CSDJ - F11001010200020160001300ADJUNTA20160525153759-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160001300ADJUNTA20160525153759-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo doce de dos mil dieciséis
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201600013 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Resguardo Indígena de Pitayó ubicado en el municipio de Silvia (Cauca) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), con ocasión de la ejecución de la pena impuesta a PETER ALEXÁNDER RAMOS HURTADO, por la comisión del punible de lesiones personales –dolosas-, radicado No. 19824408900020118002700, de no ser porque la Sala no tiene competencia. HECHOS En fallo del 25 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), se condenó a PETER ALEXÁNDER RAMOS HURTADO a la pena de 21 meses y 10 días de prisión, por haber actuado, como coautor, del delito de lesiones personales –dolosasen hechos ocurridos el 13 de marzo de 2012, “cuando aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) de la noche en la población de Silvia (C), al salir del establecimiento comercial “El Estanco, en donde había estado ingiriendo
bebidas alcohólicas, el señor LEONDARDO (sic) FABIO HERRERA fue agredido físicamente de manera intempestiva por los señores (sic) PETER ALEXANDER RAMOS HURTADO, propinándole heridas en el abdomen y en la espalda por parte del señor LUIS ALBERTO RAMOS CAMPO”1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Fl. 292 cuaderno principal No. 1. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2012 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), el Fiscal 108 Seccional de esa misma localidad solicitó audiencias de imputación y de medida de aseguramiento respecto de PETEER ALEXANDER RAMOS HURTADO, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 28 de enero de 2013 y, como el indiciado se hallaba privado de libertad por otro despacho2, la Fiscalía 108 Seccional desistió de la petición de medida de aseguramiento3, al considerarla innecesaria. El 19 de abril de 2013, el Fiscal 108 Seccional radicó escrito de acusación4 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) contra PETER ALEXÁNDER RAMOS HURTADO y Luis Alberto Ramos Campo por el delito de homicidio -tentativa-. La audiencia de acusación se inició el 19 de junio de 2013, dentro de la cual el defensor de RAMOS HURTADO solicitó aplazamiento de la misma para realizar un preacuerdo con la Fiscalía, pero por el delito de lesiones
personales. El 8 de julio de 2013 se continuó con la diligencia, en la cual la Fiscalía Seccional varió de manera sustancial la calificación de la conducta de homicidio –tentativaa lesiones personales, consagrada en el artículo 113 2 Descontando la pena de 3 años 2 meses, por el delito de lesiones personales, por cuenta del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3 Fl. 2 del mismo cuaderno 4 Fls. 58 a 63 del Código Penal, por lo tanto, se ordenó por el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) la remisión del proceso a los Juzgados Municipales, correspondiendo al Primero Promiscuo de esa localidad, el cual se declaró impedido por haber ejercido como Juez de Control de Garantías para el caso del coautor Luis Alberto Ramos Campo. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) también se declaró impedido para conocer del asunto, porque actuó como Juez de Control de Garantías en el caso de RAMOS HURTADO, enviándolo al Juez Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), donde se llevó a efecto la audiencia de acusación el 25 de abril de 2014, dentro de la cual el imputado en cita se allanó a los cargos, por lo tanto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, continuándose el juicio respecto del señor Ramos Campo5. El 25 de junio de 2014, se llevó a efecto la audiencia de lectura de fallo, donde se condenó a PETER ALEXANDER RAMOS HURTADO a 21 meses
y 10 días de prisión y multa de 24 s.m.l.m.v., por el delito de lesiones personales; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por registrar antecedentes penales. La sentencia cobró ejecutoria el 7 de julio de ese mismo año, toda vez que el defensor si bien interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó. En esa misma data se libró la orden de captura contra el condenado6. 5 Fl. 236 y ss. 6 Fls. 291 y ss. El 20 de agosto de 2014 se remitió la carpeta a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, correspondiendo al Tercero, el cual avocó conocimiento el 9 de septiembre de esa anualidad7. En escrito presentado el 29 de enero de 2015, el defensor de RAMOS HURTADO, tras señalar que el mismo fue condenado sin derecho al subrogado de la ejecución condicional y ser miembro del resguardo Indígena de Pitayó, donde se encuentra privado de la libertad desde el 1º de octubre de 2014, solicitó al Juzgado: “convocar las Autoridades del Cabildo Indígena de Pitayo, para que expliquen las razones que motivaron la captura de mi defendido y que dispongan al mismo ante la jurisdicción ordinaria para que pueda disfrutar de los subrogados penales y se ordene la cancelación de la orden de captura”8. El 20 de marzo de 2015, el Gobernador del Cabildo Indígena de Pitayó solicitó al Juzgado la cancelación de la orden de captura que existe contra el
comunero PETER ALEXÁNDER RAMOS HURTADO, y “hacer la anotación de estar cumpliendo la pena ante su Juez Natural que es este Resguardo Indígena, para efectos del cumplimiento de la pena”9. Lo anterior, al considerar que aquel “ya había estado privado de la libertad en un centro carcelario de la jurisdicción ordinaria, pudimos observar que a su retorno al Cabildo había sufrido un proceso de transculturización que afecta a nuestra comunidad y en especial a los jóvenes de este resguardo, pues había aprendido vocablos que no son de nuestra cultura, conductas inapropiadas y en general la resocialización como objetivo de la pena no se había cumplido, 7 Fl. 1 cuaderno principal No. 2 8 Fl. 8 cuaderno principal No. 2 9 Fls. 21 a 25 cuaderno No. 2 al contrario, el muchacho se había contaminado de vicios y de comportamientos ajenos a nuestros congéneres”10. Por lo tanto, la comunidad indígena decidió que purgara la pena de acuerdo con sus usos y costumbres, le aplicaron los remedios tradicionales y le impusieron labores desde el 27 de junio de 2014, fecha a partir de la cual se encuentra a disposición del Resguardo. El 17 de noviembre de 2015 el Gobernador hace otra petición, pero en torno a que se conceda la libertad condicional al condenado porque: “HAN
TRANSCURRIDO, 18 MESES DE PRIVACION EFECTIVA DE LA
LIBERTAD, TIEMPO QUE REBASA LAS 3/5 TRES QUINTAS PARTES DE
LA PENA IMPUESTA MEDIANTE SENTENCIA DE LA JURISDICCION
ORDINARIA”11.
