CSDJ - F11001010200020150476601ADJUNTA20190605155741-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150476601ADJUNTA20190605155741-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201504766 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia proferida el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual se conoció el recurso de apelación contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. ANTECEDENTES 1.- Hechos.- El ciudadano Cristian Eliécer Acero Torres, presentó queja contra el abogado ANDRÉS ANIBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA, alegando que contrató sus servicios para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y si bien el profesional instauró la demanda, ésta fue inadmitida y en ausencia de subsanación el despacho de conocimiento, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B-, rechazó el líbelo.
1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Folios 181-192, cuaderno de primera instancia.. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201504766 01
Referencia: Auto de Corrección a una Providencia 2.- Mediante proveído del 29 de mayo de 2019 aprobado en Acta de Sala No. 035 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en junio 8 de 2016, mediante el cual sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para
que notifique a todas las partes del proceso.” 3.- Verificada la providencia se advierte que en las páginas número 1, 11, 16, 21 y en la parte resolutiva de la providencia, numeral primero, por error involuntario se anotó que la providencia de primera instancia fue emitida el 8 de junio de 2016, cuando la verdadera fecha de expedición corresponde al 10 de mayo de 2017, por cuanto se dispone corregir, en el entendido de que la fecha de la decisión corresponde a la ya señalada, así como la parte resolutiva, numeral primero, el cual quedara así: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en mayo 10 de 2017, mediante el cual sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia DE CUATRO (4) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala al advertir que el error en las páginas número 1, 11, 16, 21
y en la parte resolutiva de la providencia, numeral primero, aplicará los imperativos señalados en el ordenamiento jurídico, tomando de presente que en el presente caso, el marco normativo aplicable corresponde a la Ley 1123 de 2007, norma que no consagra la figura de sentencias, motivo por el cual debe acudirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 16, ejusdem, que establece: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Con fundamento en lo expuesto, se tiene que la Ley 723 de 2002, Código Único Disciplinario, en el artículo 121, respecto a la corrección, aclaración o adición de sentencias dispone: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de 4
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. Por su parte, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en el artículo 286 consagra: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Con base en el fundamento jurídico expuesto, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error las páginas número 1, 11, 16, 21 y en la parte resolutiva, numeral primero, de la providencia proferida por esta Sala el 035 de mayo 29 de 2019, en el entendido de que la sentencia de primera instancia no se profirió el 8 de junio de 2016, sino el 10 de mayo de 2017, procede la Sala a efectuar la corrección, que corresponde.
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia RESUELVE Primero.- CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 29 de mayo de 2019, aprobada según Acta de Sala No. 035, indicándose que en las páginas 1, 11, 16 y 21, la fecha de decisión de primera instancia corresponde al 10 de mayo de 2017, y el numeral en su parte resolutiva numeral PRIMERO quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en mayo 10 de 2017, mediante el cual sancionó al abogado ANDRÉS ANÍBAL MARTÍN JIMENO MAYORGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Segundo.- Hecha la anterior corrección, por Secretaria Judicial dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 035 de mayo de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial