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CSDJ - F11001010200020160000100ADJUNTA20171214112517-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160000100ADJUNTA20171214112517-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600001 00 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencia Penal ASUNTO Dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por La Fiscalía Ochenta y nueve Especializada de Derechos Humanos y DIH de Ibagué y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado Séptimo Penal Militar Brigada de Neiva, con ocasión del proceso penal por el Homicidio de Gilberto Aguiar Carrillo, que se adelanta contra Integrantes del Ejército Nacional. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Da cuenta la investigación que el día 5 de abril de 1989, durante el desarrollo de un operativo militar en la vereda Los Naranjos, Municipio de OrtegaTolima, integrantes del Ejército Nacional se tomaron dicha vereda y varios residentes de la misma fueron sacados de sus fincas, maltratados, golpeados, torturados, por considerar que eran subversivos, dentro de ellos el señor GILBERTO AGUIAR CARRILLO, quien producto de los golpes fue trasladado al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, donde murió el 19 de abril del mismo año. La dirección Seccional de Instrucción Criminal de Ibagué, mediante

Resolución 255 de 1989, asignó la investigación al Juzgado 11 de Instrucción Criminal, el cual después de practicar pruebas, dispuso el 2 de junio de 1989 el envío del expediente al Comando de la Sexta Brigada con sede en Ibagué, por ser el juez de Primera Instancia1, el cual avocó conocimiento con auto de junio 10 de 19892 y comisionó al juzgado 101 de Instrucción Penal Militar para adelantar las diligencias. Obran Dictámenes médico legal practicados a GILBERTO AGUIAR CARRILLO y MARIA INES REYES. (Folio 49-50 c.a.) El juzgado 101 de Instrucción Penal Militar de la época, instruyó el proceso seguido contra TE. MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA y SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio y Tortura según hechos ocurridos el 5 de abril de 1989 ocurridos en la vereda Los Naranjos, Municipio de OrtegaTolima. Dentro de la Instrucción se profirió auto de calificación de la situación jurídica de fecha junio 30 de 19893 profiriendo detención preventiva contra ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA y el SS 1 Folio 311. c.a. 2 Folio 313-316 c.a. 3 Definición Situación Jurídica. Folio 465 – 541, c.a. ADONAI DIAZ, absteniéndose de aplicar medida de aseguramiento al TE MARIO FERNANDO VODHIZA y el 27 de septiembre de 19904 salió

perfeccionado el proceso dirigido al Comandante de la Sexta Brigada, como juez de instancia por intermedio de la Auditoría Principal de Guerra, para etapa de juzgamiento. Se inició el Consejo Verbal de Guerra el 15 de febrero de 1991, y mediante providencia del 23 de febrero de 1991 se emite por parte del Consejo Verbal de Guerra de la Sexta Brigada Ejército Nacional, fallo de absolución5 en favor de los investigados ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA y el SS ADONAI DIAZ, por los delitos de Lesiones Personales, Tortura y Homicidio Preterintencional, siendo víctima GILBERTO AGUIAR CARRILLO y dispone la Cesación de todo procedimiento en favor del TE MARIO FERNANDO

VODHIZA.

El Tribunal Superior Militar mediante providencia de agosto 8 de 1991, declaró la nulidad de la etapa de Juzgamiento6 en cuanto a los cuestionarios para los veredictos, ordenado se efectúe un segundo Consejo Verbal de Guerra. Segundo Consejo Verbal de Guerra realizado 18 de septiembre de 1991, profiriendo sentencia el 20 de febrero de 19917, absolviendo a los investigados, decisión que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior Militar con sentencia de noviembre 18 de 1991. 4 Folio 581 c.a. 5 Fallo absolutorio por el Consejo Verbal de Guerra, Sexta Brigada olio 12521.318.c.a. 6 Nulidad Etapa de Juzgamiento. Folio 13571.367. c.a. 7 Sentencia. Folio 14511465, c.a.

ACTUACIONES ANTE LA FISCALIA OCHENTA Y NUEVE ESPECIALIZADA DE DH Y DIH El Estado Colombiano fue demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ordenándose a la Fiscalía General de la Nación, reasignar el mismo y reanudar la investigación, siendo reasignado a la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución 0173 de enero 22 de 2008 para conocer las investigaciones por los atentados contra la vida, la libertad e integridad personal y otros delitos de los cuales fueron víctimas los miembros del Partido Político de la Unión PatrióticaU.P. Dentro de los cuales se encuentra el Homicidio de GILBERTO AGUIAR CARRILLO, con ocasión de un operativo militar adelantado el 5 de abril de 1987 en la vereda Los Naranjos del Municipio de Ortega Tolima, sacando a la fuerza a varias personas entre ellas al occiso, maltratándolo, golpeándolo y torturándolo, producto de lo cual el mencionado señor fue trasladado al Hospital Federico Lleras de Ibagué, donde falleció el 19 de abril de 1989. En desarrollo de la reasignación del proceso a la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, se adelantaron las siguientes actuaciones y pruebas: -Oficio 1337 MDN-JPM-J79IPM-746, de septiembre 2 de 2008, (Folio 9, c.o.) dirigido a la Fiscalía 89 Especializada DH Y DIH por el Juzgado 79 Penal

Militar. Informando que:

El extinto juzgado 101 de Instrucción Penal Militar instruyó el proceso seguido contra TE MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA, SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio y Tortura según hechos ocurridos el 5 de abril de 1989 ocurridos en la vereda Los Naranjos, Municipio de OrtegaTolima. Dentro de la Instrucción se profirió auto de detención de fecha junio 30 de 1989 contra ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA y el SS ADONAI DIAZ y el 27 de septiembre de 1990 salió perfeccionado el proceso dirigido a la entonces Auditoría Principal de Guerra para etapa de juzgamiento Se sugiere oficiar al Juzgado 7 de Brigadas con sede en la Novena Brigada, despacho encargado del archivo que llevaba la Sexta BrigadaAuditoria Principal de Guerra. -Oficio 014F-89 DH y DIH de enero 22 de 2009, dirigido por la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, al Juzgado 7 de Brigadas Comando Novena Brigada, solicitando informe si allí se encuentra el archivo del proceso seguido contra TE MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA, SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio, Tortura y Hurto, hechos ocurridos el 5 de abril de 1989 ocurridos en la vereda Los Naranjos, Municipio de OrtegaTolima. Se requiere dicho expediente para practicarle Inspección Judicial. (Folio 10. Co.) -Oficio 155 F 89 DH DIH de marzo 9 de 2009 dirigido por la Fiscalía 89

Especializada de DH Y DIH a la Jefe de la Unidad Nacional DH y DIH, informando que se practicara inspección judicial el 19 de marzo de 2009 al proceso ubicado en el Juzgado 7 Penal Militar - Brigada Novena con sede en Neiva. (Folio 11, c.o.) -Acta de diligencia de Inspección Judicial de marzo 19 de 2009, efectuada por la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, se deja constancia que fueron atendidos por la Coronel Nubia Marlen Ardila Prieto Juez 7 de Brigadas, efectuada la inspección no se encontró el proceso 1078 correspondiente a la investigación contra TE MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA, SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio, Tortura y Hurto según hechos ocurridos el 5 de abril de 1989 ocurridos en la vereda Los Naranjos, Municipio de OrtegaTolima. 8 folio 13, c.o.) -Providencia de agosto 4 de 2010, mediante la cual la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH emite orden de trabajo al investigador de la Sijin PEDRO NEL ORJUELA CASAS, para establecer si por el Homicidio de GILBERTO AGUIAR CARRILLO, el 19 de abril de 1987, se adelantó o adelanta investigación previa o está en curso o se agotó instrucción penal, localizar el expediente, solicitar su entrega al funcionario de la dependencia donde se encuentre y traerlo físicamente, con fundamento en lo ordenado por el Señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0173 de enero

22 de 2008 y para los fines indicados. (Folio 17-ñ19, c.o.) -Providencia de noviembre 21 de 2011 de la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, ordenando INVESTIGACIÓN PREVIA con radicado 8381 UNDHDIHGRUPO UP, HOMICIDIO AGRAVADO, VICTIMA: GILBERTO AGUIAR CARRILLO ( integrante del partido Político de la U.P.), en el mismo ordenó y requerir al investigador Pedro Nel Orjuela, reiterándole los temas de la comisión y agregando que si de las diligencias se establece la pérdida del expediente, se faculta para que adelante las diligencias pertinentes para allegar los medios de conocimiento necesarios para su reconstrucción y de ser imposible esta, informar lo pertinente. (Folio 24-27, c.o) -Providencia de enero 19 de 2012 de la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, requiriendo al investigador designado para que ahonde en la investigación. ( folio 35-36, c.o.) -Informe del investigador Pedro Nel Orjuela, manifestando diversas labores adelantadas sin resultados positivos para ubicar el proceso. (Folio 39-41). -Providencia de agosto 27 de 2012 de la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, comisionado a un nuevo investigador de la Sijin, CARLOS MARIO ALVAREZ ZAPATA, incluyendo además de los puntos de comisión citados, determinar la vinculación del occiso GILBERTO AGUIAR CARRILLO, al partido Político de la Unión PatrióticaUP. (Folio 49, C.O.)

