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CSDJ - F11001010200020160002001ADJUNTA20160519112236-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160002001ADJUNTA20160519112236-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente doctora MARIA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600020 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Accionante: Jesús Vicente Puentes Lozada Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Huila y Superior de la Judicatura

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional al que acudió el accionante, contra las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Huila y, Superior de la Judicatura, última sentencia que se profirió el 21 de enero de 20152.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JESÙS VICENTE PUENTES LOSADA por intermedio de apoderado judicial,

acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, alegando los siguientes hechos. 1 Sala conformada por los Conjueces STEVE ANDRADE MÈNDEZ (Ponente) y, NEFTALI VÀSQUEZ VARGAS. 2? Que definió la apelación incoada, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, según Acta No. 002, confirmando la sentencia sancionatoria de primera instancia. Suscribieron la sentencia demandada, los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Jula Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y, Wilson Ruiz Orejuela. De la misma manera, la respuesta de la Sala a la acción de tutela fue suscrita por el Magistrado Rafael Alberto García Adarve. En ejercicio de su profesión de abogado fue objeto de queja disciplinaria por medio de la cual le atribuyeron un supuesto abandono de un proceso de filiación natural y de una reparación directa resultando sancionado. Agotado el procedimiento en las dos instancias se evidenció que los quejosos no le pagaron los honorarios profesionales como abogado por el trabajo desarrollado, así como sufrió ultrajes por parte de uno de ellos, quien en público le informó no necesitar de sus servicios profesionales debido a la contratación de otro jurista. El proceso disciplinario concluyó reconociendo la prescripción en favor del disciplinado en relación a su posible omisión de vigilancia del proceso administrativo, y una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión

por su indiligencia en la vigilancia del proceso de filiación natural de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Neiva –Huila-. Se ignoró el debido proceso en lo referido con la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a la conducta relacionada con la presunta indiligencia en la vigilancia del proceso de filiación mencionado, el cual fue archivado por desistimiento tácito el 22 de marzo de 2008, pues al tenor de lo regulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ese fenómeno jurídico acaece contados 5 años a partir de la comisión de la conducta. Pidió como medida provisional la suspensión de la sanción, en razón a que actualmente se desempeña como Notario del Municipio de Belén de los Andaquíes y una anotación infundada de suspensión le trae graves consecuencias para la continuidad en el cargo. Por lo anotado, solicitó acceder a la protección del derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo que se le impuso.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Radicada la acción de tutela en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 18 de diciembre de 2015, decidió remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 15 y 16).

Repartido el asunto en esta Superioridad, a través de auto del 18 de enero de 2016 (fls 22 a 25) se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, entidad en la cual se repartió y las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba se declararon impedidas (fl 32), procediendo a sortear conjueces (fl 34), quienes aceptaron los impedimentos (fls 35 y 36). Por auto del 3 de febrero de 2016 (fls 37 y 38), se admitió a trámite la acción de tutela; se negó la medida provisional y, se ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaran. Finalmente, se dispuso oficiar por Secretaría para que se allegara copia del proceso disciplinario 20100008000, tramitado en esa Seccional contra el accionante. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 39 a 46). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados Rafael Alberto García Adarve, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 47 a 49) pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, pues la sentencia reprochada se profirió por esa Sala el 21 de enero de 2015 y la demanda de tutela se radicó en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015, trascurriendo entre uno y otro momento 11 meses.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela

Se allegaron como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, emitida el 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 234 a 249).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 15 de febrero de 2016 (fls 51 a 53) el A quo resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional, luego de sostener la falta de acreditación del principio de inmediatez, en razón a que entre la sentencia del 21 de enero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificada mediante edicto del 13 de mayo de ese año y, la radicación de la solicitud de amparo contra la misma el 16 de diciembre de 2015, trascurrió un lapso de 7 meses, lo que supera el término razonable para acudir al juez constitucional.