Adveró además, que el sentenciado “tenía derecho a la ejecución condicional de la pena y con argumentos mezquinos y discriminatorios no le fueron concedidos los subrogados penales, así las cosas el cabildo de este Resguardo en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, tomó la decisión de ejecutar la pena de su comunero en aras de no violar sus derechos conservando su fuero indígena y sobre todo sus usos y costumbres”12. Por auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tras considerar 10 Fl. 29 11 Fl. 36 12 Ibídem que la competencia era suya, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional; para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 28 de enero de 2016 se ordenó, mediante comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo e inspección judicial al mismo, a
efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y los demás que resultaren útiles, oportunos, y conducentes a tal fin. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor PETER ALEXÁNDER RAMOS HURTADO; (ii) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo de Pitayó; (iii)suministrar copia del Acta de Constitución del mismo; (iv) informar cuál es la comprensión geográfica y/o territorial; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo suministrar copia de la misma. En cumplimiento de esa providencia, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Se arrimó Oficio No. OFI16-000005120-DAI.2220 del 8 de marzo de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, por cuyo medio se acreditó la existencia del Resguardo y su Gobernador: “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor ALIRIO PITO RAMOS identificado con cédula de ciudadanía número 10.625.014 expedida en Silvia, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Pitayó … por el periodo
comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”13. En cuanto a la calidad de indígena del condenado: “Verificados los listados censales sistematizados aportados por el Cabildo del Resguardo para los años 2003, 2008, 2009 se comprueba que no figura el señor PITER ALEXANDER RAMOS HURTADO”14 (sic).
2. El 11 de febrero de 2016 se escuchó el testimonio del señor Alirio Pito Ramos, quien manifestó que el territorio del Resguardo se encuentra ubicado en Silvia (Cauca) a 20 kilómetros de la cabecera municipal15. 13 Fl. 47 cuaderno de segunda instancia. 14 Ibídem 15 Fl. 21
En cuanto a la forma de organización para los castigos que imponen a su comunidad, respondió: “nosotros tenemos lo que es justicia indígena, que es usos, costumbres y trabajo comunitario, esto comprende sepo, juetazos y después los mandamos a trabajar a la finca del cabildo…tenemos un lugar acondicionado en el cabildo para retener al “guardado” en caso de que se revele y contamos con una jaula que podemos transportar del Cabildo a la finca, la plana mayor del Cabildo encabezada por el Jurídico son los encargados de emitir el compromiso del guardado, esto en primera instancia, la segunda instancia se da ante esta misma plana mayor y la Asamblea de Cabildos que está conformada por 80 cabildantes y los miembros de la plana mayor”. Afirmó que PETER ALEXÁNDER RAMOS HURTADO “es comunero del Resguardo PITAYO y se encuentra en el censo poblacional del resguardo,
yo lo he conocido en estos dos últimos años que he sido Gobernador y me he dirigido a él a decirle que tiene que trabajar la finca y que colabore en las actividades relacionadas con festividades”16.
