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CSDJ - F11001010200020150513001ADJUNTA20181206192103-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150513001ADJUNTA20181206192103-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201505130 01. Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Eduardo Ardila Suárez, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en septiembre 19 de 2017, por Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada VICTA EMMA 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez. HERNÁNDEZ TIJO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada el 6 de octubre de 20152 por José Eduardo Ardila Suárez, quien solicitó investigar a la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, pues la contrató para que adelantara proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, para lo cual pagó quinientos mil pesos ($500.000,) por concepto de

honorarios, así, doscientos mil pesos ($200.000) que entregó directamente a la investigada y trescientos mil pesos ($300.000) entregados a la hija de ella; también le hizo entrega de fotocopias de cédulas de él y de su cónyuge, de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, junto con los dos poderes. Reclama el quejoso que la investigada no le hizo entrega de la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito para el desarrollo de ese asunto, para así demostrar que entregó los quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios. Junto con la queja, se incorporó copia de: poder suscrito en octubre 8 de 2014, por el cual los ciudadanos José Eduardo Ardila Suárez y Ubanid Hurtado, conferían mandato a la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO a fin de que en su nombre y representación adelantara divorcio de mutuo acuerdo ante la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bogotá (ese poder solo está firmado por José Eduardo Ardila Suárez) y copia de otro poder conferido en enero 14 de 2015 únicamente firmado por el quejoso en favor 2 Folios 1 a 2 del c.o. de 1ª Inst. de la investigada con destino al Juez de Familia del Circuito de Bogotá – Reparto, por medio del cual le facultaba a demandar en divorcio a la señora Ubanid Hurtado. (Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de VICTA

EMMA HERNÁNDEZ TIJO, identificada con cédula de ciudadanía número 4.174.395 y tarjeta profesional vigente número 83.539, conforme a la certificación3 allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado marzo 15 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en mayo 24 de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de mayo 155, julio 116, agosto 247 y septiembre 19 de 20178, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar el proceso en favor de la investigada, como se detallará más adelante. Se destaca que, ante la inasistencia de la profesional del derecho a la vista pública de mayo 24 de 2016, se contabilizó el plazo para su justificación sin que lo efectuare; por tanto, fue emplazada y en vista de persistir su 3 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 66 a 69 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 (General). 6 Acta de audiencia vista en folio 82 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 (General).

7 Acta de audiencia vista en folio 113 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 (General). 8 Acta de audiencia vista en folio 121 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1 (General). inasistencia al proceso, fue declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada María Juliana Buendía de la Vega. (Folios 18 a 19 y 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst.). Atendiendo que la doctora María Juliana Buendía de la Vega no se posesionó, por auto de marzo 13 de 2017 fue relevada y en su contra se ordenó compulsa disciplinaria, en su reemplazo se designó a la abogada Juliana María Espinoza Pérez. (Folios 54 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). En mayo 15 de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio de la investigada, a quien se posesionó y se le presentó la queja. La defensora de oficio adujo que pudo comunicarse con la investigada ese mismo día, y le manifiesto que no había recibido ningún tipo de citaciones, comentándole además que la dirección del certificado del Registro Nacional de Abogados ya no era la suya, pues su nueva dirección era la de la calle 40 Sur Nº 72i – 33, bloque 12, apartamento 30. De oficio, el a quo dispuso, actualizar los antecedentes disciplinarios de la doctora VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, lo cual se cumplió con el acopio del certificado9 Nº 459.850 de julio 7 de 2017; asimismo, dispuso oficiar al

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, a fin de certificar si existía alguna demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal promovida por la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO en favor de José Eduardo Ardila Suárez. 9 Folio 81 del c.o. de 1ª Inst. En julio 11 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio, la investigada y la Representante del Ministerio Público. Con ocasión de la comparecencia de la profesional del derecho convocada al proceso disciplinario, el a quo relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada Juliana María Espinoza Pérez. Se escuchó en versión libre a la investigada adujo que pactó con el quejoso la suma de un millón de pesos ($1’000.000) para adelantar los trámites de divorcio ante notaría, de los cuales solo le entregó doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), por lo que procedió con las diligencias correspondientes ante la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bogotá, sin embargo no fue posible adelantar la actuación porque la señora Ubanid Hurtado se negó a firmar el poder para gestionar el divorcio y la liquidación de sociedad conyugal y divorcio por mutuo acuerdo, situación que le informó al quejoso que era necesario adelantar el proceso ante la jurisdicción ordinaria; por ende procedió a elaborar el poder dirigido a los Juzgados de Familia con fecha de presentación personal de enero 14 de 2015, por lo que presentó la primera demanda que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia del

