CSDJ - F11001010200020160001201ADJUNTA20161006135239-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160001201ADJUNTA20161006135239-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 094 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600012 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado en contra del fallo proferido el 9 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá,1 en el cual se decidió tutelar los derechos fundamentales de RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, ordenando la remisión inmediata del expediente No. 2012-3369 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se estudie en grado de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 13 de enero de 2016, el accionante RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a lo siguiente:
1 Sala integrada por los Magistrado Antonio Suarez Niño y María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600012 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 En contra del accionante se inició un proceso disciplinario (2012-03369), en atención a la queja presentada el 5 de julio de 2012 por el señor Alfredo Velázquez Méndez. 1.2 El referido proceso disciplinario fue adelantado por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Concluyendo con la sentencia de 28 de noviembre de 2014, en la cual se decidió sancionar al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses. 1.3 Considera el accionante que la queja “radicó hechos contrarios a lo investigado, haciendo incurrir en error a la Administración de justicia” (SIC) realizándose una investigación contraria a la Constitución y la ley. 1.4 El 2 de febrero de 2015, fue notificado personalmente de la sanción proferida en su contra, interponiendo en el mismo acto el recurso de apelación. Dicho recurso fue sustentado el día martes 17 de febrero de 2012. Este recurso fue concedido mediante auto de 20 de febrero de 2015.
1.5 En providencia de 24 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el auto de 20 de febrero de 2015, en el cual se concedió el recurso de apelación, en razón a que el mencionado instrumento de revisión fue sustentado de manera extemporánea. Absteniéndose de conocer el grado de consulta sobre la Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014. 1.6 Por lo anterior, considera el accionante que la decisión de segunda instancia omitió surtir el trámite de consulta por lo quedo en firme una sanción contraria a la Constitución y la ley. 1.7 Manifiesta que el fallo de instancia de 28 de noviembre de 2014, omitió una 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia serie de obligaciones de la administración de justicia, tal y como lo es la compulsa de copias para la investigación de los hechos con relevancia penal que fueron mencionados en la actuación. 1.8 Mediante escrito de 9 de noviembre de 2015, el accionante solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adicionar el fallo del 24 de septiembre de 2015 y en caso de no acceder a la adición, “conceder el recurso de consulta”.2 Petición que fue rechazada por
extemporánea por el auto de 12 de noviembre del 2015.3 2.- Mediante auto de 18 de enero de 2016, el Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, remitió por competencia la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- En providencia del 28 de enero de 2016, el Magistrado Ponente Dr. Antonio Suarez Niño, admitió la presente actuación constitucional y ordenó dar traslado a las accionadas. 4.- El 9 de febrero de 2016, se recibió contestación a la presente acción de tutela por parte del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, en la cual solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que contra la sentencia donde fue sancionado el accionante, se interpuso recurso de apelación, pero este no fue sustentado en el tiempo permitido por la ley, por lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo declaró extemporáneo en providencia del 24 de septiembre de 2015, sin que sea adecuado jurídicamente tramitar de manera complementaria a la apelación, el grado de consulta.4 5.- El 9 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 2 Folios 80, 81 y 82 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 120 a 122 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la Judicatura de Bogotá, resolvió tutelar los derechos del accionante, dejando sin efectos el numeral 2 de la providencia del 24 de septiembre del 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el auto del 25 de enero de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.- La decisión de instancia fue impugnada por el accionado, el día 12 de febrero de 2016. 7.- Le correspondió la Ponencia del presente asunto al Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, quien en providencia de 4 de marzo de 2016, se declaró impedido para conocer el presente asunto, toda vez que le correspondió dar respuesta a la acción constitucional. 9.- Invocando la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, presentaron impedimentos los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela de la referencia, todo vez que participaron en la decisión objeto de la presente tutela. 10.- Ante la renuncia del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, le correspondió la ponencia al Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien en auto de 15 de abril de 2016, manifestó la ausencia de impedimento para conocer el presente caso.
11.- En razón a la recomposición de la Sala, mediante auto de 12 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la circulación del expediente para la manifestación de impedimento de los nuevos integrantes de esta Colegiatura. 12.- El 19 de abril de 2016, el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago presentó 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia impedimento para conocer el presente asunto, invocando la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 16 de junio de 2016, la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, invocó la referida causal. 13.- Los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Lourdes Hernández Mindiola fueron aceptados por la Sala.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Sentencia de 9 de febrero de 2016, resolvió tutelar los derechos del accionante, dejando sin efectos el numeral 2 de la providencia del 24 de septiembre del 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el auto del 25 de enero de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Para apoyar su conclusión, el fallo de instancia expone: “En ese orden de ideas, es diáfano que el grado jurisdiccional de consulta no es una facultad discrecional del juez disciplinario, siendo, por tanto, una cuestión que no admite condicionamientos, ya que tan pronto se presente la situación prevista en la ley emerge para éste el deber de imprimir el trámite pertinente. En el caso de marras es indiscutible que el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO Gómez no interpuso en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por este Seccional el 28 de noviembre de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2012-3369, habida cuenta de que no lo sustentó en tiempo, siendo posteriormente rechazado mediante providencia de 24 de septiembre de 2015. 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Empero, no resulta valido afirmar que el recurso que ha sido rechazado por extemporáneo existió como tal, que es, a la postre, la posición asumida por la accionada, puesto que ello implica asimilarlo a un recurso presentado en debida forma, situación que engendra una contradicción y, por ende, el desconocimiento de la realidad procesal: el recurso de apelación considerado como extemporáneo, debe tenerse por no presentado.
(…) Así las cosas, es evidente que las accionadas han quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el actor, al sustraerse de tramitar el grado de consulta, como que las decisiones proferidas en tal sentido están afectadas por una vía de hecho, como ya se explicó, por manera que es menester conceder el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, dejarlas sin efecto para que en su lugar se surta grado de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014 dentro del proceso disciplinario 2012-3369.”(SIC)5 DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, el Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “Estando claro lo anterior, en el caso objeto de la tutela, se encuentra demostrado que el abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez, el 2 de febrero de 2015 se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014, acto procesal en donde expresó su voluntad de apelar la decisión; sin embargo, presentó escrito sustentado el recurso el 17 de febrero 5 Folios 103, 104 y 105 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia siguiente. Lo cual no significa que el recurso es extemporáneo como erradamente lo entendió el Juez de tutela, sino que la sustentación no la hizo en debida forma, lo que llevó a que esta Colegiatura mediante providencia del 24 de septiembre de 2015 rechazara el recurso por falta de sustentación, tal y como taxativamente lo expresa el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (…) Sin que por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, adquiera competencia, para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, debido a que el abogado investigado contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, hacerlo desnaturalizaría la naturaleza de la consulta, recuérdese que la misma procede cuando no se interpone recurso alguno.
Por todo lo anterior, se puede afirmar que en el caso objeto de estudio la solicitud de amparo del actor no estaba llamada a prosperar, dando aplicabilidad al principio conforme el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propiam turpitudinem allegans). Pues una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efecto del descuido en que haya podido incurrir el accionante” (…) Así las cosas, las decisiones de las que se duele el accionante se encuentran ajustadas a derecho, pues obedecieron a la aplicación de
las normas vigentes al asunto. Tampoco se restringió el principio de doble instancia, debido a que por negligencia del accionante no fue posible estudiar el recurso de apelación interpuesto. Se añade a lo anterior que la decisión tomada en el sentido de no conocer el proceso disciplinario seguido contra el accionante en grado jurisdiccional de consulta, se debió a la interposición del recurso de apelación y no por capricho o arbitrariedad, máxime cuando tal decisión encontró fundamento en lo previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, por principio de integración normativa. Además, no puede pedírsele a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura que subsane los errores de los abogados y funcionarios investigados, pues ello dilataría los procesos y haría totalmente ineficaz la administración de justicia. Si bien es deber de esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta los procesos en donde los Consejos Seccionales de primera instancia hubieran dictado una sentencia contraria a los intereses del investigado, para que ello sea procedente, se deben dar los presupuestos legales y para el presente asunto era el no haber interpuesto el recurso de apelación, tal como lo señaló lo Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1995 (…)”
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la decisión de 24 de septiembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en la cual se revocó el auto de 20 de febrero de 2015 proferido por la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en el cual se concedió el recurso de
apelación, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014. Sentencia donde fue sancionado el accionante, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la consulta en la Ley 1123 de 2007. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad
se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no
se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005,
expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
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