CSDJ - F11001010200020160001400ADJUNTA20170407164858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160001400ADJUNTA20170407164858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600014 00 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 55 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN PUEBLO TAPAO – MONTENEGRO, QUINDÍO, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 24 de abril de 2007, en la Vereda Quebrada Negra a cuatro kilómetros de la vía principal del Municipio de Córdoba, Quindío, donde los soldados profesionales BAUDILIO PLATA DOMINGUEZ, FREDDY CÁCERES MONSALVE y JUAN CARLOS IDROBO TERAN en su calidad de miembros de las tropas militares del grupo especial Centella del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, incurrieron en presunto delito de HOMICIDIO contra sujeto N.N. que posteriormente sería identificado como JHON ALEXANDER JURADO en cumplimiento de la
orden de operaciones No. 011 – Misión táctica “ALIANZA”, ocasionado en un presunto enfrentamiento armado con grupos delincuenciales pertenecientes al frente 50 de las ONT – FARC dedicados a la extorsión en el sector. Al referido occiso se le incautó una pistola marca Star S.A. 22mm de serial No. 2563720, 7 cartuchos, un proveedor, dos pasamontañas y un bolso1. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, se remitió ante esta Colegiatura por parte del JUZGADO 55 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en PUEBLO TAPAO – MONTENEGRO, QUINDÍO, la investigación penal promovida contra tropas militares con el radicado No. 1397 a través de auto del 7 de mayo de 20072, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal Militar. En el curso de la referida instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Informe de inteligencia del 23 de abril de 20073. 1 Folio 23 c. o. 2Folios 68 - 69 c. o. 3 Folios 2 – 12 c. o. 2.- Radiograma No. 1178 del 25 de abril de 2007, mediante el cual se informó el material de guerra gastado en combate y la baja de un sujeto4. 3.- Actas de entrega de armamento efectuada las tropas del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, en ejecución de la orden de operaciones No. 33 – Misión táctica “ALIANZA”5. 4.- Orden fragmentaria de operaciones No. 011 – Misión Táctica “Alianza” del
23 de abril de 20076. 5.- Hojas de vida militar de los SLP FREDDY CÁCERES MONSALVE, BAUDILIO PLATA DOMINGUEZ y JUAN CARLOS IDROBO TERAN7. 6.- Informe pericial de necropsia No. 2007010163212000003 realizado al cadáver de JHON ALEXANDER JURADO GRISALES de 22 años de edad el 25 de abril de 20078, de quien se determinó lo siguiente: “RESUMEN HALLAZGOS Se trata de un cuerpo completo y sin vida de un varón adulto identificado indiciariamente quien en la necropsia presenta múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo, tórax y extremidades. Estas heridas le ocasionaron lesiones importantes en el encéfalo y en el corazón, lo que finalmente le genera una perdida aguda y masiva de sangre y como producto final la muerte. (…) DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES 4 Folio 13 c. o. 5 Folios 14 – 22 c. o. 6 Folios 24 – 36 c. o. 7 Folios 42 – 67 c. o. 8 Folios 83 – 89 c. o. 1.1 orificio de entrada: de bordes regulares de 0.5 c, de diámetro en la región supraglútea lateral izquierda, sin ahumamiento ni tatuajes, ubicado a 80 cm del vértex y a 13 cm de la línea media posterior. 1.2 Orificio de salida: no presenta. Se sigue el trayecto del hematoma el cual termina en la región inguino púbica derecha en un hematoma subcutáneo de 15 x 10 cm con 2 cm de espesor, no se
logra recuperar proyectil pero se recuperan fragmentos metálicos y dorados al parecer de proyectil de arma de fuego. 1.3 Lesiones (…) 1.4 Trayectoria: plano horizontal: supero-inferior. Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: izquierda-derecha. 2.1 orificio de entrada: de bordes regulares de 0.4 x 0.3 cm en la región lumbar paravertebral izquierda, sin ahumamientos ni tatuaje, ubicado a 70 cm del vértex y a 7 cm de la línea media posterior. 2.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 0.5 x 0.3 cm en la región xifoldea sobre la línea media y ubicado a 50 cm del vértex. 2.3. Lesiones: (…) 2.4. trayectoria: plano horizontal: ínfero – superior. Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: izquierda-derecha. 3.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.5 cm de diámetro en la cara laterobasal del hemotórax izquierdo con línea axilar media, sin ahumamientos ni tatuajes, ubicado a 53 cm del vértex y a 19 cm de la línea media posterior. 3.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 1 x 0.7 cm de la cara anterobasal del hemitórax izquierdo con línea axilar anterior, puente demico de 0,2 cm, ubicado a 56 cm del vértex y a 12 cm de la línea media anterior. 3.3. Lesiones: (…) 3.4. Trayectoria: Plano horizontal: supero-inferior. Plano coronal:
Postero – anterior. Plano sagital: Izquierda.derecha. 4.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.4 x 0.3 cm en la cara posterolateral tercio proximal del antebrazo izquierdo, sin ahumamientos ni tatuajes, ubicado a 40 cm del hombro. 4.2 Orificio de salida: de bordes irregulares de 1 x 0.9 cm en la cara anterolateral tercio proximal del antebrazo izquierdo, ubicado a 41 cm del hombro. 4.3. lesiones: (…) 4.4. Trayectoria: Plano horizontal: supero – inferior. Plano coronal: postero – anterior. Plano Sagital; en el plano. 5.1. orificio de entrada: de bordes regulares de 0.5 cm de diámetro en la región occipital izquierda, sin ahumamientos ni tatuajes, ubicado a 10 cm del vértex y a 1 cm de la línea media posterior. 5.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 1.5 x 1.5 en la región frontal supraciliar derecha, ubicado a 8 cm del vértex y a 1 cm de la línea media anterior. 5.3. Lesiones: (…) 5.4. Trayectoria: plano horizontal: ínfero – superior. Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: izquierda – derecha.” 7.- Inspección técnica a cadáver efectuada el 25 de abril de 20079. 8.- Entrevista realizada el 25 de abril de 2007 a los Soldados Profesionales JUAN CARLOS IDROBO TERAN, FREDDY CÁCERES MONSALVE y 9 Folios 110 – 116 c. o.
BAUDILIO PLATA DOMINGUEZ10, quienes refirieron que tenían información sobre la presencia de delincuentes que estaban ejecutando una serie de hurtos, por lo tanto, iniciaron desplazamiento el 24 de abril de 2007 en las horas de la noche para verificar el sector donde ocurrieron los hechos bajo el mando del Sargento Viceprimero Esteven Viloría Gómez y nueve soldados profesionales. Cuando se aproximaron al lugar donde se mantuvo el combate, la noche era oscura y se encontraba brizando, punteando el grupo el SPL JUAN CARLOS IDROBO, quien se encontraba utilizando lentes de visión nocturna, observó un bulto al lado de la carretera, se movió y levantó del suelo, por lo tanto, el soldado procedió a lanzar la proclama de identificación de tropas del Ejército Nacional, ante lo cual el sujeto reaccionó con tres o cuatro disparos, y los miembros del Ejército Nacional SLP PLATA, CÁCERES E IDROBO dispararon sus armas de dotación. Por último, una vez se neutralizó la respuesta armada, se procedió a registrar el lugar, encontrando una persona muerta con un arma de fuego. 9.- Entrevista efectuada el 25 de abril de 2007 a la señora HILDA ELENA PATIÓ VASQUEZ11, refirió que el occiso JHON ALEXANDER JURADO era su compañero permanente, con quien vivía hace aproximadamente 6 años en unión libre en la Carrera 4ª No. 3 – 41 del Barrio Nariño del Municipio de Montenegro, con el que tuvo dos hijos de cuatro años y uno de cinco meses.