3. La Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al conceptuar sobre la justicia tradicional del citado Resguardo, indicó que esa comunidad tiene una historia de asesinatos de sus líderes, y en el último caso, fueron las autoridades indígenas las que “procedieron a una investigación que determinó la culpabilidad de un soldado profesional que fue entregado a la Fiscalía General de la Nación, luego de una asamblea pública en la que la Defensoría del Pueblo jugó el rol de acompañante. Si se 16 Fl. 23 cuaderno de segunda instancia. contrasta el caso de la entrega del soldado con el historial de líderes muertos por fuerzas armadas o grupos al margen de la ley, lo que se puede determinar es que las autoridades indígenas, y entre ellas cabildos como el de Pitayó, respetan el debido proceso de detención del presunto responsable y sospechoso, recopilación de pruebas, testimonios, careo, y orientación por parte de la asamblea, con absoluta imparcialidad y sin sentimientos que entorpezcan la verdad, la justicia, la dignidad y la vida de las personas y de la comunidad”17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 256 de la C. Política y 1122 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es
competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 17 Fl. 43 Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; no obstante, en este caso la Sala se abstendrá de decidir. El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”18. 18 Sentencia No. T-605/92 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al consagrar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996, al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó:
“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la
jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”19. En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un indígena, se dijo 19 Sentencia T-496 de 1996 “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”20. Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de un comportamiento delictivo, sino que además, se deben considerar las culturas
involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”21. 20 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Sentencia T-496 de 1996. Posteriormente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del fuero indígena, el personal, territorial o geográfico, orgánico o institucional y el objetivo. Del conflicto de jurisdicciones. Prima facie, es oportuno precisar que la jurisdicción se refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias”22. La jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual se divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a
la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 22 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. El conflicto de jurisdicciones se presenta entonces cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. Revisado el material probatorio arrimado, lo primero que se advierte es que dentro del proceso que ha dado origen al conflicto ya se emitió decisión de fondo. Así lo demuestra la carpeta radicada bajo el No. 19824408900020118002700 en el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En efecto, de la documentación arrimada se infiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), en fallo del 25 de junio de 2014,
tras una aceptación de cargos por parte del señor PETER ALEXANDER RAMOS HURTADO, lo condenó a 21 meses y 10 días de prisión y multa de 24 s.m.l.m.v., por el delito de lesiones personales. Allí mismo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por registrar antecedentes penales. Sentencia que cobró ejecutoria el 7 de julio de ese mismo año, toda vez que el defensor no sustentó el recurso de apelación. En esa data se libró orden de captura23 y el 20 de agosto siguiente se remitió la carpeta a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán24. Señaló el funcionario judicial en el fallo: “Establecidos los parámetros circunstanciales de la conducta, del resultado y del sujeto pasivo de la misma, creemos que se le debe reprochar al ciudadano PETER ALEXANDER RAMOS HURTADO, en tanto quedó demostrado que obró de manera consciente en la producción del resultado, que no compelido por ninguna agresión actual o inminente, sino que fue a buscar a su víctima, lo que a todas luces traduce el aspecto volitivo (subjetivo) y obviamente causal o físico (objetivo), de su conducta”25. Además, se le redujo la pena en una tercera parte, porque el condenado aceptó los cargos y por su comportamiento frente a los llamados de la justicia, quedando por tanto la pena en 21 meses y 10 días, más la multa 24 s.m.l.m.v. 23 Fls. 291 y ss.
24 Fl. 1 cuaderno principal No. 2 25 Fl. 246 cuaderno principal No. 1 Y no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por no reunir los requisitos de ley, en tanto a RAMOS HURTADO “le figuran dos (2) sentencias condenatorias”. Por lo tanto, en la parte resolutiva, se indicó: “PRIMERO.- CONDENAR al señor PETER ALEXANDER RAMOS HURTADO… a la sanción penal de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE de la conducta punible de LESIONES PERSONALES…en la modalidad
DOLOSA.
Igualmente a la interdicción de derechos y funciones públicas, por el lapso de la sanción principal, acorde con lo normado para efectos por el artículo 53 inciso 3º del estatuto punitivo. Como también al pago de una multa de VEINTICUATRO (24) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes..”26. En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: 26 Fl. 299 cuaderno principal “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la
vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto” 2 7(subraya fuera de texto). De cara a la citada jurisprudencia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse en el caso planteado, puesto que ya no tiene competencia para dirimir el conflicto por ausencia de uno de los requisitos. Así se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones, verbi gratia dentro de los radicados 200502066 0028 y 201303113 0029, en los cuales se realizaron similares consideraciones a las ahora expuesta. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que la ejecución de la sentencia es asunto que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto es quien se encarga de hacer cumplir las condenas impuestas y debidamente ejecutoriadas, en coordinación con el Instituto Penitenciario y Carcelario, que tiene como función la vigilancia de las personas privadas de libertad, según lo establece el artículo 459 de la Ley 906 de 2004: 27 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Providencia del 14 de diciembre de 2005, M.P. Fernando Coral Villota. 29 Providencia del 22 de enero de 2014, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”. De acuerdo con lo anterior, es la ley la que ha otorgado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la función de decidir sobre el centro de reclusión donde se ejecutará la condena impuesta y, además, se ha dispuesto por el Código Penitenciario y Carcelario que cuando se trate de funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, funcionarios con fuero, ancianos, indígenas o personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan incurrido en conducta punible deben cumplir la detención preventiva en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado30. En torno al lugar de reclusión de miembros de las etnias, la Corte Constitucional, tras ratificar que la competencia es del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en coordinación con el INPEC, ha consagrado varios requisitos que debe verificar el operador penal para disponer en qué sitio se debe cumplir la condena: 30 Art. 29 Ley 65 de 1993. “la Corte ratificó la posibilidad de que la pena fuese cumplida en el resguardo indígena, previo el cumplimiento de unos requisitos: (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con
instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 199331; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”32. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de dirimir el presunto conflicto y devolverá el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) para lo de su competencia. 31 “ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.