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CSDJ - F11001010200020150539601ADJUNTA20190307153345-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150539601ADJUNTA20190307153345-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110010102000201505396-01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de queja interpuesto por el defensor de confianza de MARÍA EUNICE PRADA MATÍZ, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en mayo 23 de 2017, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual denegó la nulidad de la actuación y rechazó el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 16 y 98 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Isabel Manco, datada octubre 7 de 2015, quien solicitó investigar a la abogada MARÍA EUNICE PRADA MATIZ, por cuanto le canceló la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo), con el fin de establecer las causas de la muerte de su hijo Luis Fernando Pérez Manco y determinar el lugar de reposo de sus restos mortales, sin embargo, después de haberle enviado la totalidad del dinero la profesional del derecho no le ha dado respuesta alguna.

Sostuvo que en julio 17 de 2015, la abogada prometió regresar el dinero, pero a la fecha no había cumplido.1 Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA EUNICE PRADA MATIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.230.733 y tarjeta profesional vigente número 46472, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación3.- El magistrado instructor por auto calendado diciembre 10 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó febrero 17 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; ante la inasistencia de la investigada y previa designación de defensora de oficio4, se pospuso para septiembre 7 misma anualidad, sesión que se adelantó en debida forma y continuó en sesiones de febrero 22 y mayo 23 de 2017. 1 Fls. 2-3 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 6 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 63 c.o. 1ª inst. A la sesión de septiembre 7 de 2016, asistió la defensora de oficio; se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta a fin de recepcionar la ampliación de queja y ratificación de Isabel Manco.5 Despacho ComisorioDiligencia de recepción de la ampliación de queja y

ratificación de Isabel Manco, quien se ratificó en la queja, señalando que su amiga Anita Vega le recomendó a la abogada MARÍA EUNICE PRADA MATIZ, quien se comprometió a ayudarla para ubicar los restos de su hijo mayor, Luis Fernando, desaparecido hace más de 20 años; le entregó dos millones de pesos ($2.000.000.oo) y documentos que contenían información de aquél; pero la abogada no realizó ninguna gestión ni devolvió los escritos. Agregó que en “La fiscalía 33” le ayudaron con información de Luis Fernando, imprimiendo un documento de internet, el cual entregó a MARÍA EUNICE. Sostuvo que su otro hijo, Robinson, murió en el 2010, acusado de ser paramilitar, y la letrada le dijo a su nuera que adelantaría gestión para obtener ayuda del Gobierno, para los tres descendientes, pero tampoco cumplió. A la sesión de febrero 22 de 2017 6 , se presentó la defensora de oficio, la investigada y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería; se incorporó a las diligencias la declaración de la quejosa, surtida por intermedio de funcionario comisionado. El apoderado de la investigada solicitó declarar la nulidad de la actuación por irregularidades en la notificación de las diligencias a su prohijada. 5 Fl. 68 c. o. 1ª inst. 6 Fl 96 c.o. 1ª inst. El Magistrado Instructor denegó la nulidad impetrada por el abogado defensor en favor de su poderdante, por cuanto el letrado tiene la obligación legal de registrar y actualizar el domicilio e informar cualquier variación en

forma inmediata, conforme lo dispone el numeral 15 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y la citación se realizó al lugar registrado por la investigada. El apoderado de PRADA MATIZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que el Despacho no realizó los demás actos materiales permitidos por la ley procesal para garantizar la comparecencia de la investigada. En la misma diligencia el Magistrado Instructor no repuso la decisión, y agregó que se garantizó el derecho de defensa de PRADA MATIZ a quien se le designó defensora de oficio. Finalizó la audiencia concediendo en efecto suspensivo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el denunciante de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la sesión de mayo 23 de 20177, asistieron la investigada y su apoderado de confianza. El Magistrado Instructor reiteró lo expuesto en la sesión anterior en el sentido que denegaba la solicitud de nulidad, al establecerse que la investigada fue citada al lugar de domicilio que figuraba en el Registro Nacional de Abogados, debiendo actualizar el registro, conforme lo establece el numeral 15 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y que las comunicaciones y citación a las audiencias se realizaron al lugar de domicilio de PRADA 7 Fls. 161-162 c. o. 1ª inst. MATIZ consignado en dicho Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, cumpliendo con las formalidades procesales.

