CSDJ - F11001010200020160001700ADJUNTA20170113175624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160001700ADJUNTA20170113175624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600017 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN de las diligencias preliminares seguidas en contra del doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CALDAS.
SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la queja presentada el 16 de diciembre de 2015 por el señor José Edisón Buitrago Castrillón ante la Procuraduría General de la Nación con copia a esta Colegiatura1, aduciendo que presentó queja disciplinaria contra el abogado José Fernando Durán ante la Sala Disciplinaria de Caldas, solicitándole mediante derecho de petición le informarán sobre dicha investigación. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se trata del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.113.216, según constancia Nro. 0188 del 29 de junio de 2016 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala indica que mediante Acuerdo Nro. 096 del 27 de junio de 2014, se le nombró en
propiedad y en el régimen de carrera judicial, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y tomó posesión del cargo el 28 de julio de 2014 (Folios 36 a 42 del cdno original). ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 8 de marzo de 2016 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Caldas2. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: 1 Folios 1 y 2 del cdno original. 2 Se notificó el doctor Miguel Ángel Barrera Nuñez según folio 32 del expediente. - Mediante oficio SJDO16-2540 del 2 de mayo de 20163 signado por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, se informó: “…el trámite surtido dentro de la investigación disciplinaria radicada en esta Seccional bajo el número 2015 00017, que se adelanta contra el abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA con sustento en queja elevada por JOSÉ EDILSON BUITRAGO CASTRILLON así: La queja disciplinaria fue presentada para reparto por el señor BUITRAGO CASTRILLON el 20 de enero de 2015, correspondiéndole conocer al
Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.
Mediante auto del 5 de febrero de 2015 se ordenó apertura de investigación
disciplinaria, señalando como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 13 de abril de 2015. Ante la inasistencia del profesional DURAN LOAIZA y previo el traslado de Ley para justificarlo, el 6 de mayo de esa misma anualidad se declaró ausente al togado y se le designó defensor de oficio, adicionalmente en el mismo auto se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas el día 2 de julio de 2015. El defensor de oficio designado inicialmente (abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ) solicitó ser relevado del encargo debido a sus múltiples actuaciones de amparo de pobreza, petición que fue aceptada por el señor Magistrado, quien procedió mediante auto del 27 de mayo de 2015 a efectuar una nueva designación, la que recayó sobre el abogado ALFONSO RODRIGUEZ GÓMEZ. 3 Folio 13 del expediente. Este último profesional del derecho también pidió relevo, sin embargo no se le aceptó por no estar sujeta a los postulados del artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 (auto del 12 de junio de 2015). Tal y como estaba previsto el 2 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia, en la que se decretaron pruebas, disponiendo que una vez se recaudaran se señalaría fecha para continuar la diligencia. Recolectada en parte la prueba dispuesta, el 16 de octubre del año inmediatamente anterior, se le puso en conocimiento tal situación al Magistrado BARRERA NUÑEZ, quien mediante auto del 4 de noviembre de
2015 dispuso requerir a los renuentes (dos empresas de telefonía móvil).} El día 27 de enero de 2016 se pasó al despacho memorial allegado por el aquí quejoso señor JOSÉ EDILSON BUITRAGO CASTRILLÓN y además informando que aún no reposaba la prueba requerida. Ante lo anterior, con auto del 4 de febrero de 2016, se le respondió al señor BUITRAGO CASTRILLÓN, indicándole el estado del proceso, conforme a lo ordenado por el Magistrado Sustanciador; así mismo, se dispuso librar un despacho comisorio para prueba testimonial y que una vez más se insistiera en la prueba de las empresas de telefonía móvil. Allegada la prueba testimonial ordenada el 4 de febrero de la corriente anualidad, regresó el proceso al despacho, y el 11 de abril de 2016 se señaló el 11 de los corrientes para continuar con la audiencia de pruebas”. - El doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas mediante escrito del 20 de junio de 2016: “ …más de lo que se puede decir, se puede constatar en las copias del proceso disciplinario aludido por el quejoso, del cual anexo copia íntegra. Destaco si, que no obstante haberse formulado la queja por unos hechos que databan del año 1999 y obrar solicitud de prescripción por parte del abogado ausente dentro del proceso – fue la única intervención que tuvo-, el despacho no ahorró esfuerzos en verificar si eventualmente el profesional del derecho recibió dineros producto de la gestión encomendada y con ello pudo incurrir
en una falta de ejecución permanente, la cual finalmente fue descartada probatoriamente… Determinación que se notificó en estados, como así lo ordena el inciso final del artículo 105 del CDA, en presencia del denunciante con data del 11 de mayo de 2016, quien dicho sea de paso manifestó su conformidad con lo decidido. Por lo demás, el derecho de petición elevado por el quejoso el 15 de diciembre de 2015, ingreso al despacho el 27 de enero siguiente, siendo atendido con auto del 4 de febrero hogaño y contestado por la Secretaria el día 11 siguiente, sin estar demás recordar cómo la jurisprudencia constitucional reiterativamente ha señalado que al interior de los procesos no opera el derecho de petición sino el debido proceso conforme al ordenamiento adjetivo propio de cada actuación judicial…” Deprecando la terminación del procedimiento en su contra por la inexistencia de conducta alguna a su cargo disciplinariamente relevante.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales.”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de
las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 5 Sentencia C-028/2006 desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta
manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa6; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y 6 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Del caso en concreto Revisadas las piezas procesales del proceso disciplinario No. 2015 00017 seguido contra el abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, relativo al trámite procesal mencionado expediente, que se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se destaca que son coincidentes con el recuento de actuaciones y trámites que en su escrito relacionó el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. La Sala procederá a revisar la conducta del mentado funcionario, veamos:
1. La queja fue interpuesta por el señor JOSÉ EDILSON BUITRAGO CASTRILLÓN el 20 de enero de 2015, indicando que contrataron al abogado José Hernando Durán Loaiza para que los representará ante la Empresa de Transportes Jericó por la muerte de la señora Sonia Mariela Ocampo ocurrida por un accidente en el año de 1996 en Chinchiná (Caldas), según el folio 2 del cdno anexo.
