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CSDJ - F11001010200020160001101ADJUNTA20160908162306-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160001101ADJUNTA20160908162306-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600011 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha

Accionante: MARIO MARTÍNEZ SILVA

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DEL TOLIMA y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a 1En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 17 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por MARIO MARTÍNEZ SILVA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARIO MARTÍNEZ SILVA, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados

por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación: Señala el accionante, que en el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso radicado con el No. 73001-11-02-002-2012-00642, por medio del cual le negaron una solicitud de nulidad y lo declararon disciplinariamente responsable al incumplir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 149 y 150-9 del Código de Procedimiento Civil, a título de dolo, le vulneraron el debido proceso, al haberle impuesto una sanción desproporcionada, consistente en la destitución del cargo de Juez Promiscuo de Familia de Honda e inhabilidad por diez años, decisión que fue confirmada por el a quem. (fl. 2) 2 Sala dual conformada por los Conjueces WILLIÁM ALEXANDER IDROBO SALAS (Ponente) y

DIEGO A. SOTOMAYOR SEGRERA.

Estima el actor, que ambas instancias disciplinarias incurrieron en vía de hecho, al no considerar los principios fundamentales penales, de proporcionalidad y favorabilidad; Igualmente, al someterlo a un proceso ordinario, cuando en su caso, según MARTÍNEZ SILVA, debió adelantarse un procedimiento verbal. Así mismo, ruega examinar la constancia del 5 de diciembre de 2013,

suscrita por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según la cual, inicialmente, en el proceso sancionatorio del asunto, había proyectado auto de archivo de la actuación, al presentarse disparidad de criterios entre los Magistrados de la Sala. (fl. 5 y 110). De otra parte, reclama su derecho a la igualdad, trayendo a colación “el caso del Juez MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, radicado con el No. 00598 de 2006, según el actor, resuelto por esta Colegiatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que por “hechos más graves en los que se menciona un presunto DESFALCO MILLONARIO A CAJANAL (…) fue sancionado con suspensión y no con destitución e inhabilidad (…)” (fl. 5) Sobre el principio de favorabilidad, sostuvo que éste no se consideró por los titulares de la acción disciplinaria, al no tener en cuenta su confesión sobre los hechos y su dedicación de diecinueve años continuos como Juez de la República (fl. 6) Con fundamento en lo expuesto, solicita al Juez de Tutela, la suspensión de la aludida Sentencia disciplinaria, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, confirmada por esta Superioridad. (fl. 2) Finalmente, allega oficio del 20 de junio de 2016, contentivo en 20 folios, en los cuales solicita a la Secretaria Judicial de esta Sala, trasladar el

expediente al despacho que deba desatar la impugnación y se le informe de futuras decisiones. (fl.246 a 266)

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos. Mediante acta No. 006 del 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró un impedimento conjunto, propuesto por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS y JOSÉ GUARNIZO NIETO. (fls. 59 a 61). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 4 de febrero de 2016 (fls. 67 a 71) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por intermedio del Conjuez WILLIAM ALEXANDER IDROBO SALAS, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a las autoridades accionadas. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 72 a 78). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del titular del Despacho de la providencia que se cuestiona, Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicó que la decisión adoptada por la Corporación “se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los

funcionarios judiciales, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a los hechos a los que se contrae la acción de tutela, téngase en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que expuso la Sala en la Sentencia del 24 de noviembre de 2015, razón suficiente para emitir cualquier exposición de más sobre la endilgada vulneración de derechos fundamental alguno. De otra parte, es necesario indicar, que el aquí actor se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor. Como para que ahora, pretenda constituir la acción de tutela en una nueva instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria. Pues, una simple lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención del libelista es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada (…)” (fl.80) Conforme a lo expuesto, solicita se declare improcedente el amparo invocado por el actor, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, procediendo excepcionalmente, cuando éstas constituyen vías de hecho, que no es el caso objeto de estudio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 17 de septiembre de 2014, dentro del expediente No. 73001-11-02-002-201200642, por medio de la cual se negó una solicitud de nulidad impetrada por el actor y se resolvió sancionar disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años al funcionario judicial MARIO MARTÍNEZ SILVA, por la infracción dolosa dispuesta en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 149 y 150-9 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 209 a 243 del c. copias No. 2); Copia de la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió confirmar la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fls. 272 a 291 c. copias No. 2).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 17 de febrero de 2016 (fls. 96 a 111) el a quo declaró

NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍO MARTÍNEZ SILVA, al considerar, que: “(…) el accionante radica su inconformidad en la no aplicación del proceso verbal en el proceso adelantado en su contra (…) con respecto al defecto procedimental supuestamente endilgado que el mismo no es decisivo ni determinante en las sentencias que se impugnan y por ende no afecta los derechos fundamentales invocados por el Actor, por las siguientes consideraciones: Para dilucidar y mejor comprender los alcances e inteligencia que trae el artículo 175 del Código único Disciplinaria, es menester apuntalar que su aplicación es autónoma y no concurrente, en el sentido de que solo basta, que el operador disciplinario verifique la existencia de la flagrancia o haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve (inciso 1º) para la aplicación del procedimiento verbal. De otro lado, es también aplicable el procedimiento verbal cuando la falta sea gravísima (inciso 2º), verbi gracia, la contemplada en el numeral 17 y en últimas, conforme a lo señalado en el inciso 3º, se aplica el procedimiento verbal en el evento que haya mérito para proferir pliego de cargos Tomando las voces que emanan de los incisos antes prenotados, se infiere sin lugar a dudas, que el procedimiento verbal debe ser aplicado en la medida en que se evidencie por parte del disciplinante que la falta fue cometida por el sujeto disciplinado, es decir, que no haya motivo de duda en cuanto a la ocurrencia de la falta y del sujeto responsable de la misma. (…) De tal modo, en sana lógica, no se evidencia que al accionante se le haya

vulnerado los derechos invocados en la acción de tutela por no habérsele aplicado el procedimiento verbal, en tanto, ese dicho queda contrarrestado por cuanto en el trámite del proceso ordinario ventilado no se violó por parte de las accionadas el debido proceso, ni menos aún el derecho a la igualdad, ni remotamente el acceso a la administración de justicia al Actor. A contrario sensu, dentro del proceso se verificaron todas y cada una de las ritualidades procesales en aras de determinar con certeza y precisión la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del presunto autor, amén de ampliarse las garantías de la persona disciplinada.” (fls. 109 a 110) (Sic.) Concluye la primera instancia, que no se observa la existencia de alguna causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón que avala NEGAR el amparo solicitado por el togado

MARIO MARTÍNEZ SILVA.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 24 de febrero de 2016 (fls. 122 a 125), el accionante impugnó la providencia, argumentado que la acción de tutela no exige medio de prueba idóneo, dada la urgencia de la misma y su carácter sumario y breve.

Sobre el particular, manifestó: “El “sustento probatorio” cuya ausencia se me endilga hubiera significado pedir a dos oficinas de la Registradora Nacional del Estado Civil el certificado de nacimiento de mis nietos (…) Además, se hubiera requerido anexar otros documentos probatorios que, dentro del término limitado del procedimiento constitucional, no hubiera sido posible obtener, como son los comprobantes de consignación de los aportes

alimentarios que periódicamente envíe a mis nietos hasta cuando me desvincularon del cargo (…)” (fl.122) (Sic.) Agrega, entre otras, que la providencia impugnada no analiza el aporte jurisprudencial y normativo en que se fundamenta el actor, para que se tutelen sus derechos fundamentales invocados; igualmente, reitera, que se le desconocieron derechos y principios universales como la igualdad, acceso a la justicia, favorabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial. También hace énfasis en accionante, en el caso del Juez MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, radicado con el No. 00598 de 2006, que fue sancionado con Suspensión “de unos meses”, cuando en su criterio se trató de unas falta más graves que el asunto disciplinario adelantado en su contra. (fls. 124 a 125)

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,

hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, 17 de febrero de 2016 y, el 24 de noviembre de 2015, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,4 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria.5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 5 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 6 Sentencia T480 de 2011 carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias

judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas8 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción9. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”10 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la 7 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 8 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 9 Sentencia C-701 de 2004. 10 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema

que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.11 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias12, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 11 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 12 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia

constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superada, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 24 de noviembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de noviembre de 2015 (fls. 2 y 21 del cuaderno No.1). c) La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, toda vez que los derechos fundamentales que se promueven por el actor en la presente tutela, ya habían sido propuestos por éste en el proceso disciplinario No. 2012006442 01, investigación sancionatoria, en los cuales fueron objeto de valoración, estudio y controversia por parte de ambas instancias jurisdiccionales, prueba de ello, son los argumentos de defensa expuestos en el referido plenario por el disciplinable -accionante-, en su orden: En primera instancia, en oficio del 15 de agosto de 2014, solicitó nulidad de lo actuado en el juicio “por haberse quebrantado en mi contra los principios constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, A LA IGUALDAD (…) (fl. 185 c. copias No. 2). –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Requerimiento que fue atendido y debatido íntegramente por el juez de

