CSDJ - F11001010200020160001800ADJUNTA20180510141705-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160001800ADJUNTA20180510141705-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600018 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor del funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. SSCC1902 de diciembre 15 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor ABRAHAM PEREA SALCEDO contra el funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta mora en que incurrió al adelantar la apelación del proceso Ordinario Declarativo No. 201300374 01, promovido por él contra OSCAR ESPINOSA OLAYA Y OTROS; alegando
que dichas diligencias “pasaron al despacho desde julio 28 de 2015 y al momento de la queja (diciembre 11 de 2015), no existía decisión.” Con fundamento en lo anterior, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016, y posteriormente, en noviembre 11 del mismo año, APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA,1 en los términos previstos por los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls 48 y 49 del cdno original); allegándose en esas etapas procesales los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio No. C727 de abril 28 de 2016, rindió informe del trámite surtido en la apelación del proceso Ordinario Declarativo No. 201300374 01, promovido por él contra OSCAR ESPINOSA OLAYA Y OTROS; y remitió además, copia íntegra del expediente. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en febrero 1 de 2017 (folio 51 del cdno original).
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-2422 de abril 29 de 2016, allegó copia de las actas de sesión de Sala Plena y acuerdos correspondientes al nombramiento del funcionario JORGE HERNÁN VARGAS EN RINCÓN, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y posteriormente, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma Colegiatura; indicándose que en el primero de esos cargos, fungió hasta noviembre 30 de 2015.
3. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio No. C0259 de febrero 8 de 2017, nuevamente informó el estado de las referidas diligencias civiles, pero ahora informando que la Magistrada ponente del asunto era la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA; de igual manera, aportó copia del expediente.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior efectuó consulta de las actuaciones que figuran registradas en la Consulta de Procesos de la página WEB de la Rama Judicial, respecto de la citada apelación del radicado Ordinario Declarativo No. 201300374 01, promovido por él contra OSCAR ESPINOSA OLAYA Y OTROS; y adjuntó copia de lo encontrado.
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el periodo de julio 1° a noviembre 30 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la
existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se expuso desde el inició de este proveído, las presentes diligencias disciplinarias originadas en queja del señor ABRAHAM PEREA SALCEDO, se encaminan a determinar si el funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, incurrió o no en mora al instruir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad en el proceso Ordinario Declarativo No. 201300374 01, promovido por el acá quejoso contra el señor OSCAR ESPINOSA OLAYA Y OTROS. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes, en especial la copia íntegra del expediente de la apelación cuestionada, y el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada por el señor PEREA SALCEDO en su escrito de queja, existe una causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que en el citado proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario encartado durante el periodo en que le correspondió instruir el mismo, por lo contrario, se encargó de surtir -en la medida de lo posibletodas las actuaciones que ameritaba el caso, dado el fenómeno de congestión judicial y las demás obligaciones a cargo de su despacho; no obstante, dado que se evidencia una posible mora en el lapso encargado a los Magistrados ponentes posteriores al investigado, se ordenará la correspondiente compulsa. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en la referida apelación de proceso civil No. 201300374 01; las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y corroboradas tanto con lo consignado en su expediente, como en el registro del proceso en la página
WEB de la Rama Judicial, así: - “En junio 23 de 2015 se radica el proceso, y en esa misma fecha se efectúa el reparto. - En junio 25 de 2015, pasa el asunto al despacho del Magistrado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN. - En junio 26 de 2015 se profiere auto admitiendo el recurso de apelación. - Al día siguiente se efectúa notificación por Estado. - En julio 7 de 2015, regresa el asunto al despacho del Magistrado Ponente. - Ese mismo día se profiere auto interlocutorio corriendo traslado a las partes por sendos términos de 5 días para que presenten sus alegatos, conforme lo establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. - Se efectúa la notificación por estado. - En julio 14 de 2015 se recibe memorial por parte de la demanda. - En julio 16 se recibe memorial del demandante. - En julio 28 de 2015 pasa al despacho para sentencia - En noviembre 30 de 2015, el Magistrado VARGAS RINCÓN renuncia al Cargo para posesionarse en propiedad como Magistrado de esa misma Colegiatura pero en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y por lo tanto el asunto pasa a conocimiento del Magistrado HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.” Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte esta Colegiatura la ocurrencia de tres situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor del funcionario judicial investigado, por cuanto demuestran plenamente que no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna
por su desempeño como instructor del multicitado proceso. La primera, que resulta evidente tanto de la historia procesal del radicado objeto de estudio como de la acreditación de la calidad funcionario del doctor JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN por parte de la Corte Suprema de Justicia, referente a que este solamente fungió en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desde enero 22 a noviembre 30 de 2015; y por ello, a pesar de que la sentencia de segunda instancia proferida en ese asunto data de febrero 16 de 2017, en esta ocasión la Sala solo hará referencia a las actuaciones desplegadas por el Magistrado VARGAS RINCÓN, por cuanto es el funcionario investigado; lo anterior, sin perjuicio de la compulsa mencionada en precedencia. Delimitada entonces la parte cronológica del proceso que será objeto de evaluación en las presentes diligencias disciplinarias, se advierte de la misma, que respecto de los intervalos entre la mayoría de la actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado VARGAS RINCÓN, concurrieron términos realmente cortos –generalmente un (1) día-, en los cuales se encargó de surtir todas y cada una de las actuaciones que ameritaba el proceso con estricto apego a la normatividad aplicable, entre ellas: auto que admite el recurso de apelación en junio 26 de 2015, y auto que corre traslado a las partes para alegatos de conclusión en julio 7 de 2015. Sin embargo, evidencia la Sala que a pesar de ese impulso desplegado ágilmente por el encartado, sí aconteció un momento procesal en el cual se
observa cierta inactividad de su parte de aproximadamente cuatro (4) meses, esto es, desde que el asunto arribó al despacho para sentencia en julio 28 de 2015, hasta que el investigado se apartó del cargo de Magistrado en noviembre 30 del mismo año; razón por la cual se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre julio 28 a noviembre 30 del 2015 (84), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió (187), es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios; ello teniendo como base las estadísticas informadas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y con el objetivo de esclarecer si dicha mora obedeció al nivel de carga laboral de su despacho y no a indiligencia de su parte. En efecto, se trató de 84 días hábiles, y de 187 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 2.22 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también debieron adelantarse en ese periodo -y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas anteriormente analizadas-, las diligencias que los distintos procesos civiles tanto de primera como segunda instancia demandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros. Demostrándose ostensiblemente de lo expuesto, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado de parte del Magistrado investigado
en su labor de instructor de la segunda instancia del mencionado radicado civil, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, pues se reitera, el periodo que por regla general concurrió entre una y otra actuación surtida por él, corresponde a un día calendario, y el termino más extenso empleado, se justificó plenamente con el análisis estadístico de producción del despacho; en otras palabras, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias que son ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de los diversos procesos civiles y de familia, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, entre otros aspectos; está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas
veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito Judiciales, los cuales incluso han tenido que ser objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado investigado es una de las que maneja un mayor
volumen de trabajo –por no decir la que más-, debido a la cantidad de la población que detenta la capital del país y el promedio de litigios que a diario surgen entre ellos por distintas circunstancias. Siendo esto, hechos externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que analizados de conformidad con la incidencia que tuvieron en los tiempos por él agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haber acaecido cierto retardo de cuatro (4) meses en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales,
no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus
comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia civil cuestionada, esta no puede enmarcarse en ilicitud sustancial, pues dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. A pesar de que en la presente investigación disciplinaria solamente se evaluaron las actuaciones procesales efectuadas por el funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, por cuanto así fue establecido en el objeto de la misma de conformidad con el momento histórico en el que arribó la queja; de los informes rendidos por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se observa una posible mora atribuible a los Magistrados que fungieron como ponentes en el asunto con posterioridad al encartado; razón por la cual se ordena la correspondiente compulsa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: Por Secretaría DESE CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial