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CSDJ - F11001010200020160002200ADJUNTA20170331184759-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160002200ADJUNTA20170331184759-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600022 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Dirimir la impugnación de competencia planteada por el apoderado judicial del Patrullero de la Policía Nacional FREDY ANTONIO CAMACHO ROSSO dentro del proceso penal No. 2015-03797 promovido en su contra ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por el presunto delito de homicidio agravado de que fuera víctima MILDER BENJAMÍN IBARRA MEJÍA, en virtud de los hechos ocurridos el 7 de junio de 2015 en el Barrio La Pradera de Barranquilla, siendo el indiciado miembro de la Policía Nacional, Estación de Policía Bosque – Patrulla del Cuadrante 4-8-2, para la época de los hechos. I.- HECHOS De acuerdo al informe rendido el 7 de junio de 20151 por los Patrulleros FREDY ANTONIO CAMACHO ROSSO y LUIS FERNANDO FAJARDO CASTRO del Cuadrante 4-8-2 Estación de Policía del Bosque de Barranquilla, el día 7 de junio de 2015 a las 2:30 de la mañana

aproximadamente, se encontraban patrullando el cuadrante 4-8-2, realizando labores de inspección y control en el Barrio “la Pradera”, cuando a la altura de la Carrera 31 con calle 116, frente a un estadero, sintieron un fuerte olor a “marihuana”, razón por la cual se detuvieron frente al establecimiento “Brisas de Oro”, y esperaron aproximadamente unos cinco minutos, tiempo en el cual algunas personas que se encontraban departiendo en la terraza del establecimiento consumiendo bebidas alcohólicas comenzaron a proclamar sátiras en su contra, a lo cual hicieron caso omiso para evitar problemas. Cuando se iban a retirar del lugar, una persona fuera del establecimiento les refirió que en una de las mesas ubicada en una esquina, se encontraban personas armadas y eran peligrosas, por lo tanto, procedieron a inspeccionarlos extremando todas las medidas de seguridad, pues es un sector conflictivo; observó el patrullero FREDY ANTONIO CAMACHO que uno de los clientes que se encontraban en la mesa señalada, de contextura gruesa, tez morena y vestía un suéter, se levantó de su silla e hizo un “ademan como a sacar algo de su pretina, como si fuera un arma de fuego”, al considerar que por motivos de fuerza mayor, extremo e inminente peligro, para salvaguardar su vida e integridad y como tenía su arma de dotación en la mano, reaccionó y accionó el arma contra el sujeto con el fin de reducirlo. Posteriormente, fueron agredidos por la gente que se encontraba conglomerada en el lugar, por lo tanto, solicitaron apoyo a la central de

comunicaciones; seguidamente, y una vez se controló el lugar con el apoyo, 1 Folios 19 - 20 c. o. procedieron a auxiliar a la víctima y remitirlo a un hospital, siendo informados que la persona había fallecido y se identificaba como MILDER BENJAMIN IBARRA MEJÍA. Se recalcó que no se encontró arma de fuego u objeto alguno a la victima. Con el occiso se encontraban LUZ DARY OLGUIN OSPINO, ANGELY BRAVO, LUIS y RUBEN IBARRA, quienes son familiares y amigos del señor IBARRA MEJIA. Durante las labores investigativas, se escuchó la versión de familiares y amigos, que indican que el interfecto se encontraba departiendo con unos familiares en el estadero “Brisas de Oro”, cuando se acercaron unos policías y uno de ellos conocido como el patrullero Camacho sin mediar palabra se acercó a la mesa donde él se encontraba y le disparó a la altura del pecho.2 II.- ANTECEDENTES PROCESALES La actuación penal le fue asignada a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el radicado 08016001055201503797, recaudándose el siguiente material probatorio: 1.- Inspección técnica al cadáver de MILDER IBARRA MORENO realizada en la Morgue del centro hospitalario Sur Occidente del Barrio “El Pueblito” de Barranquilla el 7 de junio de 2015, hallándosele al occiso un orificio en la región pectoral línea media, orificio en la región infra escapular lado derecho; se realizó fijación fotográfica. Se anotó que los hechos materia de

investigación, se estableció que ocurrieron “en el estadero ubicado en la Carrera 31 No. 116 – 70 Estadero Brisas de oro del Barrio La Pradera de Barranquilla, cuando una patrulla de cuadrante se le acercó a solicitarle una 2 Folio 13 c.o. requisa al momento de realizarla al patrullero de la Policía Nacional de manera involuntaria se le accionó el arma de dotación, causándole una herida al finado que le produjo el deceso de manera inminente”3 2.- Entrevistas rendidas por ANGELIE PATRICIA BRAVO RIVERA, RUBEN DARIO IBARRA RAMÍREZ, LUIS RAFAEL IBARRA y LUZ DARY HOLGUIN4; por lo tanto, la cuñada y los primos de la víctima indicaron de manera conjunta que el 7 de junio de 2015 se encontraban departiendo tranquilamente con el occiso MILDER BENJAMIN IBARRA en el “Estadero Brisas de Oro”, cuando llegó una patrulla motorizada la cual parqueó al frente de donde se encontraban, se bajó el parrillero y sin mediar palabra alguna desenfundó el arma hacia el occiso, y le disparó en una ocasión, proclamando con antelación “hey te dije que no me dieras papaya”. Seguidamente, el compañero del patrullero le indicó “que hiciste, ese no era” ante lo cual la víctima se levantó de su silla, abrió los brazos y se desplomó sobre la mesa; acto seguido, LUIS y RUBEN IBARRA buscaron un taxi para transportar al herido y auxiliarlo, pues ellos no observaron que el patrullero