Circuito de Bogotá, radicado Nº 2015-00196-00, inadmitida mediante auto de febrero 17 de 2015, rechazada por auto de marzo 11 y retirada por ella misma en marzo 19 de la misma anualidad. Por ello, volvió a presentar el libelo, esta vez correspondió al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2015-00668-00, siendo inadmitida en auto de abril 17 de 2015, rechazada en auto de mayo 14 y retirada por ella misma en mayo 26 de esa misma anualidad. La letrada adujo que antes de intentar promoverla una tercera vez decidió renunciar al poder dado que su cliente fue grosero con ella y con su hija, aspecto que se corroboraría con lo expuesto por el testimonio de Ulises Sánchez Castillo. Finalmente aclaró que prefería dejar rechazar la demanda para retírala y presentarla de nuevo antes que subsanarla, ya que era más rápida la presentación de un nuevo libelo que esperar en muchos casos la resolución de la subsanación. De oficio, el a quo dispuso insistir en que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá certificara si existió alguna demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal promovida por la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO en favor de José Eduardo Ardila Suárez, dicha entidad cumplió con el requerimiento por oficio Nº DESAJ17-CS-293410 de julio 6 de 2017, por medio del cual informó

que existían dos demandas presentadas con esos datos suministrados, esto, ante los Juzgados 2º y 10º de Familia del Circuito de Bogotá, ambas rechazadas; igualmente, ofició a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, a fin que certificara si ante ese Despacho se había promovido proceso de divorcio y disolución y liquidación voluntaria de sociedad conyugal, entre José Eduardo Ardila Suárez y Ubanid Hurtado, quienes habrían conferido poder para tal fin a la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, en respuesta a este requerimiento, dicha Notaría envió oficio11 en agosto 14 de 2017, mediante el cual se manifestó que no existía diligenciamiento de proceso alguno por esa causa. Finalmente, a petición de la investigada decretó los testimonios de Ulises Sánchez Castillo y Diana Lilian Gaitán Hernández. 10 Folios 83 a 85 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 112 del c.o. de 1ª Inst. Por oficio Nº 01700 de agosto 10 de 2017, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, informó que el proceso de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal de José Eduardo Ardila Suárez contra Ubanid Hurtado, radicado Nº 2015-00668-00, promovido por la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, fue radicado en abril 14 de 2015, posteriormente inadmitido en auto de abril 17 de 2015, rechazado en auto de mayo 14 hogaño y retirado por la abogada HERNÁNDEZ TIJO en mayo 26

de esa misma anualidad; remitió copias de esas actuaciones. (Folios 102 a 106 del c.o. de 1ª Inst.). A través de oficio Nº 2126 de agosto 11 de 2017, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, informó que el proceso de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal de José Eduardo Ardila Suárez contra Ubanid Hurtado, radicado Nº 2015-00196-00, promovido por la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, fue radicado en febrero 16 de 2015, posteriormente inadmitido en auto de febrero 17 de 2015, rechazado en auto de marzo 11 hogaño y retirado por la abogada HERNÁNDEZ TIJO en marzo 19 de esa misma anualidad; remitió copias de esas actuaciones. (Folios 109 a 111 del c.o. de 1ª Inst.). En agosto 24 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada y un testigo. Se recepcionó testimonio de Ulises Sánchez Castillo, quien adujo que conocía a la investigada hacía más de 10 años ya que es la suegra de su hijo, dijo que poseía un “café internet” al cual acudieron en varias oportunidades tanto el quejoso como la investigada, por ello sabía que allí hablaban del caso del divorcio encomendado por el primero a la segunda. Afirmo que en una ocación José Eduardo Ardila de manera acalorada trató con groserías a la investigada y a su hija quien se encontraba presente,

situación que le llevó a intervenir dado que dicha discusión se presentó en su establecimiento comercial, por lo que les pidió calma y mesura a la hora de hablar, En septiembre 19 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio de la investigada y el quejoso. Se recepcionó ratificación y ampliación de queja, de José Eduardo Ardila Suarez, quien inicialmente se ratificó en todo lo aducido en su escrito inicial, posteriormente señaló que en efecto encomendó a la abogada el divorcio de su primer matrimonio, el cual estaba vigente a pesar de no convivir con su esposa desde hacía 17 años. Indicó que los honorarios se pactaron en un millón de pesos ($1’000.000) en un contrato verbal, entregando inicialmente la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para iniciar con el proceso, asimismo le facilitó unos documentos que correspondían a copias de cédulas de él y su cónyuge, los registros civiles de nacimiento y matrimonio y dos poderes. Mencionó que nunca estuvo pendiente de preguntarle a la investigada cómo iba el proceso, hasta que realizó unos trámites para un apartamento subsidiado y allí le pedían los documentos del divorcio, por tanto, se comunicó con la abogada para que por favor le comunicara cómo iba el proceso y ella se molestó respondiéndole que le estaba insistiendo demasiado y que él no tenía confianza en ella, por lo tanto no iba a seguir con su proceso por supuestamente haber sido grosero con la hija en una

llamada telefónica y que hiciera lo que quisiera; así que por tal motivo decidió interponer queja disciplinaria contra esta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en hacer notar una supuesta falta de diligencia de parte de la abogada, lo cierto es que ella intentó promover primero por la vía de mutuo acuerdo el proceso de divorcio del quejoso, luego, en dos oportunidades lo intentó ante la vía jurisdiccional, pero en vista de las diferencias suscitadas con el cliente, decidió desistir de presentarla una tercera vez, optando por renunciar a su mandato, decisión que no podía ser del reproche disciplinario pues la profesional del derecho se encontraba en total libertad para hacerlo. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso recurrió en estrados la anterior decisión, e insistió en que nunca fue grosero con VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO o su hija, por lo contrario, fue la hija de la profesional del derecho quien le agredió verbalmente, insistió en que el nunca quiso desistir de la demanda contenciosa y en todo caso, era deber de la abogada insistir en su presentación por una tercera vez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 19 de 2017, conforme lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta

determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 19 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento

disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso José Eduardo Ardila Suárez, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, pues a su parecer nunca fue grosero con la abogada o su hija, por lo contrario, fue la hija de la profesional del derecho quien le agredió verbalmente, insistió en que nunca quiso desistir de la demanda contenciosa y en todo caso, era deber de la abogada realizar la presentación de la demanda por tercera vez. Pues bien, analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que la investigada inició sus gestiones ante la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bogotá, pero sin embargo, no fue posible adelantar la actuación efectivamente ya que la señora Ubanid Hurtado se negó a firmar el poder para tramitar el divorcio y la liquidación de sociedad conyugal y divorcio de mutuo acuerdo tal como se logra evidenciar tanto de la declaración de la investigada así como de los poderes elaborados y sin firma que obran en el expediente a folios 4 a 5 del c.o de primera instancia

Resulta creíble la versión brindada por la investigada que asevera que de acuerdo a las circunstancias presentadas se dio a la tarea de informarle al quejoso que era necesario adelantar el proceso ante la jurisdicción ordinaria por lo que el proceso debía ser adelantado por la vía contenciosa; por ende procedió a elaborar el poder dirigido a los Juzgados de Familia, cuya fecha de presentación personal es de enero 14 de 2015, presentando con el mismo la primera demanda que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2015-00196-00, la cual fue inadmitida mediante auto de febrero 17 de 2015, rechazada por auto de marzo 11 y retirada por ella misma en marzo 19 de esa misma anualidad tal como se evidencia a folios 109 a 111 del c.o de primera instancia. Es notorio que la abogada volvió a presentar el libelo de la demanda, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2015-00668-00, misma que fue inadmitida mediante auto de abril 17 de 2015 y rechazada por auto de mayo 14 y retirada por ella en mayo 26 de esa misma anualidad tal como se evidencia a folio 102 a 106 del c.o. de primera instancia. Finalmente, se encuentra sustentado por parte de la profesional del derecho el hecho de la renuncia al poder para adelantar los tramites encargados, toda vez que previo a incoar una tercera vez la demanda, la misma decidió

renunciar al poder debido a que su cliente actuó de manera grosera con ella y con su hija, situación que se corroboraría con lo expuesto por el testimonio de Ulises Sánchez Castillo. Bajo este análisis cronológico, es evidente que no se le puede hacer reproche disciplinario a la abogada por el solo capricho del quejoso, es decir, aquella pretensión que a dichos del mismo consiste en que la profesional del derecho debía promover por tercera vez la demanda de divorcio, pues justamente la investigada decidió renunciar al mandato antes de poder interponer nuevamente dicha acción, tal como el quejoso lo corroboró y como ella lo reiteró en su versión libre, esto, como consecuencia del rompimiento de la buena relación cliente-abogado existente, situación que ciertamente escapa de la órbita de conocimiento de esta jurisdicción, pues no se le podría coaccionar a seguir en una representación cuando las condiciones del buen trato y la cordialidad no están presentes en dicho maridaje . Siguiendo esta línea argumentativa, es bien sabido que el contrato de mandato, es un convenio que se origina en la confianza, valga decirlo, nace del acuerdo y confidencia existente entre el mandante y el mandatario, pero si esta buena relación se rompe, lo obvio es la cancelación del mismo, lo cual hizo la abogada, por ello no podemos obligarle a permanecer representando los intereses del hoy quejoso cuando en su leal saber y entender, ya no era pertinente seguir actuando como tal. Ahora bien, posiblemente se puede considerar antiético de parte de la profesional del derecho, el que se le hubiere rechazado en dos

oportunidades la demanda, no obstante, según su dicho, esa era su estrategia litigiosa, pues dado el derrotero normal del funcionamiento de los Juzgados de Familia en el Circuito Judicial de Bogotá, era más célere retirar los libelos y volverlos a incoar; lo cual es creíble, pues basta con observar las certificaciones emanadas de los Juzgados Segundo y Décimo de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (folios 102 a 106 y 109 a 111 del c.o. de 1ª Inst.), para denotar que una vez se radicaba a reparto, mediaba pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión a más tardar a los dos días hábiles, por ello, esta conducta no será tenida como indiligente. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la abogada estuvo incursa en actuar reprochable disciplinariamente, además porque los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientemente razonables para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor de la investigada De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar por falta alguna a la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, conforme al catálogo del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra el

referido abogado, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en septiembre 19 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada VICTA EMMA HERNÁNDEZ TIJO, tal y como se analizó en la parte motiva de esta

Sentencia.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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