primera instancia, en providencia del 17 de septiembre de 2014, aprobada en acta No. 034, por medio de la cual se da fallo sancionatorio en contra del actor y se niega nulidad; en esta última, el a quo, sostuvo, entre otras: “(…) encuentra la Sala imperativo precisarle al funcionario Judicial que en materia sancionatoria, no basta con la consagración de las causales de nulidad para que ésta pueda decretarse, debiendo constatarse en cada caso la configuración de los principios que la iluminan, como lo determina el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de trascendencia, conforme al cual la nulidad debe afectar garantías de los sujetos procesales (…) En tal sentido la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por lo que se despachará de forma desfavorable.” (fls. 209 a 212 del c. copias No. 2). Posteriormente, en su recurso de apelación – 30 de septiembre de 2014-, contra la decisión sancionatoria de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el actor hace alusión a vías de hecho, al estimar que la decisión cuestionada no se sujetó al ordenamiento jurídico, tampoco se apreció las pruebas que obran a su favor, ni se respetó el principio de favorabilidad; igualmente, aduce que no fueron tenidos en cuenta los eximentes de responsabilidad, entre otras, solicitando por segunda vez nulidad de lo actuado “por haberse violado el principio fundamental del debido proceso,

(…) por cuanto se me acusa de una falta gravísima y no se aplicó el procedimiento verbal, propios de tales asuntos (…)” (fl. 251 a 256 del c. copias No. 2), –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Planteamientos del actor, que fueron atendidos por esta Corporación, al desatar el recurso de alzada (fls. 272 a 285 del c. copias No. 2fl. 13 a 20 del c. No.1), sentencia en la cual se hizo una relación detallada de los hechos (fl. 272 a 273), de la actuación procesal surtida (fls.274 a 275), de los pliegos de cargos (fls.275 a 276), de las pruebas allegadas (fls. 276 a 277), de la solitud de nulidad (fls. 277 a 278), de la decisión de primera instancia (fls. 278 a 279) de la apelación (fls. 279 a 280) y en sus considerandos, se valoraron las pruebas en su conjunto, bajo los principios de la sana crítica, determinando con certeza la responsabilidad disciplinaria del accionante (fls. 280 a 285), decisión, en la cual se motivó, entre otras: “(…) procede la Sala a desatar el recurso interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atenientes al tema a debatir, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de su recurso de alzada, como que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. (…)

De conformidad con el material probatorio ninguna duda ofrece la materialidad de las faltas endilgadas al disciplinable (…) si bien es cierto que el disciplinable en su apelación, argumentó que no se valoraron las pruebas que obran en su favor, hay que decir que en este proceso disciplinario se valoraron y estudiaron todas las pruebas además se escuchó al disciplinado (…) (fls. 281 a 283). Así las cosas, advierte esta Sala, que lo que hoy se promueve vía acción de tutela, reiteramos, ya fue objeto de estudio por la Jurisdicción disciplinaria, circunstancia, que desconoce la naturaleza residual o subsidiaria del amparo, en la medida que la protección constitucional no puede, como requisito de procedibilidad, “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”13 –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.14 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.15 –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, esta Colegiatura, aclara que la acción de tutela no fue concebida

para propender imponer un tercer escenario de criterio particular en la estimación de la prueba, o para revivir etapas procesales16, pues sería 13 Sentencia T030 de 2015 14 Sentencia T290 de 2011 15 Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007 16 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 contrario al principio de seguridad jurídica, más aun, cuando en subexamine, resulta evidente que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo en advertir los motivos por los cuales se habría incurrido en un defecto fáctico, así como tampoco señaló la incidencia que los mismos pudieron haber tenido en el juicio disciplinario, de tal suerte que de no haberse presentado, las decisiones hubieren sido diametralmente distintas. Lo descrito desencadena en la falta de acreditación de otra exigencia como la es, la claridad y precisión, no solamente respecto de los hechos, sino de los derechos fundamentales alegados, lo que no se cumple ciertamente por la incertidumbre sobre las razones por las cuales esta Sala habría incurrido en el defecto o irregularidad que generaron la afirmada vulneración. De otra parte, el actor, tampoco acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, pues no es suficiente con apelar al hecho de ser sancionado disciplinariamente.17 En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en

la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, razón por la cual habrá de revocarse el fallo proferido el 17 de febrero de 2016 por medio del cual se resolvió NEGAR la protección constitucional promovida por el señor MARIO MARTÍNEZ SILVA, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA. 17 En Sentencia T-215 de 2000 la Corte Constitucional fue enfatiza en indicar que “(…) no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria como lo ha afirmado la Corte no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 17 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada por el Señor MARIO MARTÍNEZ SILVA, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

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