5. Impugnación del fallo de tutela El 19 de febrero de 2016 (fls 61 a 63), el apoderado del actor, impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria. Señaló que el principio de inmediatez quedó desde hace más de cinco años, reducido a una simple recomendación en beneficio del agraviado, sin que la acción de tutela tenga término de vencimiento.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del accionante, resultó vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Huila y, Superior de la Judicatura, particularmente, la última al emitir sentencia el 21 de enero de 2015 mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta en primera instancia, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá, aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por el test de procedibilidad formal y únicamente de encontrar acreditados de forma

concurrente los requisitos que lo componen, se entrará a definir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. 4.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, lo relacionado con la inmediatez Como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, la consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales3 exige que el solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Los requisitos de procedibilidad formal o de procedencia del amparo constitucional en estos casos, se encuentra: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; (iii) la residualidad o agotamiento de los recursos dentro del 3 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; (v) claridad y precisión de los hechos

y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, (vi) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Se recuerda que los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales deben aparecer de forma concurrente en el caso concreto. Solamente de esa manera se habilita al juez constitucional para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en las irregularidades o defectos atribuidos o que al menos razonablemente puedan inferirse de una interpretación armónica de la petición de amparo. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto, en sus distintas modalidades en que pueden presentarse: (i) fáctico, (ii) sustantivo, (iii) orgánico, (iv) procedimental absoluto, (v) desconocimiento del precedente, (vi) decisión sin motivación, (vii) error inducido y (viii) violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que el accionante alega la vulneración del debido proceso, derecho contemplado como fundamental en la Carta Política; La inmediatez no resulta superada en razón a que la sentencia emitida el 21

enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con 2 meses al actor en su condición de abogado, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2011, se notificó por edicto que se fijó el 13 mayo de 2015 y se desfijó a las 6 pm del 15 de ese mismo mes y año (fl 267 del cuad. anexo), y la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2015 (fl 15) en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que entre el momento de proferirse la sentencia que resolvió la apelación (21 de enero de 2015, notificada el 15 de mayo de ese año) y, la radicación de la acción de tutela (16 de diciembre de 2015) trascurrieron aproximadamente 7 meses, lapso que en manera alguna puede tenerse por oportuno o razonable. En ese orden, de aceptarse que a la solicitud de intervención del Juez Constitucional puede acudirse años, o incluso muchos meses después de la presunta vulneración o amenaza de derechos invocados, se estaría desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta que esa clase de garantías básicas se caracterizan por ser inalienables,

inherentes y esenciales para el ser humano, de allí la rapidez con la que debe depararse la protección, porque de lo contrario, la dilación en el tiempo hace que se diluya la amenaza o vulneración, así como que la situación se consolide, y en el caso de las providencias judiciales, que las mismas adquieran firmeza, a tal punto de hacerlas inmutables y definitivas. Ahora bien, la subsidiariedad se acredita, teniendo en cuenta que contra la sentencia sancionatoria de primer grado, el accionante acudió en apelación, recurso procedente frente a la sanción que le fue aplicada y, ciertamente, dentro de los fundamentos del disenso, se incluyó que “si se declaró extinguida la acción disciplinaria, respecto del asunto administrativo, debe declararse igual respecto de la actuación de familia, pues fueron coetáneas en el tiempo y los tiempos de extinción son los mismos”, esto es, propuso en el juicio disciplinario el disenso de la vulneración del debido proceso que sustenta ciertamente la presunta vulneración del derecho fundamental alegado en la solicitud de amparo constitucional (fl 241). El actor no atribuye defecto procedimental absoluto a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, motivo por el cual, en principio, no tiene la carga mínima de indicar la incidencia que tuvo en el juicio disciplinario. También el accionante hizo claridad tanto en los hechos como en las pretensiones y, como se expuso en el apartado de la subsidiariedad, alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a través del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, esto es, en el escenario natural del

proceso disciplinario y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Como el asunto examinado no superó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales –no acreditó el principio de inmediatez-, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para examinar el fondo del asunto, valga decir, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado. Por lo anotado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 15 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo al que acudió JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por intermedio de apoderado judicial, contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL HUILA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600020 01 Aprobado en Acta No. 040 de la misma fecha

Accionante: JESÚS VICENTE PUENTES LOSADA Accionado: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Huila Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela

referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los citados Magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con fundamento en que se reprocha la sentencia emitida por esta Sala el 21 de enero de 2015, radicado 410011102000201000880 01 en la que participaron con suscripción de la misma. Invocaron la causal de impedimento regulada en el 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto). Por esa razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los Funcionarios judiciales las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de

la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que Jesús Vicente Puentes Losada buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso que dice asistirle, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Seccional de la Judicatura del Huila y, Superior de la Judicatura, particularmente, la última al emitir sentencia el 21 de enero de 2015 mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta en primera instancia, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Ciertamente, la última sentencia mencionada fue suscrita por los Magistrados que invocaron impedimento. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar

la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ y, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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