En desarrollo de la diligencia se procedió a la lectura de la decisión de febrero 27 de 2017, proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado Instructor, mediante la cual declaró sin efecto la concesión del recurso de alzada otorgado en la sesión de pruebas y calificación provisional de febrero 22 de la misma anualidad, al sostener que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no contempló esa decisión dentro de las susceptibles de apelación; y no debía mantenerse en el yerro. RECURSO DE APELACIÓN Y QUEJA El apoderado de la implicada impugnó la decisión contra el auto que negó la solicitud de nulidad y demandó revocar “la decisión proferida en estrados y en su lugar dar trámite al incidente de nulidad…” Consideró que estaban cumplidos los presupuestos legales para decretar la nulidad con fundamento en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 98, Ley 1123 de 2007, por “(…) no llevar a cabo todos los trámites de rigor permitidos por las leyes para garantizar la comparecencia de mi representada al proceso, [lo cual] impidió a esta conocerlo oportunamente para que pudiera preparar en debida forma todo lo que considerara necesario para su defensa.” Sostuvo que desde septiembre de 2015, la investigada se vio obligada a cambiar su domicilio civil y profesional para cuidar a sus padres, “trasladándose a la Finca Las Brisas, situada en la Vereda El Triunfo, perteneciente a la Inspección de Policía de Boquerón del municipio de FusagasugaC/Marca”, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer el

proceso “cercenándosele en absoluto su derecho de defensa”. Visto que el a quo no repuso la actuación y negó el recurso de apelación por improcedente, el defensor interpuso recurso de queja, aduciendo que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no excluyó expresamente este medio de impugnación, entonces, el recurso de alzada debió ser concedido; y asumió el costo de las copias. Por lo anterior, el a quo remitió el expediente a esta Superioridad, para decidir si se concede o no el recurso de apelación negado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA0

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de queja. La procedencia del recurso de queja en las investigaciones regidas bajo la Ley 1123 de 2007. La integración normativa del artículo 16 ibídem. Según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que trata de la integración normativa del régimen disciplinario de los abogados, en lo no previsto en esta Ley se aplicarán “los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario

Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 no regula lo relativo al recurso de queja, su presentación y trámite debe regularse por lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), pues es la primera referencia normativa a la que alude el citado artículo 16 luego de los tratados internacionales y, aunado a que por aplicación del principio de especialidad, el Código Disciplinario Único es el que más se asemeja en cuanto a su naturaleza e instituciones al régimen disciplinario del abogado, es por esto que en su artículo 110 establece que: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”; de manera que por integración normativa y en aplicación de una interpretación más garantista, es procedente aplicar y tramitar el recurso de queja en esta materia, aunque expresamente no lo hubiese contemplado el legislador de la Ley 1123 de 2007. A su vez, el artículo 117 del C.D.U. señala que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que, según la ley procesal, proceden.

Caso concreto: Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de queja, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este proveído, corresponde decidir si debe o no concederse el recurso de alzada propuesto por el

defensor de la investigada MARÍA EUNICE PRADA MATÍZ, contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que en audiencia de pruebas y calificación denegó la solicitud de nulidad de la actuación y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia. No obstante, si bien considera esta Superioridad que el referido recurso en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regido por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes, lo cierto es que en el asunto sub examine la decisión del Magistrado Instructor de rechazar el recurso de apelación estuvo ajustada a derecho, no otra puede ser la conclusión de la hermenéutica sistemática de las normas que regulan estas figuras jurídicas, veamos: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)”. A su vez, quedó visto que el artículo 117 la Ley 734 de 2002, (aplicable por integración normativa conforme lo dispone el artículo 16 del CDA) dispone: “RECURSO DE QUEJA. Procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Bajo la anterior directriz normativa, surge evidente que el a quo actuó conforme a la normatividad al no conceder el recurso de alzada ante esta

Superioridad, pues contra la decisión atacada (negación de nulidad de la actuación, solicitada al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional) no procede recurso de apelación. En efecto, por disposición del legislador en su libertad de configuración normativa, estableció que el recurso de alzada solo procede en tratándose de nulidad decretada al momento de proferir sentencia de primer grado, mientras el proceso disciplinario adelantado contra PRADA MATIZ, (i) se encuentra en una etapa procesal inicial (ii) antes que una decisión decretando la nulidad, se trata de un acto que la denegó, señalando que la implicada había sido notificada debidamente al lugar de domicilio reportado en el Registro Nacional de Abogados; luego ni por oportunidad procesal ni por naturaleza de la decisión, se cumplía con los presupuestos que la ley establece para conceder el recurso de alzada. El argumento del impugnante en el sentido que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no excluyó del recurso de alzada, la providencia que negó la solicitud de nulidad en la audiencia de pruebas y calificación provisional, raya en el absurdo pues el tenor literal es absolutamente claro al indicar “el recurso de apelación procede únicamente contra…”; de manera que del texto normativo se infiere que tal medio de impugnación solo procede respecto de las decisiones contempladas taxativamente por el legislador. Con fundamento en lo anterior, y visto que contra la decisión impugnada no procedía el recurso de alzada y que el objeto del recurso de queja es resolver sI procede o no el recurso de apelación8, esta Superioridad decide

que el recurso no debe concederse, tal como lo dispusiera la primera instancia en decisión de mayo 27 de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 8 C.D.U. inciso 4 artìculo 118: “(…) Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.” PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de MARÍA EUNICE PRADA MATÍZ, contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad de la actuación, dictada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en mayo 23 de 2017; conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- Devuélvase las copias del expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201505396-01 Aprobada en Sala No. 106 del 3 de Diciembre de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 202-143-15-15 folios y 4 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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