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CSDJ - F11001010200020160000901ADJUNTA20160511160020-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160000901ADJUNTA20160511160020-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201600009 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 8 de febrero de 2016, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por RANDYS JULIO TORRES MAESTRE, contra DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-. 1 Magistrada Ponente Doctora GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ en Sala con el Magistrado LUCAS MONTALVO

CASTILLA.

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ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RANDYS JULIO TORRES MAESTRE, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la resocialización y a la igualdad, por los hechos que se resumen como sigue: Es de señalar que el accionante presentó con anterioridad, acción de tutela ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, bajo radicado No. 20001-3110 0012015-00601, la cual fue negada en la primera instancia el 11 de septiembre de 2015, y luego en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 20 de noviembre de 2015. 1.1.- El accionante quien se encuentra en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar manifestó que ante la negativa de la acción impetrada, la cual constituye la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, radicó nueva interposición acogiendo lo ha señalado la Corte Constitucional en auto número 004 de 3 de febrero de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Señaló que se encuentra postulado a Justicia y Paz (ley 975 de 2005), colaborando con la administración de justicia en tal calidad en cumplimiento de sus obligaciones. 1.2.- Que mediante Resolución 905 del 18 de diciembre de 2013, emanada del INPEC, fueron trasladados 12 postulantes a la ley 975 de

2005 o Justicia Transicional, a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de los cuales 6 ya fueron trasladados y reubicados en los pabellones de que trata la aludida ley y los decretos que la regulan como lo es el Decreto 3011 de 2013, con fundamento en fallos de tutela. Consideró que le están dando un trato discriminatorio y desigual, cuando el artículo 13 de la Constitución Nacional, establece que todas las personas deben recibir el mismo trato y protección de las autoridades y gozan de las mismas libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauro nuevamente acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal Corporación mediante Auto del 15 de enero de 20162 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 del 2 Visible a folios 13 al 19 del Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 2000, y el respeto al principio de la doble instancia, y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César. 3.- Mediante Auto del 25 de enero de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César avocó el

conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la resocialización y a la igualdad, vulnerados la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.- En consecuencia, de los hechos narrados, se infiere que depreca se ordene a la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC su traslado a un centro penitenciario o cárcel que tenga pabellones para postulados de Justicia y Paz con el objeto de lograr su resocialización. 3 Visible a folio 23 y 24 del Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO 1.- El Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, respondió mediante escrito del 28 de enero de 20164, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, que conforme a la Constitución Política en su artículo 121 no puede ejercer funciones distintas a las atribuidas, so pena de violar la ley, teniendo el deber de cumplir con las obligaciones que la ley le ha asignado, por ende sus funciones de limitan a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y la ejecución del trabajo social no remunerado. Que a la Dirección del INPEC no le corresponde atender los requisitos

del interno, por cuanto sólo deben velar por el cumplimiento de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa. Señaló además, que el accionante presentó una tutela que correspondió tramitar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, bajo el radicado No. 200001-32-10001 2015 00601 01 sobre la cual, advirtieron que fue negada, decisión confirmada por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia Laboral el 23 de noviembre del año pasado, 4 Visible a folios 31 al 33 del Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, aportando copia de los oficios de notificación de las decisiones proferidas por los despachos relacionados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 5 de febrero de 2016 NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor RANDYS JULIO TORRES MAESTRE. La Sala de instancia inició realizando un estudio sobre la procedencia general de la acción de tutela, resaltando para ello el carácter subsidiario de la cual goza la misma. Haciendo énfasis en análisis de la temeridad, para establecer si se daba en el caso bajo estudio: “Ocurre empero, que en este asunto no se tiene establecido que la

decisión proferida por el Tribual Superior, Sala Civil Familia Laboral, haya sido o no seleccionada por la Corte Constitucional porque no se respondió por esta corporación la información que se le solicitó, pero lo que sí está claro, es que esta tutela fue presentado por el mismo acciónate que la definida por la jurisdicción ordinaria, con las mismas pretensiones, y con el mismo objeto, y aun cuando no podríamos hablar de cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los presupuestos de esta acción son los mismos que los de la anterior, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, encontrándose demostrado que hay identidad de partes, pues es el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 mismo acciónate y el mismo accionado, se fundamenta en unos mismos hechos, los cuales sirven de causa, buscando la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental, por ende y como sostiene la Corte Constitucional, el juez constitucional no podría convalidar, salvo un argumento válido, la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Entenderlo de otra manera seria tanto como tensionar derechos fundamentales y seguridad jurídica, pues se obstruiría el goce efectivo de los derechos, el cual sería tan solo retorico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela y a que

