CSDJ - F11001010200020160000300ADJUNTA20160402140033-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160000300ADJUNTA20160402140033-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación Nº 110010102000201600003 00 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha. Referencia Conflicto de jurisdicciones Colisionados Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) Resguardo Indígena Yaramal, municipio de Ipiales (Nariño). Tema Proceso penal contra Carlos Armando Chalapud Tucanes por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia solicitada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal, municipio de Ipiales (Nariño), en favor del acusado CARLOS ARMANDO CHALAPUD TUCANES –en detención domiciliariapor el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentativa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura1, en especial el escrito de acusación, se supo que en las horas de la noche del 7 de abril de 2013, en el corregimiento de Yaramal, municipio de Ipiales (Nariño), los señores CARLOS ARMANDO CHALAPUD TUCANES y la víctima Johnny Andrés Bastidas Portilla, al parecer, se trabaron en una
discusión y, segundos más tarde, CHALAPUD TUCANES le propinó varias puñaladas en diversas partes del cuerpo, emprendiendo, posteriormente, la huida. El Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales (Nariño) emitió orden de captura No. 036 del 6 de noviembre de 2013, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2014, en el corregimiento Yaramal, sector La Floresta. Las audiencias concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, fueron realizadas el 28 de enero de 20142, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales (Nariño), por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en contra del señor CARLOS
ARMANDO CHALAPUD TUCANES.
Las citadas diligencias no presentaron dificultad alguna, puesto que se declaró la legalidad de la aprehensión, la imputación fue clara pero no hubo allanamiento alguno y se impuso como medida de aseguramiento la 1 Folios 32-39 cuaderno anexo. 2 Folios 11 a 14 cuaderno anexo. detención preventiva en el domicilio del imputado, sin que se hubiese presentado recurso alguno. El 19 de marzo de 2014 se radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales (Nariño) el escrito de acusación por parte del Fiscal 25 Seccional de esa municipalidad, en el cual se le imputó el delito de homicidio, consagrado en el artículo 103 del Código Penal, en armonía con el 27 de la misma obra, por tratarse de una tentativa.
El 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual la defensa puso de presente la incompetencia del despacho judicial para conocer del asunto, por la calidad de indígena del acusado, aportando certificación del Gobernador del Cabildo Indígena de Yaramal y copia del censo donde se encuentra inscrito el procesado. El Fiscal 25 Seccional y el Agente del Ministerio Publico, se opusieron a la petición de la defensa, porque a pesar de existir los citados documentos y que al parecer los hechos ocurrieron en territorio del Resguardo, es forzoso establecer la autoridad indígena que tiene las condiciones necesarias, la tradición que indican que están facultados para realizar este tipo de juzgamiento. Hay muchos resguardos y no todos desarrollan esta potestad jurisdiccional, en el sentido que sea real, y que la pena que ellos puedan imponer tenga la parte punible para poderla ejecutar, máxime cuando se trata de un delito contra la vida. El representante de las víctimas, señaló que hasta ese momento se echaba de menos los requisitos sobre la autoridad indígena que garantice la recta administración de justicia y sanción al acusado, además, se debe analizar la gravedad del delito. El Juez consideró que no existía conflicto de competencia ni de jurisdicción, sencillamente porque ninguna autoridad de esa naturaleza le está pidiendo la remisión del proceso y en el evento de arrimarse la petición, deben acreditar que tienen organizaciones al interior de la comunidad que
garanticen el enjuiciamiento, el debido proceso y, de ser responsable, que efectivamente se vea sometido a la sanción que ellos determinen. En escrito presentado el 27 de noviembre de 2015 al despacho judicial, el defensor contractual de CHALAPUD TUCANES arrimó una solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal, municipio de Ipiales, señor Jaime Edison Yépez Yépez, orientada a que se le remita la actuación con el fin de investigar y sancionar al imputado, de ser encontrado culpable, de acuerdo con sus usos y costumbres establecidos por los mayores de ese territorio3. Para respaldar la petición, anexó: Certificados del Gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal, en los cuales se indicó que los señores CARLOS ARMANDO CHALAPUD TUCANES y JOHNNY ANDRES BASTIDAS PORTILLA pertenecen al mismo, “conserva la identidad cultural, social y económica de nuestro Resguardo y su familia presta sus servicios al cabildo y la comunidad cuando se lo requiere”4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura 3 Fls. 40 y 41. 4 Fls. 37 y 39 para que se dirima el conflicto, toda vez que si bien se cuenta con la solicitud del Gobernador del Cabildo y las certificaciones de que tanto el procesado como la víctima hacen parte del Resguardo, existe un aspecto que impide acoger la petición: “Es el relacionado con las víctimas. Estamos frente a un delito como la
tentativa de homicidio en donde se involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, en este caso el supremo derecho a la vida de un ser humano, que además por vía de bloque de constitucionalidad tiene reconocimiento en este país, vida que se puso en peligro y que tiene una valía no solamente para su familia, sino para el entorno social y para la misma comunidad indígena en donde seguramente ha desplegado una actividad de compromiso y acatamiento a los usos y costumbres. Además, está en juego el derecho que tiene la víctima, de lo cual nada dice el peticionario, es decir, como el cabildo va a minimizar los perjuicios de ese atentado a la vida de un comunero, por el accionar violento de otro indígena, siendo que en la actualidad el papel de las victimas ha adquirido importante connotación”5. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional; para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 14 de enero de 2016 ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras Inspección Judicial en el Resguardo Indígena de Yaramal, municipio de Ipiales (Nariño), ante las 5 Fls. 43 y 44 del expediente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño).
autoridades territoriales correspondientes, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los aspectos citados, y los demás que resultaren útiles, oportunos, y conducentes a tal fin, comisionando a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho. Adicionalmente se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenecen los señores CARLOS ARMANDO CHALAPUD TUCANES y JOHNNY ANDRÉS BASTIDAS PORTILLA; (ii) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo Yaramal; suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo; informar cuál es la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad Indígena y; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de la comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. En cumplimiento de tales providencias, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Se escuchó el testimonio del señor Jaime Edison Yépez Yépez, Gobernador del Resguardo Indígena Yaramal, quien manifestó que la comunidad se halla ubicada en el cordón fronterizo con el Ecuador y se compone de trece veredas, entre ellas Yaramal, Orejuela, Mirador, Capuli Alto, Capuli Bajo, Téquez, Santa Fe, San antoio, Salado, El
Rosario, Llano Grande y Orambut. En cuanto a la forma de organización para los castigos que imponen a
su comunidad, respondió: “Lo de casos de homicidios, siempre se lo ha tomado a que se encargue la ley ordinaria, casos complicados, porque después se tienen problemas con las familias, de un lado y del otro, por eso mejor se le pasa a los ordinarios. Y los casos no tan graves, como robos, malos procedimientos en embriaguez, de peleas, accidentes no causados con intención, falta de respeto por las autoridades, malos procedimientos en los hogares. Pues eso. Los castigos son de usos y costumbres que se les somete a una asamblea de la comunidad y la comunidad conjuntamente con la corporación define el castigo, según el caso”6.
2. Dentro de la misma diligencia, la Magistrada Auxiliar comisionada se trasladó hasta la vereda Yaramal donde pudo establecer que en las instalaciones del Cabildo existe un cuarto cerrado, “al cual no le entra luz por ninguna parte y sólo cuenta con un baño, además de dos esposeros”, y que el Gobernador señaló se trataba de la celda donde imprimen los castigos, de la cual se allegaron fotografías7.
3. Se cuenta igualmente con los audios de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, realizada el 28 de enero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales. Desde estas diligencias, se hizo saber por la defensora del imputado la calidad de indígena del Resguardo Yaramal del señor CHALAPUD TUCANES.
4. Boleta de detención domiciliaria, emitida el 28 de enero de 2014, por
el Juez Segundo Penal Municipal de Ipiales.
6 Fl. 12, cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 19 a 23
5. De acuerdo con el escrito de acusación, se estableció que al señor Johnny Andrés Bastidas se le otorgó una incapacidad de 40 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
permanente. Así mismo, se relacionan las heridas: a. Herida suturada de 03 cm. en la pared lateral del hemitorax izquierdo a 54 cm del vertex y 17 cm de la línea media anterior. b. Herida quirúrgica por laparatomía de 16 cm. ostensible en línea abdominal. c. Herida suturada de 02 cm en mesogastrio lado izquierdo a 68 cm del vertex y 05 cm de la línea anterior. d. Herida suturada de 01 cm en fosa ilíaca izquierda a 72 cm del vertex y 09 cm de la línea media anterior. e. Herida suturada de 02 c, en mesogastrio lado izquierdo a 64 cm del vertex y 01 cm de la línea media anterior. Lesiones calificadas como de naturaleza mortal, según el mismo escrito de acusación8.
6. Se arrimó informe enviado por la Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la cual dejó en claro: “El Gobernador ha sido enfático en que lleva mucho tiempo aplicando la justicia propia, sin poder especificar desde cuándo. El Cabildo atiende faltas leves, pues las graves, como homicidios, son sometidas a la justicia ordinaria. Los casos recurrentes tratados tienen que ver la mayoría de las veces, con: accidentes, problemas intrafamiliares o entre
vecinos, demandas de alimentos por paternidad, entre otros”9.
Y concluyó: 8 Fls. 1 a 5 del cuaderno principal. 9 Fl. 29 “El ICANH en correspondencia con los derechos de los pueblos indígenas consignados en la Constitución de 1991 considera que el testimonio del señor gobernador da cuenta de la existencia de un sistema tradicional de impartición de justicia propia para tratar los problemas y faltas a la convivencia al interior del resguardo, que son reguladas por las autoridades del cabildo, de acuerdo con su forma de comprensión de la vida comunitaria y el buen gobierno. Sus prácticas para la implementación de justicia tradicional se enmarcan dentro del Plan de Vida general del Pueblo de los Pastos” 10.
7. Finalmente, se arrimó copia del Oficio No. OFI16-00004274-DAI.2220 del 21 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en el cual se indicó que efectivamente “en jurisdicción del municipio de Ipiales, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Yaramal, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por el INCODER, de conformidad con el Decreto No.441 de 2010” y como autoridad del mismo se encuentra registrado el señor Jaime Edison Yépez Yépez, en calidad de Gobernador11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 256 de la Constitución
Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 10 Fl.30, prueba trasladada del expediente radicado 201600003 00. 11 Fls. 35 y 36, cuaderno de segunda instancia. administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al consagrar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a 12 Sentencia No. T-605/92 las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”13. Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular
cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”14. En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un sujeto indígena, se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias 13 M.P. Carlos Gaviria Díaz 14 Sentencia T-496 de 1996 normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”15. Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar
y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de un comportamiento delictivo, sino que además, se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”16. En el citado fallo de tutela se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que 15 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Sentencia T-496 de 1996. proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales17. Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”18. El pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de tutela, también fue enfático en señalar que:
“las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que 17 Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. M. P. Ciro Angarita Barón. 18 Corte Constitucional. Sentencias 254/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Posteriormente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del
fuero indígena, los siguientes:
1. Elemento personal. Se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. La conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios.
Los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con dicho elemento, según la Corte Constitucional, son dos:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al
interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:
3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la
importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de la Constitución Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de lo asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y
mayor conservación de la identidad cultural”19. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constituci
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