10 Folios 117 – 120 c. o. 11 Folios 121 – 122 c. o. Indicó que la víctima se fue a prestar el servicio militar y se separaron, sin embargo, cuando se enteró de que estaba embarazada, desertó del servicio para octubre de 2006, dedicándose a trabajar en fincas recolectando café. Señaló que para el día de los hechos se comunicó con él por vía telefónica, y, el occiso le refirió que continuaría con el servicio militar por lo tanto se dirigiría al Batallón, siendo esa la última vez en que tuvieron contacto. En una segunda declaración indicó que el occiso no tenía trabajo y por eso frecuentemente mantenían discusiones; de otra parte, adujo que JHON ALEXANDER JURADO frecuentaba con DIEGO ERMAN VELASCO y un soldado conocido como “el popis”. Por último, añadió que el día de los hechos se comunicó con el occiso y éste le indicó que le cuidara los hijos por que iba a hacer una “vuelta”, la misma razón que la señora SANDRA OCAMPO le dejó a su progenitor12. 10.- Dictamen Balístico No. 084 del 2007 realizado al arma de fuego tipo pistola calibre 22 largo, marca Star con número de serial borrado, una vainilla calibre 22 largo y 7 cartuchos del mismo calibre; una vez practicadas las respectivas diligencias, se obtuvo que el arma de fuego presenta buen estado y es idónea para disparar, además, se acreditó que el referido arma ha sido disparada13. 11.- Informe de patrullaje del 24 de abril de 200714. 12 Folios 502 – 507 c. o. 13 Folios 129 – 134 c, o,
14 Folios 138 – 142 c. o. 12.- Declaraciones obtenidas del SV. ESTEVE MANUEL VILORIA GÓMEZ, y los SLP. JAIRO ANTONIO GIL MARÍN, JHON JAIRO ARIAS TEHERAN, JUAN CARLOS IDROBO TERAN y RAUL OSWALDO GÓMEZ15, quienes refirieron de manera conjunta que de parte del comando superior se recibió la orden de alistar el personal del batallón para realizar una orden de operación denominada “ALIANZA” desde el 22 de abril de 2007; por lo tanto, se realizó movimiento motorizado hasta el sector conocido como La Frontera en el municipio de Córdoba, donde se arribó aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana. En vista de las condiciones climáticas oscuras y lluviosas, se inició infiltración para ocultarse en la maleza; para las horas de la mañana se montaron observatorios en la vereda Guayaquil, pues según información suministrada, existía la presencia de tres sujetos vestidos de civil que venían intimidando y extorsionando a los habitantes del sector, quienes al parecer eran integrantes de la Cuadrilla 50 de las ONT-FARC. Para el día 24 de abril de 2007, se encontraba lloviendo fuertemente, lo cual se aprovechó para infiltrarse y bajar de la montaña, de tal modo, una vez en la carretera, los SLP. FREDDY CÁCERES, IDROBO TERAN y PLATA DOMINGUEZ quienes iban punteando el grupo con lentes de visión nocturna, observaron la sombra de un sujeto que salió de una choza se dirigía hacia la maleza, quien se agachó y los soldados de inmediato
lanzaron la programa de identificación de tropas del Ejército Nacional, ante lo cual el individuo respondió con fuego disparando en tres o cuatro oportunidades con arma corta a las tropas procediendo los militares a responder con sus armas de dotación en legitima defensa, manteniendo intercambio de disparos por cerca dos a tres o de cinco a diez minutos. 15 Folios 151 – 158, 164 – 168, 228 – 230, 241 – 248, 283 – 284, 293 - 298 c. o. Por su parte el SV. ESTEVE MANUEL VILORIA GÓMEZ indicó que hacían presencia otros dos sujetos en la choza que observaron, quienes también habrían disparado hacía la tropa, pero fue imposible ubicar a los mismos por las condiciones del terreno; igualmente refirió que la tropa se dirigió a viviendas ubicadas en la parte alta de donde ocurrieron los hechos más o menos unos 600 metros, lugar donde los propietarios les manifestaron que si habían escuchado pasos de sujetos extraños, además, que en días anteriores habían violado una menor de edad. El SLP. JUAN CARLOS IDROBO TERAN por su parte indicó que cuando se dirigían por la carretera, vio al sujeto agachado o acostado en el suelo y al moverse el mismo, lanzó la proclama a lo cual respondió con fuego hacía la tropa en tres o cuatro oportunidades. De igual forma, contrario a lo esgrimido por el S. VILORIA GÓMEZ, adujo que no había otros sujetos en el lugar de los hechos y no recibieron disparos de otra parte. Una vez efectuado el registro en el lugar, se acordonó el área y se informó al
comando superior, quien coordinó con el personal del CTI para realizar la respectiva diligencia de levantamiento de cadáver.
13. Oficio No. 746 del 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, acreditó que el occiso JHON ALEXANDER JURADO no aparece como poseedor del arma de fuego tipo pistola calibre 22 marca Star con numero de serial No. 2563720, a la cual le figuran 159 registros, encontrándose en la actualidad en cabeza del señor JOSÉ HENRY FERNÁNDEZ MENDOZA16. 16 Folios 169 – 189 c. o.