fuera quien accionó su arma de dotación, por lo tanto, aceptaron la ayuda de los policías, pero se negaron a que lo transportaran en la misma patrulla, de tal forma, el patrullero que accionó el arma se dirigió al centro hospitalario en compañía de LUIS IBARRA en un vehículo de servicio particular. Aclararon que no se encontraban armados para el momento de los hechos y mucho menos había algún problema, pues se encontraban departiendo tranquilamente. Además, que una vez ocurrido los hechos, la gente atacó el taxi y le gritaban al policía que se encontraba en el taxi, que era un asesino. 3 Folios 1 – 14 c. o. 4 Folios 35 – 45 c. o. 3.- Declaración del señor MARÍO ALBERTO IBARRA MEJIA, quien adujo que tuvo conocimiento de los hechos por intermedio de un tercero y no presenció lo sucedido, por lo tanto, una vez se le comunicó que su hermano había sido herido por un policía que distinguía de apellido Camacho, se dirigió al estadero y vio que a su hermano lo estaban subiendo a un vehículo, en el cual se montó y se dirigieron al centro hospitalario en compañía de su primo Luis Ibarra y el patrullero que accionó su arma, quien al reclamarle le decía que lo disculpara, pero al estar alterado al ver el estado de su hermano, insultó y golpeó al policía por lo tanto, lo bajaron del vehículo las patrullas motorizadas y lo golpearon5. 4.- Declaración rendida por el patrullero de la policía Nacional LUIS

FERNANDO FAJARDO CASTRO, quien adujo haber acompañado al patrullero FREDY ANTONIO CAMACHO el día de los hechos, confirmando lo aludido en el informe presentado por la patrulla del cuadrante 4-8-2; no obstante, refirió que su compañero CAMACHO fue quien de manera afanosa denotó que el grupo donde se encontraba el occiso, estaban armados, por lo tanto, dicho patrullero salió corriendo a la mesa con su arma de dotación desenfundada, disparando en la humanidad de la víctima, pues según lo dicho por su compañero CAMACHO, le había sacado un arma y le estaba apuntando6. 5.- Proceso disciplinario MEBAR-2015-58 promovido contra el patrullero de la Policía Nacional FREDY ANTONIO CAMACHO ROSSO7. 5 Folios 47 – 48 c. o. 6 Folios 54 – 56 c. o. 7 Folios 85 – 164 c. o. 6. interrogatorio realizado al señor FREDY CAMACHO ROSSO, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, quien refirió que para el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje, adscrito a la Estación de Policía del Bosque, con el cuadrante 4-8-2. De la misma manera que en su informe inicial, Indicó que al llegar al establecimiento donde se encontraba departiendo el occiso, percibió un olor a marihuana, por lo tanto, se quedaron un lapso en dicho lugar y requirió a los trabajadores de la tienda la hora de cierre; sin embargo, cuando ya se

iban del sitio, observó que el occiso hacia un ademán como si guardara algo en la pretina del pantalón, pensando que podía ser un arma de fuego, de tal forma, requirió a su compañero para que detuviera la patrulla motorizada, desenfundó su arma de dotación y se dirigió a la mesa de la víctima, tomando la decisión de dispararle al sentir miedo de que desenfundara un arma y lo hiriera. Una vez impactó al occiso, verificó que tenía en su pretina una botella, por lo tanto, procedió a auxiliarlo y a solicitar la ayuda de los presentes, quienes hicieron caso omiso, procediendo a llevar a la víctima en un taxi al centro hospitalario8. 7.- Necropsia realizada al occiso MILDER BENJAMIN IBARRA MEJÍA No. 2015010108001000553 del 7 de junio de 20159, de la cual se obtuvo que el cuerpo presentaba una herida de proyectil de arma de fuego de carga única en tórax con laceración aórtica (cayado), laceración pulmonar izquierda con colapso pulmonar, hemotórax masivo de predominio izquierdo, fractura del tercer cartílago costal izquierdo, laceración del cuarto espacio intercostal posterior izquierdo. 8 Folios 169 – 171 c. o. 9 Folios 193 – 198 c. o. Se obtuvo un orificio de entrada de forma oval, de 0.5 x 0.4 centímetros de entrada y 1.5x1de salida, localizada en la región pectoral izquierda, sin residuos macroscópicos de la deflagración de pólvora y con una trayectoria

