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CSDJ - F11001010200020160000201ADJUNTA20160317103156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160000201ADJUNTA20160317103156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201600002 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas.

Accionante: Fernando Herrera Román.

Primera Instancia: Declarar improcedente.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por los H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Fernando Herrera Román, contra el fallo del 5 de febrero de 20161, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El abogado Fernando Herrera Román, presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo 1MP. Alberto Vergara Molano en sala con los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y María Lourdes Hernández Mindiola.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201600002 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Caldas, arguyendo que las entidades accionadas dentro del trámite del proceso disciplinario No. 170011102000201200421, incurrieron en una vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio in dubio pro reo. Señaló que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación formuló en su contra queja disciplinaria por presunta retención de dineros recibidos fruto de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo promovido contra los señores Rosa Enelia Escobar Montoya, Carmen Adiela Marín Tabares y Bernando Montoya Restrepo. Proceso en donde la primera instancia el 15 de septiembre de 2014 profirió sentencia declarando su responsabilidad, la que fue confirmada en segunda instancia el 11 de marzo de 2015. Puntualizó que en dicho proceso ejecutivo no fungió como apoderado de la empresa cesionaria, habida cuenta de que está nunca le confirió poder para actuar como su apoderado judicial, como tampoco suscribió el poder aportado al interior del expediente, razón por la que no estaba obligado al cumplimiento del mandato o deberes para con ella, por no existir entre ambos un vínculo contractual. Agregó que no se acreditó fehacientemente el presunto apoderamiento de los dineros

recaudados, como tampoco el cobro de los mismos. La decisión se fundamentó en conjeturas, “bajo entendidos”, carente de respaldo probatorio y edificado en conclusiones, tergiversando y descontextualizando su versión, dándole un alcance más allá de lo dicho. Nada más alejado de la realidad, porque lo que admitió fue: “recibió unos títulos judiciales”. Continuó diciendo que contrario a lo señalado en los fallos de primera y segunda instancia, existe constancia del Banco Agrario que los títulos judiciales no fueron cobrados por él, aunque sí los recibió. Por tanto, la carencia de prueba que impide la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demostración de la responsabilidad del disciplinado, debe concluir necesariamente a la duda a favor del investigado. Acto seguido manifestó que sirvió de fundamento sancionador su silencio, como si callar implicara aceptar algo, calificarlo incluso como argucia defensiva, cuando la legislación le otorga el derecho a no auto-incriminarse; lo que revela que no se demostró su responsabilidad ni dolo, contrariando la presunción de inocencia. Finalmente indicó que no estaban verificados íntegramente la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, deducidas insólitamente en su contra, existiendo ausencia de prueba

de ello, más aún dudas razonables e insalvables, tergiversando los hechos resultantes de las pruebas practicadas, con imputación de responsabilidad objetiva, argumentación “anfibológica” y equivocada, que condujo a una inadecuada sustentación de la imputación subjetiva, en los fallos sancionatorios; incurriendo en defecto fáctico, hasta el punto que las equivocaciones tuvo en efecto determinante en los mismos que afectan sus derechos. Agrega que acude al amparo para evitar un perjuicio irremediable que funda en la demora de la jurisdicción administrativa ante la congestión existente.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Fernando Herrera Román, incoa como pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IN DUBIO PRO REO, y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones aquí atacadas emitidas por la SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS.

2. Consecuente con lo anterior, ordenar a la SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se les notifique la decisión, procedan a dejar sin efectos la sentencia dictada en el proceso que originó la presente demanda pública, para que emitan nuevo fallo motivado en forma adecuada y suficiente conforme a la prueba

recaudada y teniendo en cuenta además el recurso de apelación interpuesto por este