-Providencias de agosto 12 de 2013 y octubre 22 de 2014 de la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH requiriendo al investigador sobre el cumplimiento de la comisión ordenada. (Folio 54-56, 58-59 c.o.) -Informe del investigador designado, de fecha diciembre 22 de 2014,da cuenta que se corroboró que el señor GILBERTO AGUIAR CARRILLO era un reconocido líder de la UP en el Departamento del Tolima, así como diversas diligencias entre ellas la ubicación de la hermana del occiso, señora IRENE AGUIAR CARRILLO quien informo que estuvo presente cuando el ejército llegó a la finca y sacaron a golpes a su hermano que le ocasionaran la muerte., pero ninguno de las diligencias aporta información en donde puede estar el proceso. (Folio 60-70, c.o) -Informe del investigador designado, dando cuenta que ubicó el expediente en el Juzgado 7 PM de la Brigada de Neiva al cual se le practicó inspección en enero 30 de 2015, contra TE MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA, SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio, Tortura, proceso que consta de 4 cuadernos cuyas copias se enviaran directamente por ese juzgado, corresponden al radicado 106243. Igualmente recepcionó declaraciones de Arnulfo Marín Ortega, quien fue integrante de la UP al igual que el occiso y Obeira Alape, María Graciela Aguiar Carrillo, Irene Aguiar Carrillo, Ariolfo Aguiar Alape, María Inés Reyes,

quienes dan testimonio que todos Vivian cerca unos de los otros en sus fincas, fueron sacados de la finca a golpes por los militares quienes se tomaron la vereda y se llevaron al occiso y a otras personas por ser de la UP por considerar que eran de la guerrilla y que producto de los golpees y tortura GILBERTO AGUIAR CARRILLO, fue trasladado a Ibagué al Hospital Federico Lleras, donde falleció el 19 de abril de 1989. (Folio73 - 83, c.o.) -Acta de diligencia de inspección al proceso 106243 adelantada por el Investigador comisionado de la Sijin Ricardo Valderrama, ante el Juzgado 7 Penal Militar. Brigada de Neiva, verificando su existencia y conformación por 4 cuadernos. (Folio 92, c.o.) -Oficio 146 de marzo 24 de 2015 remitido por el Investigador de la Sijin Ricardo Valderrama, a la Fiscalía 89 Especializada DH Y DIH, haciendo entrega de tres (3) cuadernos provenientes del Juzgado 7 Penal Militar, Brigada con sede en Neiva, correspondientes al proceso penal adelantado en dicho Juzgado contra TE. MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA, SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio, Tortura, según hechos ocurridos el 5 de abril de 1989 ocurridos en la vereda Los Naranjos y por los cuales falleciera el 19 de abril el señor GILBERTO AGUIAR CARRILLO. (Folio 98, c.o.)

-Providencia de la Fiscalía 89 Especializada DH Y DIH de junio 9 de 2015, mediante la cual solicita al Juzgado 7 Penal Militar con sede en la Brigada de Neiva, remitir las diligencias que allí cursen en relación con los hechos investigados relacionados con el Homicidio de Gilberto Aguiar Carrillo, radicado 106243, anticipándole al citado despacho que de no compartir los argumentos expuestos en esta Resolución, se le “PROPONE COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA” conforme al artículo 96 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y artículo 112-2 de la ley 270 de 1996. (Folio 100-102, c.o) -Oficio 000302 de junio 9 de 2015, dirigido por la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH al Juzgado 7 Penal Militar de Brigada, solicitando se remita la totalidad del expediente y en su defecto se le hace saber que se propone Colisión Positiva de Competencia. (Folio 103 c.o) -Providencia de julio 3 de 2015 emitida por el Juzgado 7 Penal Militar de Brigada negando la entrega del expediente y absteniéndose de pronunciarse sobre la colisiona Positiva de Competencia propuesta por la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH. (Folio 104-115, c.o.) CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA OCHENTA Y NUEVA ESPECIALIZADA DE DH Y DIH Una vez recibidas las copias del proceso Penal Militar adelantado contra el