otro juez lo ampare. De esta forma, la acción de tutela seria desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado”. (Folio 72 del C.O.) Analizó la magistratura de instancia que también existe que un poder en cabeza del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario de decidir sobre los traslados de los reclusos y la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995, reconoció tal poder y/o facultad discrecional, reconociendo que tal potestad debe corresponder a los fines de la norma que la autoriza y en proporcionalidad al caso, señalando que en caso sub lite, no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante: “En el caso de autos frente a la pretensión del actor de ser trasladado a otro centro de reclusión que cuente con pabellones para postulados de justicia y paz, no se ha acreditado en este asunto, que el INPEC haya actuado caprichosamente o de manera arbitraria, al remitirlo del Centro de Reclusión donde se hallaba en barranquilla a la de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, pues como se indica en la fallada tutela, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, en su texto, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 ese traslado se debió a la exposición del interno a situaciones de inseguridad surgida de actos de indisciplina en los que se vio involucrado, y que dieron pie a la insistencia para presentar estas

acciones constitucionales, lo cual elimina como indico el Tribunal Superior, la arbitrariedad o capricho de esta decisión que continuaría la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en la medida que hubo una causa suficiente para que se tomara la decisión por parte del INPEC de trasladarlo”. (Folio 73 del C.O.) Así las cosas, la Sala de Instancia determinó no conceder la tutela de los derechos invocados por el accionante, debido a que si bien no se logró establecer la ocurrencia de cosa juzgada constitucional, el asunto si fue estudiado y resuelto por estrados judiciales, quienes le dieron una solución pertinente a la misma. LA IMPUGNACIÓN El Señor RANDYS JULIO TORRES MAESTRE impugnó el 10 de febrero de 20165 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 8 de febrero de 2016 que NEGÓ la acción de tutela interpuesta por aquel, con los siguientes argumentos: I.- Manifestó que él fue trasladado del centro de reclusión de Barranquilla como resultado de actos de indisciplina, y que en el nuevo centro penitenciario su vida corre peligro debido a que no hay pabellón exclusivo para postulados a Justicia y Paz, insiste por tanto en alegar 5 Escrito de impugnación visible a folios 77 al 85 del Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600009 01 su derecho a ser traslado a un pabellón propio de quienes se acogieron a la Ley 975 del 2005. II.- En cuanto al punto de la Discrecionalidad del Director General del INPEC manifiesta que tal discrecionalidad no es absoluta y que no se traduce en arbitrariedad que se rige con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la negativa por parte de la Dirección General del Instituto penitencia y carcelario de conceder el traslado de centro de reclusión o penitenciario al señor RANDYS JULIO TORRES MAESTRE, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la resocialización y a la igualdad, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. 2.1De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte

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Radicado No. 110010102000201600009 01 “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.6(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a

resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la

ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las

excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.2.- De la cosa juzgada constitucional en el caso concreto Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de

revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a

ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[23] 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24]”. Sobre el caso en concreto la presente petición de amparo impetrada por el ciudadano RANDYS JULIO TORRES MAESTRE se tornaría necesariamente improcedente porque, tal como lo manifestó el ente accionado, ya existe una acción de tutela previa presentada por el actor de la acción que nos ocupa, con idénticas pretensiones y fundamentos de hecho, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Valledupar y cuya pretensión consistió en objeto idéntico al que nos ocupa: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 “Que se ordene a la Dirección General del INPEC su traslado a un centro penitenciario o Cárcel que tenga pabellones para postulados de Justicia y Paz”7 Esta acción de tutela fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil, Familia, Laboral decisión que ha debido ser remitida para su eventual revisión por parte

de la Corte Constitucional, pero por su proximidad no fue posible verificar su no selección para revisión, en el portal web de la corporación mencionada, ante lo cual procederá esta Colegiatura a estudiar de fondo el problema jurídico impetrado. 2.3Análisis del caso en concreto y pronunciamiento de fondo En el caso concreto, advierte la Sala, que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor de la tutela en comento, por parte de la Dirección General del Instituto de Penitenciario y Carcelario –INPEC. Toda vez que, tal como fue manifestado por el a quo, que existieron razones válidas para que la Dirección general del INPEC no realizara el cambio de centro penitenciario solicitado por el actor: “En el caso de autos frente a la pretensión del actor de ser trasladado a otro centro de reclusión que cuente con pabellones para postulados de justicia y paz, no se ha acreditado en este asunto, que el INPEC 7 Aparte de la providencia de intancia tramitada ante el Juzgado Primero de Familia de Valledipar, visible a Folio 52 del cuaderno original de tutela de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600009 01 haya actuado caprichosamente o de manera arbitraria, al remitirlo del Centro de Reclusión donde se hallaba en barranquilla a la de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, pues como se indica en la fallada tutela, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, en

su texto, ese traslado se debió a la exposición del interno a situaciones de inseguridad surgida de actos de indisciplina en los que se vio involucrado, y que dieron pie a la insistencia para presentar estas acciones constitucionales, lo cual elimina como indico el Tribunal Superior, la arbitrariedad o capricho de esta decisión que continuaría la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en la medida que hubo una causa suficiente para que se tomara la decisión por parte del INPEC de trasladarlo”. (Folio 73 del C.O.) Además, como estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, la facultad de trasladar a los internos de los centros carcelarios y/o penitenciarios en Colombia, es una facultad que se le concedió al director del INPEC, aunque no sea absoluta, en la medida en que debe encontrar armonía con el artículo 36 del Códig

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