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demandante frente a la sentencia de primera instancia, sin desconocer los derechos fundamentales expresados y vulnerados”. (Sic en todo el texto)2.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 26 de enero de 2016, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la solicitud de amparo incoada por el señor Fernando Herrera Ramón contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, vinculando como terceros a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia3. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El 2 de febrero de 2016, la doctora Mercedes Martínez de Muñoz, en su calidad de Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 47, le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, anotar en el respectivo registro la fecha en que se inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho; por consiguiente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexa copia del fallo en que se haga constar la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo, para que proceda a su registro. Agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo de 2015 le remitió la providencia de segunda instancia aprobada mediante acta No 20 del 11 de marzo de 2015, ordenando la anotación de la sanción disciplinaria dentro del proceso No. 170011102000201200421, impuesta al abogado Fernando Herrera Román, consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión y 2 Folios 1 a 13 del cuaderno principal 1° instancia. 3 Folios 78 y 79 del cuaderno principal 1° instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue registrada para que empezara a regir a partir del 19 de mayo de 2015. El 1 de febrero de 2016, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad

de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se negará el amparo solicitado, debido a que contrario a lo manifestado por el accionante, el fallo no se basó en suposiciones, sino en el hecho de que él mismo en una audiencia de pruebas y calificación provisional, admitió haber retirado los títulos judiciales del Juzgado del Circuito de Rio Sucio, Caldas, cosa diferente fue que con la liquidación de la Caja Agraria no se pudo certificar quien los cobró. Por lo anterior, consideró que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, atendiendo que en el proceso disciplinario se le dieron todas las garantías procesales, al punto que tuvo una apoderada de confianza que interpuso los recursos de ley. El 10 de febrero de 2016 el doctor Hernando Iregui Villalobos, apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A en Liquidación, descorrió el traslado de la demanda de tutela, solicitando que se negaran las pretensiones del actor, porque el proceso disciplinario se adelantó conforme al procedimiento establecido, en donde el accionante ejerció el derecho de defensa, resultando adverso a sus intereses, sin que eso signifique vulneración de los mismos. Agregó que al interior del proceso disciplinario quedó demostrado que el profesional del derecho recibió los títulos judiciales, que no entregó a su cliente, a pesar de los requerimientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emite sentencia, el 5 de febrero de 2016, así: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano

FERNANDO HERRERA RAMÓN contra LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS..” Fundamentó su decisión en el hecho de que la Corte Constitucional ha fijados unos lineamientos precisos frente a la procedencia de la acción de tutela y, particularmente, respecto del requisito de inmediatez. Atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, el amparo no fue formulado dentro de un término razonable oportuno, pues obra en el plenario copia de los telegramas librados y entregados a Servicios Postales Nacionales S.A, el 17 de mayo de 2015, dirigidos al profesional Herrera Román, emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que el actor acudió a proponer la acción constitucional de tutela el 10 de diciembre de 2015, esto es, a los siete meses de la existencia del último acto, que a juicio del tutelante, ha vulnerado sus derechos. Desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir para este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales.

Impugnación.- Con radicado del 16 de febrero de 2016, el doctor Fernando Herrera Román, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela; el que fue concedió por él A quo4. El primero y cuatro de marzo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó a este Despacho memoriales suscritos por el accionante Fernando Herrera 4 Folio 253 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Román, a través de los cuales sustentaba el recurso de impugnación, indicando que el Juez Constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que solo hasta el 17 de junio de 2015 se enteró de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario, por lo que la acción constitucional se interpuso en un tiempo razonable, esto es, seis (6) meses, término establecido en la jurisprudencia. Agregó que en el fallo de segunda instancia, no se demostró su responsabilidad, pues no se probó que hubiera cobrado los títulos judiciales que en su oportunidad retiró del Juzgado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al

señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras

los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y en seguida se analizará en particular el requisito de inmediatez. Por último, se resolverá el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) [así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela "(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)". En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Lo dicho ha encontrado respaldo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C590 de 2005, indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: "(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)". No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las

actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)." Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia, como: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. (…)"

En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Sólo en casos excepcionales es posible utilizar esta acción privilegiada de carácter constitucional.

2. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. El término de caducidad al que se refería la norma, fue declarada inexequible por la Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente”. En ese sentido se pronunció en el marco del mencionado

análisis de constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 19915: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, (…) el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”. (Negrilla en

el texto original). En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”6. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se trató de forma extensa el tema: 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Sentencia T-643 de 2014

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquie

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