TE. MARIO FERNANDO VODHIZA, ST. CARLOS EDUARDO CEPEDA y el

SS ADONAI DIAZ, por el punible de Homicidio y Tortura, según hechos ocurridos el 5 de abril de 1989, en la vereda Los Naranjos y por los cuales falleciera el 19 de abril el señor GILBERTO AGUIAR CARRILLO, en providencia de junio 9 de 2015, el despacho manifestó su competencia para asumir la investigación del proceso y propuso al Juzgado 7 Penal Militar con sede en la Brigada de NeivaHuila Colisión Positiva de Competencia. Lo anterior en razón a la asignación de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto el caso fue demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siendo reasignado a la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución 0173 de enero 22 de 2008. ( folio 8) para conocer las investigaciones por los atentados contra la vida, la libertad e integridad personal y otros delitos de los cuales fueron víctimas los miembros del Partido Político de la Unión PatrióticaU.P., dentro de los que se encuentra el homicidio de GILBERTO AGUIAR CARRILLO. Fundamento su decisión en la aplicación del artículo 250 de la Constitución, en su primer enciso que expresa: “ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,

querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)” Expresó que como lo examina la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se desprende que: “Siempre compete a la Fiscalía General de la Nación la función de indagar e investigar en primer término aquellas conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública que puedan ser constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra” Estas conductas solo pueden someterse a la Jurisdicción penal castrense cuando la Fiscalía establece con respecto a ellas, la existencia de los factores de carácter subjetivo y funcional que justifican el reconocimiento del fuero instituido por el artículo 121 de la normatividad Superior: esto es cuando la Fiscalía percibe y declara que el hecho se enmarca en la excepción enunciada por el último párrafo del primer inciso del artículo 250 de la carta, por la cual se sustraen de la esfera de su competencia, los delitos “cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Otra interpretación equivale a

desconocer el carácter excepcional y restrictivo del mencionado fuero. En esta línea de pensamiento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación asumir de inmediato la indagación e investigación de las muertes violentas de aquellos civiles que perecieron en desarrollo de operativos de los cuerpos armados, o tras haber sido privados de la libertad por miembros de la fuerza pública, o mientras se encontraban bajo la custodia de las autoridades militares o de policía.” Expuso que en el presente caso se ha establecido que el hombre cuyo cadáver corresponde a GILBERTO AGUIAR CARRILLO, fue torturado por integrantes del Ejército Nacional durante un OPERATIVO en la vereda Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio de ortegaTolima, es decir en acciones militares que tienen como escenario el conflicto interno de Colombia, en el entendido que dicha zona tradicionalmente se ha considerado zona de orden público y por tanto escenario del conflicto armado interno que vive Colombia, es así como se hace imperiosa la aplicación del DIH y muy específicamente el PROTOCOLO ADICIONAL II que regula lo concerniente a conflictos armados no internacionales, así como el artículo III común a los cuatro Convenios de Ginebra. El perfil socio familiar de la víctima arroja que se trataba de persona “AGUERRIDO MILITANTE Y SIMPATIZANTE DEL PARTIDO POLITICO DE LA UNION PATRIOTICA, ello acreditado desde el inicio de la investigación, inclusive fue en razón a ello y a la demanda que cursa en contra del Estado Colombiano ante la CIDH que se reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de conformidad con la Resolución 0173 de

enero 22 de 2008. A lo anterior se suma que en el curso de la investigación Penal Militar, hubo total omisión respecto a establecer el perfil socio familiar de la víctima, presunto subversivo, así como de quién se traba y a qué se dedicaba, así como existen pruebas testimoniales de las que se deriva el mal rato y golpes dados al señor Gilberto Aguiar Carrillo, que pudiesen configurar una posible VIOLACION GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, llamada ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado y tipificada como homicidio en persona protegida. En consideración a lo analizado, la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, reclama el conocimiento del asunto, solicitando al JUZGADO 7 Penal Militar con sede en la Brigada de NeivaHuila, envíe la totalidad de las diligencias allí adelantadas y de no compartir los argumentos expuestos, propuso la Colisión Positiva de Competencia8. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 7 PENAL MILITAR DE BRIGADA CON SEDE EN NEIVA 8 Providencia Fiscalía 89 Especializada DH Y DIH, planteando Colisión Positiva de Competencia. Folio99-102, c.o) Una vez recibido el oficio 000302 de junio 9 de 2015 proveniente de la Fiscalía 89 Especializada de DH Y DIH, donde solicita la entrega del expediente para continuar con la investigación y donde informa que de no compartir los argumentos de la Fiscalía, aquella propone colisión Positiva de Competencias, frente a lo cual el Juzgado 7 PENAL MILITAR DE BRIGADA, manifiesta la negativa a entregar el expediente por cuanto este pertenece al

archivo del Despacho en atención que en el mismo ya existe decisión de fondo, hay cosa juzgada, no siendo dable iniciar una nueva investigación contra los procesados, pues se les vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual se remitieron solo copias de todo lo actuado absteniéndose de pronunciarse sobre la colisión positiva de competencia propuesta por la Fiscalía 89 Especializada DH Y DIH. Encontrándose presente el principio del “non bis in idem”, amparado bajo la figura de la cosa juzgada conforme al artículo 19 de la ley 600 de 2000., en virtud del cual “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diferente”. Sustentó su posición además de la norma citada en la sentencia ST-575 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que remite a otras en igual sentido. Una vez arribado el expediente a esta Corporación se pudo verificar de su estudio, que la Fiscalía Ciento Treinta y Tres Especializada –DFNEDH-DIHde San José de Cúcuta, al momento de suscitar el conflicto de competencias positivo, evidenció la existencia de bastantes declaraciones de personas de la vereda ( folios 110 y sig., cuaderno anexo) que dan cuenta de circunstancias en las que se produjo la detención del señor Gilberto Aguiar Carrillo, algunos de ellos, Israel Leal Ramírez, José Abdón Aguiar Gutiérrez, Narciso Aguiar Gutiérrez, Bertilda Corrales, Oveida Alape, María Germana

Marín, José Argemiro Ramírez, Hernán Varón, entre otras, que narran que vieron que golpeaban, y daban puntapiés y culetazos al señor Gilberto, trato inhumano de que fue víctima el mencionado señor y con ello la eventual violación a los derechos humanos, eventual violación que en nada fue investigada a profundidad por la justicia castrense como lo expresó en su argumento la Fiscalía Ochenta y Nueve Especializada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2569 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11210 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 9 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

10 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Por consiguiente el estudio inicialmente se centrará en analizar si al existir sentencia ejecutoriada por los mismos hechos y entre las mismas partes, puede ser viable reabrir la investigación en consideración al argumento de la Fiscalía Ochenta y Nueve Especializada de DH Y DIH, por considerar violación a los derechos humanos y por tratarse del homicidio de un integrante y líder

reconocido del partido político de la Unión Patriótica del Tolima, grupo político respecto del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en decisión de 12 de marzo de 1997 , considero que los ataques, muertes, lesiones y desapariciones de sus integrantes constituía delitos de lesa humanidad. Es dable traer lo expuesto recientemente por el Consejo de Estado en relación con este tipo de asuntos, mediante auto del 30 de marzo de 2017 11 , en el que expresa: “(…) 1.6. En el presente caso, en cuanto a la causa común del presunto daño, es oportuno hacer referencia a la interpretación adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso igualmente formulado por el genocidio político de miembros y/o militantes de la Unión Patriótica - UP ante esa organización internacional. En decisión de 12 de marzo de 1997, la referida Comisión consideró que sí existía una “conexión suficiente” entre los demandantes y los hechos o sucesos alegados en el escrito de la demanda, a pesar de estar compuestos por diversas situaciones particulares -asesinatos, masacres, desplazamientos, entre otros-, esto debido a que lo invocado era precisamente un ataque o agresión sistemática a los miembros de una agrupación política que se exteriorizó mediante diversas situaciones que si bien podían ser individualizadas, formaban parte de un mismo ataque generalizado que pretendía exterminar a todos los miembros de la UP. 2.9. Por otra parte, la Corte Constitucional (14) se ha pronunciado sobre el delito de genocidio y ha señalado que para su configuración se requieren

tres elementos, a saber: “i) perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal; (ii) tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y (iii) cometer uno o más actos de matanza, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Rad.: 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Demandante: José Heli Ortiz y otros, Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros, Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011), Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil diecisiete. que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo y, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. 2.10. Así mismo, debe resaltarse que aunque en el Estatuto de Roma no se encuentra prevista de manera expresa la categoría de genocidio contra miembros de un grupo político, la Corte Constitucional (15) ha manifestado que los asesinatos dirigidos contra miembros de un grupo de esta naturaleza podrían encajar dentro del delito de “persecución de un grupo o colectividad” por motivos políticos, el cual sí se encuentra consagrado en dicha

normatividad como un crimen de lesa humanidad. En efecto, dicho Estatuto prescribe lo siguiente (16) : “Artículo 7º. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y

con conocimiento de dicho ataque: (…) h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte” (Se destaca). 2.11. De igual forma, cabe precisar que el anterior criterio es también compartida por la Corte Suprema de Justicia (17) , pues a pesar de que acepta que en los tratados internacionales vigentes no se ha definido el genocidio contra miembros de un grupo político, considera que los asesinatos perpetrados contra dichas organizaciones podrían enmarcarse dentro del género de crímenes de lesa humanidad, ya que un ataque generalizado y sistemático contra un grupo político constituye materialmente un delito de esta naturaleza. 2.12. Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos (18) al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean

sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas (19). 2.13. Así, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere (20) : i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos —asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros—, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales,

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