14. Informe pericial de laboratorio realizado al occiso JHON ALEXANDER JURADO GRISALES, obteniéndose como resultado de la prueba de residuos de disparo en manos negativo tanto en la derecha como en la izquierda17.
15. Providencia adoptada el 28 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao, ordenó abstenerse de dictar medida de aseguramiento contra el SLP JUAN CARLOS IDROBO
TERAN18.
16. Concepto rendido en mayo de 2010 por la Procuraduría Penal I 288 de Armenia, mediante el cual solicitó la declaración de colisión positiva de la diligencias entre la Fiscalía Doce Seccional de Calarcá y el Juzgado 55 de
Instrucción Penal Militar19.
17. Proveído adoptado el 21 de septiembre de 201020, mediante el cual el
Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao Montenegro
Quindio, se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento en contra de los
SLP. BAUDILIO PLATA DOMINGUEZ y FREDDY CÁCERES MONSALVE.
18. Solicitud de remisión de las diligencias a la justicia penal ordinaria realizada por el Procurador 40 Judicial Penal II, toda vez que existen circunstancias que no permiten establecer que de manera inequívoca el señor JHON ALEXANDER JURADO acaeció producto de un combate y en razón al servicio21. 17 Folios 192 – 193 c. o. 18 Folios 196 – 205 c. o. 19 Folios 305 – 307 c. o. 20 Folios 315 – 342 c. o. 21 Folios 352 – 356 c. o.
19. Auto del 13 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar se abstiene de proponer conflicto de competencia bajo el entendido que no existe la mas mínima duda de la ocurrencia de los hechos donde murió el señor JHON ALEXANDER JURADO22.
20. Declaración rendida por LUZ GLADYS GRISALES GIRALDO y ANTONIO JURADO CASTRO, quienes son los padres del occiso, y la señora SANDRA NICELY OCAMPO RAMÍREZ, y manifestó que conoció desde niño a JHON ALEXANDER JURADO; indicaron conjuntamente que JHON ALEXANDER JURADO se encontraba viviendo con su progenitor para la época de los hechos y estaba separado de su compañera sentimental HILDA ELENA PATIÑO; además, que la señora SANDRA NICELY OCAMPO se encontró
con el referido el día de su muerte, quien adujo que se iba y que para donde iba no necesitaba ropa, recomendándole la manutención de sus hijos a su padre. Indicaron que hacía cuatro meses el occiso había desertado del servicio militar para dedicarse a su hijo, por lo tanto, trabajó en fincas, en construcción y en cualquier cosa que le saliera, pues su pareja estaba esperando un segundo hijo. Señalaron que JHON ALEXANDER JURADO permanecía en la casa en compañía con su padre, nunca simpatizó con grupos al margen de la ley y nunca fue detenido por autoridad alguna, pues solo estuvo armado cuando prestó el servicio militar23. 22 Folio 358 c. o. 23 Folios 361 -368 c. o.
21. Tercera solicitud de remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria realizada por el Procurador 40 Judicial Penal II24.
22. Auto No. 746 del 16 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao Montenegro Quindío, resolvió remitir copias de las diligencias adelantas con radicado No. 1397 a la jurisdicción penal ordinaria, en aras de que promoviera la respectiva colisión de competencia.
23. Proveído adoptado el 18 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado 55 de Instrucción Penal militar remitió las diligencias al Juzgado Noveno de Instancia de Brigada de la Octava Brigada para que suscitara la respectiva colisión de competencia de conformidad con el artículo 273 y siguientes del Código Penal militar, advirtiendo que dentro del plenario no existe prueba
alguna que permita inferir que la muerte de JHON ALEXANDER JURADO se trata de una ejecución extrajudicial25.
24. Auto preferido el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia, Quindío, mediante el cual consideró que la competencia para seguir surtiendo la instrucción penal recae en la jurisdicción castrense, pues se encontró demostrado que los hechos tienen relación directa con el servicio, además, la jurisdicción especial penal militar puede conocer de delitos militares como de delitos comunes, así éstos se hayan cometido como resultado de la extralimitación o desviación de la función militar. Así las cosas, remitió las diligencias al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que continuara con la investigación26. 24 Folios 402 – 403 c. o. 25 Folios 415 – 416 c. o. 26 Folios 418 – 424 c. o.