2. Se ordenó la apertura de proceso disciplinario por parte del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ mediante proveído del 5 de febrero de 2015 (Folios 58 y 59 del cdno anexo).
3. En efecto el proceso se desplegó por más de 1 año, en el cual como se evidencia el disciplinable no asistió y se le declaro persona ausente, nombrándosele defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento, con todas las dificultades que ello comporta como que no se posesionaban los defensores designados o renunciaban a la defensa
(Folios 63 a 67 y 71 a 90 del cdno anexo). - Finalmente el 11 de mayo de 2016 se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, en la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y del quejoso, al considerar el Magistrado BARRERA NUÑEZ que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y no se pudo probar que el abogado investigado hubiese recibido dinero alguno. Ante tal determinación el quejoso
no apelo la decisión (Folio 153 del cdno anexo). También se cuenta en el cuaderno anexo con el derecho de petición que elevó el señor José Edilson Buitrago el 15 de diciembre de 2015 (Folio 126 del cdno anexo), ingreso al despacho del Magistrado investigado el 27 de enero siguientes (Folio 127 del anexo), mediante auto del 4 de febrero de 2016 se ordenó que por Secretaria de esa Sala se le informará el trámite del proceso disciplinario al quejoso (Folio 128 del anexo), siendo contestado por la Secretaria el 11 de febrero siguiente. Pues bien, en el sub examine, conforme con el acervo probatorio se encuentra demostrado que no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, toda vez que de sus actuaciones se desprende que el asunto estuvo bajo su conocimiento durante el 20 de enero de 2015, en el cual ordenó la apertura del proceso disciplinario el 5 de febrero de esa anualidad, ordenando pruebas a la Secretaria así como designación de defensor de oficio ante la ausencia del disciplinable, para pasar nuevamente a su despacho el 11 de junio de 2015. El 2 de julio de 2015 el Magistrado Instructor decreto pruebas según el auto a folios 94 y 95 del anexo, el cual paso nuevamente a su despacho el 16 de octubre de 2015 según la constancia obrante a folio 120 del expediente. El 4 de noviembre de 2015 el Magistrado requiere nuevamente pruebas
según el auto obrante a folio 121 del anexo, pasando al despacho por el derecho de petición del quejoso el 27 de enero de 2016, el cual fue atendido por el Magistrado encartado el 4 de febrero de 2016 y contestado por la Secretaria el día 11 siguiente (folio 131 del anexo). El 6 de abril de 2016 paso nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, quien mediante auto del 11 de abril fijo fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 11 de mayo de esa anualidad, la cual se realizó contando con la presencia del quejoso quien no recurrió la decisión de terminación y archivo a favor del abogado encartado. Se evidencia que en tal procedimiento se presentaron vicisitudes que demoraron el impulso regular de las diligencias disciplinarias, como fue la dificultad para proveer de defensor de oficio al letrado investigado y recolección de pruebas, pero de una vez superada tal situación imprimió el trámite requerido en forma diligente y oportuna, citando para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se terminó y archivo el proceso de marras. En este orden de ideas se concluye que existió celeridad por parte del mencionado funcionario judicial, quien materializó las actuaciones que material y jurídicamente estaban a su alcance, sin que se evidencien periodos ostensibles de inactividad, pues contrario sensu, se itera, actuó de manera diligente y eficaz. Así las cosas es evidente que le asiste razón al doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ al señalar que el proceso de marras tuvo un trámite
normal, en términos razonables desde el momento en que asumió el conocimiento, y si bien es cierto hubo una tardanza aproximadamente de más de 1 año en dicho trámite, ello es ajeno a la responsabilidad del suscrito, pues la falta de posesión de los defensores de oficio designados atrasan las diligencias disciplinarias en abogados. Por lo demás, el derecho de petición elevado por el quejoso el 15 de diciembre de 2015, en el cual solicito información sobre el trámite del proceso disciplinario de marras, le fue contestado por la secretaria de la Sala Disciplinaria de Caldas el 11 de febrero de 2015 según obra a folio 131 del anexo. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, a favor del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en su condición de Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial