosto 14 de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B18, rechazó la demanda presentada por el quejoso contra la Nación – Policía Nacional. Ahora bien, en cuanto a lo aducido por el abogado sobre la responsabilidad del quejoso toda vez que este se comprometió a vigilar el proceso, manifestó el a quo que esta circunstancia no alcanza a minar su responsabilidad. Lo anterior en razón a que los testigos que dan fe de dicho acuerdo no estuvieron presentes en la reunión de la cual surge el convenio, además que, en gracia de discusión, si se llegase a encontrar plena prueba de ese convenio, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, es en él, como profesional del derecho, en quien recae el deber de vigilar y estar atento al avance del proceso. Siendo así, la Magistratura de instancia consideró que el letrado si actuó con descuido en cuanto que se desentendió del asunto a tal grado que no se preocupó por siquiera indagar por la suerte de la demanda y verificar que la misma hubiera sido admitida y en caso negativo, aprestarse a corregir los yerros advertidos con la

debida diligencia. Finalmente, en cuanto a la sanción, no obstante la ausencia de anotaciones disciplinarias del abogado, se valoró también la circunstancia especial que con lo 18 Sala conformada por los Magistrados Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Dr. José Rodrigo Romero Romero y Dr. César Palomino Cortés. 12

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación ocurrido, operó el fenómeno de la caducidad sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, motivos por los cuales consideró razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.19 DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiera decisión absolutoria, bajo los siguientes argumentos, véase. En primer lugar sostiene que no puede endilgársele la falta disciplinaria pues a pesar de ser abogado y en razón a ello obligársele a preparar los recursos y actuaciones del proceso, la carga del quejoso era la de revisar y estar al pendiente del proceso por tanto es la omisión y el descuido de este las razones por las que se

pierde la oportunidad procesal. Además que dicho acuerdo surge de la condición económica bajo la cual estaba llevando el proceso esto es, sin cobrar anticipo. La decisión apelada vulnera su derecho al debido proceso y a la buena fe, pues los testimonios solicitados por él no fueron tenidos en cuenta ni valorados por el a quo al considerar que eran de oídas, lo cual no es preciso pues dichas personas conocieron directamente del acuerdo al que se había llegado con el quejoso y merecen toda la credibilidad por parte del juez de instancia. En este sentido, la sanción impuesta desconoce la versión del disciplinado y la de los testigos allegados al proceso. 19 Folios 181 a 192, cuaderno de primera instancia. 13

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación De otra parte, alega que el debido proceso incluye dentro de los postulados el principio de in dubio pro reo, bajo el cual en caso de duda y falta de certeza el juez debe fallar en favor del acusado, considera que la aplicación de este principio puede darse con base en dos versiones enfrentadas, de un lado la del quejoso y del otro la del disciplinado que además se encuentra apoyada por dos testigos y que si alguna duda le quedara al fallador de instancia, debió aplicar a su favor el mencionado principio.20 Concesión del recurso. Mediante auto del 12 de junio de 2017 el Magistrado de instancia concedió en el

efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado21. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 8 de mayo de 2019 en la Sala No. 028 de la fecha, pasó al Despacho del actual ponente para proferir decisión de que trata este proveído. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la 20 Folios 198 a 200, cuaderno de primera instancia. 21 Folio 206, cuaderno de primera instancia. 14

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.22

3. Asunto a resolver. De conformidad con los alcances y límites de la apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA, incurrió en indiligencia profesional al no subsanar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca bajo radicación No. 2014 –00106 00, el cual fue rechazado mediante auto de 14 de agosto de 2014. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. 15

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación En ese orden, esta Corporación deberá establecer si concurren todos los elementos para confirmar la sentencia sancionatoria, o si por el contrario se avizora causal de exclusión de responsabilidad del investigado que amerite la revocatoria de la decisión del a quo.

4. El caso en concreto.

En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en junio 8 de, 2016, sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, En términos generales, la inconformidad del abogado recurrente, radica en que el a quo no tuvo en cuenta el acuerdo convenido con su cliente, hoy quejoso, según el cual, la revisión del proceso con radicación 2014-00106 00 pues que en virtud de la situación económica y no pago de honorarios por parte del quejoso, se acordó de dicha manera. En ese orden, la revisión del mismo, estaría a cargo del cliente y por ende no habría lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria, toda vez que la no presentación de las subsanación de la demanda en el caso analizado, se dio como

resultado de la falta de observación y cuidado del quejoso. Así mismo, solicitó la aplicación del in dubio pro disciplinado, pues ante la duda de la existencia del anterior acuerdo entre el cliente y el abogado, ésta debía resolverse a su favor, y en consecuencia proceder a emitir sentencia absolutoria. 16

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 11001010200201504766 01 Referencia. Abogado en Apelación Como hechos probados se tiene que entre el togado investigado y el quejoso se configuró la relación cliente abogado, a partir de la suscripción del poder con nota de presentación personal del 11 de julio de 2013, cuyo objeto consistía en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Cristián Eliécer Acero Torres, por la Policía Nacional con radicado P-COPE1-2012-178, así como contra la resolución No. 05014 de la misma entidad23. Actuaciones que estarían a cargo del profesional del derecho. En cumplimiento del mandato, el abogado JIMENO MAYORGA radicó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de julio de 2013, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Trece Administrativo del Circuito; quien a través de auto de fecha 24 de julio de 2013, remitió por competencia el

asunto al Consejo de Estado, en razón a la inexistencia de regla especial de competencia frente a la nulidad de sanción disciplinaria con suspensión del cargo24. A su vez el Consejo de Estado en providencia del 24 de septiembre de la misma anualidad, dispuso que la competencia para conocer del litigio en primera instancia versaba en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca25, motivo por el cual fue remitido a la citada autoridad judicial. Seguidamente, se tiene que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la dirigiera contra legitimada para comparecer al juicio, como lo era el Ministerio de Defensa Nacional, así como también allegara en medio magnético el 23 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 24 Folios 11 a 14, cuaderno anexo No. 1. 25 Folios 16 a 23, cuaderno anexo No. 1. 17 REP

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