25. Declaración rendida por el Coronel JOSÉ HENRY FERNÁNDEZ MENDOZA, quien adujo que efectivamente la pistola calibre 22 con serial No. 2563720, se encuentra registrada a su nombre, la que no ha cedido a nadie y es de su propiedad, la posee desde hace 25 años. Por último, adujo no conocer al occiso27.
26. Inspección judicial realizada a la instrucción No. 1397 por la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación28.
27. Declaración rendida por la señora MARÍA CONSTANZA MOYA JIMÉNEZ, quien refirió haber realizado el informe pericial de laboratorio donde se obtuvo que de las pruebas tomadas a las manos del occiso, no
contaba con residuos compatibles con disparo de arma de fuego; por lo tanto, explicó el procedimiento realizado29.
28. El seccional de investigación criminal de la Policía Nacional del Quindío, remitió los antecedentes penales, órdenes de captura de la DIJIN en cabeza del occiso, quien era requerido por el delito de deserción ante el Juzgado 55
de Instrucción Penal Militar30.
29. Oficio No. 12001-1522-2013 expedido por la Alcaldía del Municipio de Córdoba, Quindío y el No. 06734 del Departamento de Policía del Quindío, mediante el cual se puso de conocimiento que una vez revisado el archivo general del Municipio, no se encontraron denuncias instauradas por la 27 Folio 428 c. o. 28 Folio 470 – 472 c. o. 29 Folios 487 – 491 c. o. 30 Folio 536 c. o. ciudadanía, empresarios o pequeños comerciantes del referido municipio, ni de las veredas de esa localidad, con respecto a extorsiones realizadas por organizaciones armadas al margen de la ley para los meses de enero a mayo de 200731.
30. Estudio de trayectoria de proyectiles de disparos de arma de fuego en la humanidad de JHON ALEXANDER JURADO32, en el cual se concluyó lo siguientes: “que el occiso presenta cinco orificios de entrada y cinco de salida, lo que indica que la victima recibió por lo menos cinco impactos de proyectil de arma de fuego. Los cinco impactos son de atrás hacia delante. Cuatro de izquierda a derecha, uno en plano sagital. Tres
impactos de arriba hacia abajo y dos de abajo hacia arriba. Lo anterior indica que posiblemente los victimarios se localizaban en la parte posterior e izquierda de la victima. La trayectoria No. 4 T.4 en antebrazo izquierdo se puede considerar como una herida defensiva, es decir, la victima al tratar de cubrirse con su brazo es impactado. En ninguno de los dos protocolos de necropsia se hace alusión a los residuos de disparo (tatuaje y/o ahumamiento), por tal razón se puede decir que todos los impactos se hicieron a una distancia mayor de 2.5 metros de distancia entre la boca de fuego del arma y la superficie impactada. Es importante corroborar lo anterior con el Estudio de residuos de disparo en prendas. Con el fin de afirmar o desvirtuar lo relacionado a la distancia de disparo. 31 Folio 542 - 543 c. o. 32 Folios 555 – 560 c. o. Referente a la posición entre las victimas y los victimarios, se hace necesario realizar inspección con reconstrucción de los hechos para tratar e dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual si las víctimas o victimarios se encontraban en movimiento y si las versiones de los indagados esta acorde con los hechos.”
31. Declaración rendida por los señores LUIS FERNANDO MOLINA ARIAS, LUIS ANGEL LONDOÑO MOLINA, JAIME ALBERTO AVILA GODOY y MARÍA RUÍZ GIL quienes adujeron que para la época de los hechos vivían en la finca La Divisa, La Esmeralda y La Amanfi de la vereda Guayaquil de
municipio de Córdoba, Quindío, por lo tanto, el 24 de abril de 2007 escucharon una serie de disparos, sin embargo, no vieron combate alguno ni al occiso quien presuntamente era guerrillero, pues no salieron de su casa. Indicó que la situación de orden público en el sector era horrible, pues la guerrilla frecuentaba el territorio, asesinaba a parceleros que no colaboraran y extorsionaban a los finqueros, además, eran constantes los enfrentamientos entre el Ejército y los grupos al margen de la ley. No obstante, la señora MARÍA RUIZ GIL indicó que nunca vió a la guerrilla por el lugar, si bien se comentaba que pasaban por ahí, no le exigieron dinero ni escuchó sobre ello; por último, indicó que no escuchó disparos la noche de los hechos33.
