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CSDJ - F11001010200020160001900ADJUNTA20160725093130-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160001900ADJUNTA20160725093130-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Mayo Doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600019 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Resguardo Indígena De Males Aldea de María – Córdoba (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con ocasión de la investigación radicada No. 520016000485-2010-10635, adelantada contra el señor HERIBERTO EVANGELISTA CHAPID CHALACÁN, por la comisión del presunto punible de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se sabe que la ocurrencia tuvo lugar entre los meses de febrero de 2009 a febrero de 2010 “cuando el mentado HERIBERTO EVANGELISTA CHAPID, tramitó obtuvo (sic) un crédito agropecuario y rural en condiciones FINAGRO a través del Banco Agrario de Colombia, por la suma de nueve millones de pesos, para financiar la siembra de un cultivo de curuba en el predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda Santander de Córdoba, en un área de 1.5 hectárea de terreno. El crédito se otorgó por el sistema de redescuento, que es un crédito oficialmente

regulado y cuyo trámite está sometido a normatividades especiales expedidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y el manual de servicios de FINAGRO. El desembolso del crédito se hizo el 13 de febrero de

2009. Pero resulta que en visita efectuada por funcionarios de FINAGRO, la que se llevó a efecto el 21 de febrero de 2010, se pudo constatar que el predio donde debía sembrarse y cultivarse la curuba, no se había ejecutado nada de lo que se dijo y que el mismo EVANGELISTA CHAPID les manifestó, que como se había demorado el desembolso del crédito, el proveedor había vendido la semilla o material vegetal y en consecuencia él había decidido adelantar un cultivo de frijol en dicho terreno. Por las anteriores rezones el Gerente de Control de Inversión de FINAGRO, profirió la Resolución del 9 de agosto de 2.010 por medio de la cual se ordena al mencionado indiciado, el reintegro de los recursos del crédito y al mismo tiempo se ordena al Banco Agrario de Colombia, reintegre a favor de FINAGRO el subsidio de interés otorgado por la operación de crédito”1.

Interpuesta la denuncia por el abogado externo del Banco Agrario de Colombia2, correspondió al Fiscal 26 Seccional de Ipiales (Nariño), quien en escrito del 23 de julio de 2014 solicitó audiencia preliminar de imputación, la cual se realizó de manera normal, y sin que el imputado HERIBERTO EVANGELISTA CHAPID CHALACÁNN aceptara los cargos el 23 de 1 Fl. 4 carpeta del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales.

2 Germán torres Mesías. septiembre de esa misma anualidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño). El 19 de noviembre de 2014 se radicó el escrito de acusación y correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), al cual se allegó por parte del Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo De Males, Alcy Aldemar Chaves Cuaran, petición en torno a que “se sirva abstenerse de seguir conociendo el presente proceso de la referencia y en su lugar se sirva enviar a nuestra Corporación…con el fin de conocer el citado proceso y aplicar la justicia de conformidad con nuestros usos y costumbres”3. En la audiencia de acusación, llevada a efecto el 2 de diciembre de 2015, se reiteró la solicitud por parte del defensor del imputado, solicitando remitir el asunto a esta Corporación para que se desate el conflicto. La Fiscalía General de La Nación y el apoderado de la víctima solicitaron continuar con la actuación, puesto que la competencia es de la jurisdicción ordinaria penal. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), también se consideró competente para conocer de la actuación, no obstante frente a lo expresado por el defensor, ordenó la remisión del proceso para que se desate el conflicto4. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a 3 Fl. 38 4 Fls. 45 y 46 carpeta

determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional; para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 18 de enero de 2016 se ordenó, mediante comisión a un Magistrado Auxiliar, la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo e inspección judicial al mismo, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y los demás que resultaren útiles, oportunos, y conducentes a tal fin. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor HERIBERTO EVANGELISTA CHAPID CHALACÁN; (ii) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo De Males; suministrar copia del Acta de Constitución del mismo; informar cuál es la comprensión geográfica y/o territorial; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo suministrar copia de la misma. En cumplimiento de esa providencia, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Se arrimó Oficio No. OFI16-000001285-DAI.2220 del 21 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de

la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, por cuyo medio se dio fe sobre la existencia del Resguardo y su Gobernador actual: “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor ALCY ALDEMAR CHAVES CUARAN identificado con cédula de ciudadanía número 98.380.973 expedida en Pasto, como Gobernador del CABILDO IDIGENA del Resguardo Males … por el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015”5. Así mismo, se acreditó la calidad de indígena del indiciado: “Consultado el registro de autoridades tradicionales y gobernadores que lleva esta Dirección, se encontró que el señor HERIBERTO EVANGELISTA CHAPID CHALACÁNN con CC. No. 5236839, aparece registrado en el censo año 2015, como integrante Indígena del resguardo de Males, en jurisdicción del municipio de Córdoba, departamento de Nariño”6.

2. El 19 de enero de 2016 se escuchó el testimonio del señor Alcy Aldemar Chaves Cuarán, quien manifestó que el Resguardo comprende 34 veredas, entre las más importantes se encuentran: los corregimientos de Santander, Arrayanes, Payán, Tequis, veredas de la Zona oriental como Llorente y Palmar, que abarcan aproximadamente 8500 hectáreas en la zona poblada y 94.000 en territorio de montaña y zonas boscosas7.

En cuanto a la forma de organización para los castigos que imponen a su

comunidad, respondió: “Aquí hay una corporación, nombrada por la comunidad indígena, quien debe regir nuestra autoridad y hacer cumplir los mandatos de nuestra ley indígena, en cabezada por el gobernador. El Regidor primero y el Alcalde, que es quien aplica los castigos o aciales”8. 5 Fl. 38 cuaderno de esta instancia 6 Fl. 39 7 Fl. 11 8 Fl. 12 Indicó además, que no cuenta con códigos, pues los castigos se imponen de acuerdo con sus usos y costumbres y se aplican de acuerdo con la falta, que “va de leve a muy grave, de conformidad a ello se aplica aciales y trabajo comunitario, en beneficio de la comunidad indígena del Resguardo, despojarlo de las tierras que le tiene asignado, para que sean asignadas a otro comunero, se lo conmina a no salir del Territorio Indígena”9. Al interrogarse por los sitios donde se cumplían los castigos, señaló que en la misma casa del Cabildo o Palacio de la Realeza se “está adecuando una celda, acá en el primer piso de estas instalaciones…Cumple con las nomas, requisitos y recomendaciones para recibir a nuestros comuneros, consta de una cocina, un baño, un dormitorio, que sirve para cinco (5) personas”.

3. En aquella misma diligencia se inspeccionó el sitio que se estaba acondicionando para que sirviera como celda, y se halló que efectivamente en el primer piso de esas instalaciones existe un espacio que cuenta con tres alcobas, baño, servicio sanitario y cocina. De ello se adjuntaron algunas fotografías10.

3. La Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e

Historia, al conceptuar sobre la justicia tradicional en el Pueblo de los Pastos, indicó que se aplicaba en conjunto entre el Cabildo, el Consejo de Mayores y la Asamblea, pues “juntos constituyen la autoridad que opera en todos los asuntos del resguardo. No obstante, el Cabildo se dedica a atender las faltas leves, pues las graves, como homicidios, son sometidas a la justicia ordinaria. Los casos recurrentes tratados tienen que ver la mayoría de las 9 Fl.11 Cuaderno de segunda instancia. 10 Fls. 18 a 23 veces con accidentes, problemas intrafamiliares o entre vecinos, demandas de alimentación por paternidad, entre otros”. En cuanto al procedimiento, indicó: “En tales casos, el procedimiento es el siguiente, dependiendo del caso: primero se convoca al Cabildo con el implicado y se convoca a una asamblea con la comunidad y el Consejo de Mayores. Allí se escucha al involucrado y se procede a determinar el castigo”11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: 11 Fl. 37 cuaderno de segunda instancia “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al consagrar: 12 Sentencia No. T-605/92 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996, al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia

del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”13. En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un indígena, se dijo “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo

debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”14. Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de un comportamiento delictivo, sino que además, se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del 13 Sentencia T-496 de 1996 14 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”15. En el citado fallo de tutela se precisaron de manera puntual ciertas reglas

interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales16. Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”17. La Corte Constitucional, en sede de tutela, también fue enfática en señalar que: 15 Sentencia T-496 de 1996. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. M. P. Ciro Angarita Barón. 17 Corte Constitucional. Sentencia 254/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete

deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del fuero indígena, los siguientes:

1. Elemento personal. Se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. La conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política,

las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios. Los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con dicho elemento, según la Corte Constitucional, son dos:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar

razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de la Constitución Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige

preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”18. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano, orgánico, normativo, geográfico y el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen

hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador. Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena 18 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado. (…) Así las cosas, esta Corporación precisa su jurisprudencia en el entendido de que en casos en los que la afectación al bien jurídico sea grave en la visión de la cultura mayoritaria y la jurisdicción indígena solicite para sí el juzgamiento del presunto responsable, debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el sistema de justicia de

la comunidad indígena ofrece mecanismos que hagan efectivos el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas, de modo que no se genere impunidad, sin que la ausencia en la justicia indígena de la pena de prisión que contempla el Código Penal, pueda servir de criterio orientador para fijar la efectividad de los derechos de los afectados con el delito dentro del procedimiento previsto por la leyes indígenas (…)”19. El caso. Se concreta al hecho ocurrido entre los meses de febrero de 2009 a febrero de 2010, cuando el señor HERIBERTO EVANGELISTA CHAPID, luego de tramitar y obtener un crédito agropecuario20 y rural en condiciones FINAGRO, por intermedio del Banco Agrario de Colombia, por $9’000.000 y con el fin de financiar un cultivo de Curuba en el predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda Santander del municipio de Córdoba (Nariño), no utilizó el dinero para el mismo, cuando se trataba de un préstamo regulado oficialmente y, por lo tanto, su trámite se encuentra sometido a normatividades especiales expedidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y el manual de servicios de FINAGRO. Conducta por la cual se 19 Ibídem. 20 El desembolso se hizo el 13 de febrero de 2009 le dedujo el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, consagrado en el artículo 311 del Código Penal. Ahora, en torno a definir el asunto, la Sala en armonía con la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia –Sala de Casación

Penalverificará si en éste se aglutinan o no los elementos que estructuran el fuero indígena.

1. Elemento personal o subjetivo. En torno a este aspecto ninguna dificultad presenta el asunto, puesto que la autoridad encargada de certificar la calidad de indígenas del indiciado así lo refirió en oficio OFI16000001285-DAI.2220 del 21 enero de 2016, suscrito por la Coordi

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