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CSDJ - F11001010200020160000801ADJUNTA20160505143924-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160000801ADJUNTA20160505143924-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600008 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionadas: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Pedro Miguel Vicioso Cogollo.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, a través del cual “NEGÓ” la tutela incoada por el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO

COGOLLO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 038 del 04 de mayo de 2016 2 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo, Sala con la Dra. Jaqueline Paulina de la Rosa Mejía

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600008 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante el día 14 de diciembre de 2015, a través del cual elevó acción constitucional, con el fin de que se

le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a través de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 sancionó por el término de 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 2, 488, y 497 del Código de Procedimiento Civil, sanción confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 29 de octubre de 2015 aprobada en Sala No. 089 de la misma fecha, motivo por el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se revoque, deje sin efecto los fallos disciplinarios, se ordene la terminación y archivó definitivo del proceso disciplinario No. 47-001-11-02-000-2011-00060-00 . Después de efectuar un recuento de los hechos, relató el actor que el proceso disciplinario que se seguía en su contra vulneró la autonomía funcional de la que gozan los jueces de la república, por cuanto desconoció que una sentencia proferida por él en un proceso de deslinde y amojonamiento fuera un título ejecutivo, configurándose en un defecto sustantivo por violar la autonomía del juez natural y por desconocer la jurisprudencia constitucional que explica la evolución del principio dispositivo en el proceso civil según la cual el Juez Civil puede tomar medidas que

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600008 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia permitan la satisfacción de los derechos sustanciales de las partes, propiciando la real y efectiva tutela judicial.

Alegó el actor como defecto fáctico la valoración inadecuada que efectuaron los jueces disciplinarios sobre las pruebas al desconocer que el quejoso no fuera parte del proceso de deslinde y amojonamiento y su interés fue entorpecer el proceso para que no se materializaran los derechos del demandante.

Agregó: “Resulta llamativo que la sentencia de 2ª instancia, se acepte que la sentencia de deslinde

y amojonamiento contiene una obligación clara y expresa, pero se aduzca que dicha obligación no es exigible porque no está sujeta a plazo ni a condición suspensiva y por tanto no es título ejecutivo…el Juez de tutela determinará si la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra facultada para hacer prevalecer su interpretación de normas civiles, sobre la interpretación que realiza el Juez natural del proceso civil (…) En el proceso civil que dio origen a la sanción disciplinaria el suscrito decidió librar mandamiento ejecutivo con el fin de evitar que la sentencia de deslinde correspondiera a una declaración de derechos meramente ilusoria…entonces el tipo disciplinario presuntamente incumplido, corresponde a la interpretación subjetiva del disiplinanante más no de la incursión en una prohibición estatuida en norma procesal que impida la ejecutabilidad de las providencias de deslinde y amojonamiento..Resulta insostenible predicar la ilicitud sustancial de la conducta investigada, toda vez que con ella no hubo transgresión de principios constitucionales, ni se constató el incumplimiento de los deberes orientadores de la función a mi cargo. Obsérvese que en las providencias sancionatorias no se realiza un examen serio que explique en forma contundente la forma en que fueron desconocidos los principios orientadores del servicio público de justicia, al punto de que en ella ni siquiera se expone las razones por las cuales se consideran incumplidos los

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia deberes que el artículo 37 de Estatuto Procesal Civil impone al Juez de la República”. (Fls 1 a 18

C1°) ACTUACIÓN PROCESAL Allegado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, le correspondió al doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, quien mediante auto del 4 de febrero de 20163 avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 3 días contados a partir de la notificación de la misma. Igual término se concedió a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura. Notificados los accionados, concurrieron en su orden, a saber:  EVERARDO ARMENTA ALONSO, mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016 manifestó que no le asiste la razón al actor en tanto la autonomía judicial encuentra sus límites en la ley y la valoración de pruebas, la cual fue efectuada al interior del proceso disciplinario, motivo por el cual solicitó no conceder el amparo tutelar4. 3 Folios 121 a 124 C1° 4 Folios 141 y 142

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia del 16 de febrero de 20165, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO” La anterior decisión la fundamentó el Juez aquo señalando que no se avizora ninguno de los defectos endilgados, por cuanto la decisión fue basada en normas vigentes y aplicables.

Agregó “Si bien la sentencia cobró firmeza, como lo observa el disciplinado, porque no hubo oposición en la diligencia, ello no la convierte en título ejecutivo contra una de las partes o contra otra persona, porque allí no se impuso ninguna condena o se dio una orden que debiera cumplir un determinado sujeto procesal. Como puede observase, en la providencia de la cual preponga la existencia de un defecto sustantivo, al contrario de lo colegiado por el accionante, se estableció con fundamento en una norma vigente del ordenamiento procesal civil, que la sentencia de deslinde y amojonamiento proferida por el Juez Vicioso Cogollo no podía calificarse como un título ejecutivo”. Refirió que la Sala Disciplinaria fue clara al señalar que había librado un mandamiento de pago que no se ajustaba al artículo 497 del C.P.C pues no se trataba de una demanda presentada con arreglo a la ley. 5 Folios 151 a 173 c.1 instancia

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Finalmente indicó que la autonomía funcional encontraba sus límites en la constitución y la ley y que si bien un proceso ejecutivo busca la materialización de los derechos sustantivos no significa ello que su actuar no haya sido incorrecto a la luz del derecho disciplinario.

LA IMPUGNACIÓN El 19 de febrero de 2016 presentó impugnación al fallo de primera instancia el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, manifestando que el juez de tutela incurrió en

el mismo defecto sustantivo que los jueces disciplinarios, desconociendo el principio de legalidad, al indicar que él en su fallo desconoció el artículo 488 del C.P.C, dicha interpretación pasa por alto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tanto indica que los efectos de la sentencia de deslinde y amojonamiento son hacia el futuro. Manifestó que la sentencia de tutela omitió pronunciarse frente a los argumentos expuestos en el salvamento de voto del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA y sobre los artículos 334 a 339 del C.P.C que rezan que las sentencia y providencias son ejecutables, sin que la norma prohíba expresamente la ejecutabilidad de las sentencias que ponen fin a los procesos de deslinde y amojonamiento.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Reiteró que no existió en el fallo tutelar un análisis sobre la ilicitud sustancial sobre la sanción impuesta, pues la providencia que él emitió busco efectivizar los derechos sustanciales.

Agregó “(…) el hecho de que los jueces tuvieran como probado que el suscrito había librado mandamiento ejecutivo con base en una petición defectuosa, impedía que me acusaran y sancionaran por la transgresión del principio dispositivo y de justicia rogada, pues de todas formas, la actuación tuvo su génesis en la petición de parte formulada por uno de los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento…Si el Juez Disciplinario tuvo por probado que existió una petición de parte (defectuosa) que no cumplía con los requisitos del artículo 75 CPC, no podía atribuirme el desconocimiento de artículo 2 del C.P.C”. Ergo reiteró fueran acogidas las pretensiones de la tutela. Mediante auto del 25 de febrero de 2016 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el actor. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de marzo de 2016 le correspondió el asunto a la H.M JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no obstante habiendo participado junto

con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JÓSE OVIDIO CLAROS POLANCO y WILSON RUÍZ OREJUELA se declararon impedidos para conocer la misma.

Siendo remitida al suscrito Magistrado para lo pertinente el 11 de abril de 2016. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

De la acción de tutela / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2016 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, a través del cual “NEGÓ” la tutela incoada por el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO 6 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo, Sala con la Dra. Jaqueline Paulina de la Rosa Mejía

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Problema jurídico. Establecer si en la decisión disciplinaria cuestionada por el actor se configuro una vía de hecho por defecto sustantivo y probatorio y si como consecuencia de ello debe revocarse la decisión disciplinaria. Decisión del caso. En primera medida se verificará si la presente acción de amparo supera los requisitos de procedibilidad para entrar a ser estudiada de fondo. Prescribe el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que será improcedente la acción tutelar: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Se denota la procedibilidad de la acción tutelar, pues no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, al haber agotado el proceso jurisdiccional disciplinario en sus dos instancias, razón por la cual se estudiara de fondo para establecer si en el fallo sancionatorio se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico por errónea interpretación probatoria. Revisadas las diligencias, encontramos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adelantó el proceso disciplinario No. 470011102000201100060 00 contra el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO

COGOLLO al interior de cual profirió fallo fechado el 22 de octubre de 2014 del cual se extrae: “(…) La Sala ha sostenido que la sentencia dictada en la diligencia de deslinde y amojonamiento no constituye título ejecutivo, salvo en la condena al pago de costas judiciales….Quiere decir lo anterior que riñe con la naturaleza de la sentencia de deslinde que se haga una posterior entrega, o que se trace la línea por la demandante con posterioridad, pues esos pasos ya fueron cumplidos por quien debía hacerlo, es decir por el Juez. SI bien la sentencia cobró firmeza, como lo observa el disciplinado, porque no hubo oposición en la diligencia, ello no la convierte en título ejecutivo contra una de las partes o contra otra persona, porque allí no se impuso ninguna condena o se dio una orden que debiera cumplir un determinado sujeto procesal. Diferente es que la

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600008 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia demandante, por hechos posteriores hubiere perdido la posesión que le fue entregada por el juez, eso originaria para ella otras acciones, pero no la de ejecución de del deslinde, porque como ya se dijo, riñe con la naturaleza misma del proceso….El juez termina actuando de manera oficiosa en un asunto que no solo es improcedente por no reunir los requisitos legalmente establecidos sino que además desconoce claros principios del procedimiento civil, sorprende a las partes con decisiones que no son acordes a los asuntos que se ventilan, afectando en buena medida los derechos de terceros creando mayor traumatismo a la administración de justicia y pérdida de credibilidad en la misma (…)” Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 29 de octubre de 2015, resolvió la apelación al fallo de primera instancia, decisión de la cual se extrae: “(…) el disciplinable profirió una ejecución material de una sentencia de deslinde y amojonamiento, cuando ello no le fue solicitado por la parte interesada…el acto o sentencia de deslinde o amojonamiento no presta merito ejecutivo, pues

si bien existe una obligación clara la cual es delinear los predios de acuerdo a los linderos establecidos en el acta o sentencia del 13 de mayo de 2009, al igual que es expresa pues se obtiene de manera clara que la obligación es de hacer; la misma no es exigible, pues la sentencia no está sujeta a un plazo o a una condición, por lo tanto no se trata de una obligación pura y simple, ya declarada como lo indica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…)” De lo anterior se concluye que sí existió en las providencias cuestionadas un análisis probatorio, factico y jurídico, razón por la cual no encuentra el juez de tutela vicios procedimentales ni error en la apreciación probatoria, pues se evidencia que los jueces disciplinarios analizaron debatieron y decidieron en su oportunidad los argumentos que hoy traer el actor en esta acción de amparo, concluyendo en su momento que el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, extralimitó sus

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia facultades como juez, incurriendo en un yerro al emitir la decisión del 1 de diciembre de 2010, al interior de la cual emitió una ejecución en un proceso de deslinde y amojonamiento que ya había culminado y sobre el cual no existía título a ejecutar, transgrediendo según el análisis de los jueces disciplinarios la administración de justicia y los preceptos normativos varias veces citados.

Habrá de recordarse al actor que el juez o Magistrado valora las pruebas aportadas siempre bajo las reglas de la experiencia y sana crítica; así entonces cuenta con facultad el juez disciplinario para concluir cuándo el juez natural se ha extralimitado en su poder y autonomía funcional, como ocurrió en el caso de marras y que previamente fue discutido en la apelación del fallo sancionatorio, donde le indicaron al encartado que no se le vulneró su autonomía funcional pues se extralimitó en sus facultades como juez vulnerando con ello la administración de justicia y la confianza de los usuarios sobre la misma. Sobre el salvamento de voto emitido por el doctor WILSÓN RUÍZ OREJUELA, en su entonces calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo

Superior de la Judicatura al interior de proceso No. 2011-0006001, en el que señaló que no existían elementos de prueba que permitieran enrostrar la falta al Juez por cuanto no actuó de oficio, si bien no existía una demanda ejecutiva, palpaba que no existía mandamiento de pago a ejecutar, pues lo que había ocurrido era que el Juez encartado, hoy actor, utilizó términos equivocados en la providencia del 1 de

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia diciembre de 2010, por lo cual observó una indebida imputación jurídica por parte de la primera instancia en el proceso disciplinario.

No obstante lo anterior, es menester aclarar la validez de que un magistrado se aparte de la decisión de la Sala, lo cual no significa que la providencia emitida por los jueces disciplinarios esté incursa en una vía de hecho, pues los mismo bajo la luz de los parámetros disciplinarios evaluaron la conducta del juez encartado concluyendo un actuar contrario al Estatuto Disciplinario, toda vez que como se ha manifestado le impartió la naturaleza de título ejecutable a una sentencia que no reunía los requisitos del 488 del C.P.C. Si bien manifestó el actor que los artículos 334

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