32. Copias del proceso penal militar promovido contra el occiso JHON ALEXANDER JURADO bajo el radicado No. 870 por el presunto delito de deserción34. 33 Folios 575 – 577, 578 – 581, 582 – 584 y 585 – 587 c. o. 34 Folios 619 – 647 c. o.
33. Mediante concepto rendido el 19 de febrero de 2015 por la Procuraduría 40 Judicial II Penal de Armenia, se solicitó proponer el respectivo conflicto de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y jurisdicción penal militar, en vista de que la Fiscalía 12 Seccional de Calarcá, solicitó al Juzgado 55 de instrucción Penal Militar la remisión de las diligencias penales de la referencia el 4 de diciembre de 2008.
Si bien la anterior solicitud fue atendida de manera desfavorable por el Juzgado Noveno de Brigada mediante auto del 24 de marzo de 2011, la actuación ordinaria sería asignada a la Fiscalía 35 de apoyo de Medellín de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. Así las cosas, consideró que existe un desgaste judicial al existir dos investigaciones sobre los mismos hechos e implicados, lo cual contraria el principio non bis in ídem, además, del acervo probatorio se acredita que el occiso era un campesino que permanecía mayor parte de su tiempo encerrado en su residencia al haber desertado de la prestación del servicio militar. Sumado a lo anterior, de la trayectoria de disparos se obtiene que el occiso se encontraba en estado de incapacidad de defenderse al encontrarse que todos los orificios de entrada sobre la parte trasera del cuerpo y uno por el costado, vestía como civil y no se obtuvo que el mismo tuviese residuos de disparo en sus manos. II.- POSICION DE LOS COLISIONADOS JUSTICIA ORDINARIA RECLAMA COMPETENCIA – Con oficio No. 0490 del 4 de diciembre de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Calarcá, Quindío, solicitó la remisión de las diligencias penales por competencia en vista de que aparece nuevo material probatorio dentro de la instrucción penal No. 2007-097935. JUSTICIA PENAL MILITAR RECLAMA COMPETENCIA.- Por Proveído adoptado el 17 de diciembre de 201536, mediante el cual el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, propuso
conflicto positivo de competencia contra la Fiscalía 12 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Calarcá, Quindío, bajo la consideración de que el suceso en cuestión es competencia de la justicia penal militar, pues el acontecimiento fue desplegado por militares en servicio activo y tuvo relación directa con el servicio; así las cosas, si existen dudas respecto a la responsabilidad, ello debe ser debatido en el proceso militar de conformidad con lo establecido en la Ley 522 de 1999 y Ley 1407 de 2010. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 25637 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 35 Folios 237 – 240 c. o. 36 Folios 824 – 843 c. o. 37 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 11238 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- objeto del conflicto.- Se discute en este asunto el conflicto de Competencia positivo suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada 38 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
por la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL
CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDIO, ó quien haga sus veces y la justicia castrense representada por el JUZGADO 55 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN PUEBLO TAPAO – MONTENEGRO, QUINDÍO, para conocer el proceso penal suscitado por los hechos acaecidos el 24 de abril de 2007 en la Vereda Quebrada Negra a cuatro kilómetros de la vía principal del Municipio de Córdoba, Quindío, por los cuales son investigados los SLP. BAUDILIO PLATA DOMINGUEZ, FREDDY CÁCERES MONSALVE y JUAN CARLOS ODROBO TERAN en su calidad miembros de tropas militares del grupo especial Centella del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, quienes presuntamente incurrieron en el delito de HOMICIDIO contra sujeto N.N. que posteriormente sería identificado como JHON ALEXANDER JURADO, en ejecución de la orden de operaciones No. 011 – Misión táctica “ALIANZA” en el cual tuvieron un presunto enfrentamiento armado con grupos delincuenciales pertenecientes al frente 50 de las ONT – FARC dedicados a la extorsión en el sector. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por tratarse de un conflicto positivo de competencias entre una autoridad adscrita a la Jurisdicción Penal Militar, y una de la jurisdicción penal ordinaria, conveniente es tener en cuenta, aspectos decantados por la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, pudiendo señalarse que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones39. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembr
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