anatómica plano horizontal supero-inferior, con un plano coronal anteroposterior y plano sagital de izquierda a derecha. 8.- Declaración extraprocesal rendida el 6 de agosto de 2015, en la Notaría Décima de Barranquilla, por el señor JORGE ANDRÉS PÉREZ, quien refirió ser ayudante del estadero llamado “Brisas de Oro”, ubicado en la Calle 116 No. 29-80 del Barrio “la Pradera”; por lo tanto, indicó que el día de los hechos el patrullero FREDY CAMACHO ROSSO, acudió en servicio y solicitó un cigarrillo, pero cuando procedía marcharse, vio a la víctima como sospechoso al guardarse algo en la pretina del pantalón, inmediatamente el patrullero reaccionó desenfundado su arma, se acercó al sospechoso y le disparó en el pecho, en el momento que el occiso cayó al suelo, observaron que tenía en su pretina del pantalón era una botella10. Audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento.- El 10 de agosto de 201511, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con la presencia del Fiscal 26 Seccional adscrito a la URI de Barranquilla, el indiciado, su defensor de confianza y el apoderado de la victima. Se le otorgó la palabra al apoderado de confianza del patrullero FREDY CAMACHO ROSSO, quien impugnó la competencia en aplicación del artículo

10 Folio 204 c. o. 11 Folio 210 y Cd No. 1 c. o. 221 de la Constitución Política, bajo el argumento de que los hechos investigados sucedieron mientras el indiciado se encontraba fungiendo como patrullero de la Policia Nacional, teniendo relación directa con el servicio en vista de que acontecieron en función de un patrullaje y vigilancia que se encontraba efectuado su prohijado en el barrio “La Pradera” de Barranquilla. De conformidad con el artículo 1 del Código Penal Militar, corresponde conocer a la justicia penal militar los hechos investigados, toda vez que ocurrieron en la actividad policial del indiciado, teniendo como resultado el fallecimiento del señor Ibarra. Por lo tanto, solicitó que se declarara la falta de competencia y remitieran las diligencias a la jurisdicción especial penal militar. El representante de víctima y el Fiscal no compartieron el argumento presentado por la defensa del indiciado, toda vez que no existía relación entre los hechos con los actos del servicio, porque siguió los protocolos para darle uso a su arma de fuego de dotación, pues ello solo procede como última razón en cualquier caso bajo su cargo como agente de la Policía Nacional. Por su parte, el despacho de conocimiento consideró que era necesario suspender las diligencias para adoptar la decisión correspondiente, luego de no realizarse la diligencia en la fecha designada por la incomparecencia del indiciado12, el 21 de agosto de 201513, se continuó con la diligencia en la cual el juzgado 16 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, previó a una valoración de las pruebas recaudadas, en

especial la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional LUIS 12 Folio 208 c. o. 13 Folio 207 y Cd No. 2 c. o. FERNANDO FAJARDO CASTRO, quien fue testigo directo de lo sucedido, sostuvo que los hechos investigados no sucedieron en el ejercicio de las funciones que como miembro de la fuerza pública le asistía al indiciado. La jurisdicción competente es la penal ordinaria, pues no se cumple con el factor subjetivo para que las diligencias sean remitidas a la jurisdicción castrense, toda vez que los hechos no fueron con ocasión del servicio. La anterior decisión fue recurrida en reposición bajo el entendido que una vez impugnada la competencia, el llamado a resolver el asunto es el superior jerárquico funcional, así mismo, refirió que el llamado a dirimir el asunto era el Juez del Circuito tal como lo previene la Ley 906 de 2004, por lo tanto, solicitó la nulidad de la decisión recurrida y la remisión de las diligencias a la segunda instancia. Una vez se negó la reposición, se procedió a conceder el recurso de apelación instaurado en el efecto suspensivo, remitiendo las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que mediante proveído adiado el 24 de septiembre de 201514, dispuso inhibirse de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la impugnación de competencia, devolvió las diligencias al despacho de conocimiento y ordenó que se remitieran a esta Colegiatura, según lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 14 Folios 3 a 10 del cuaderno de segunda instancia.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 25615 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11216 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 16 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas

y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. 2.- Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.- Esta Sala Superior previo a abordar el estudio de la impugnación de Competencia propuesta por la defensa del indiciado en audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada el 10 de agosto de 2015, procede al análisis de rigor respecto de los hechos por los cuales el Patrullero de la Policía Nacional FREDY ANTONIO CAMACHO ROSSO es investigado penalmente por el presunto delito de homicidio agravado de que fuera victima MILDER BENJAMÍN IBARRA MEJÍA, en virtud de los sucesos ocurridos el 7 de junio de 2015 en el Barrio La Pradera de Barranquilla, siendo el indiciado miembro de la Policía Nacional, Estación de Policía

Bosque – Patrulla del Cuadrante 4-8-2, para la época de los hechos. 3.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia, ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones17. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:

“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; 17 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y, c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de

los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.18”

4. Caso en Concreto.- Se dirime el conflicto de Competencia propuesto entre jurisdicciones diferentes ante la manifestación expresa de la defensa del indiciado en diligencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada el 10 de agosto de 2015, donde solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción penal militar, en vista de que a su parecer los hechos ocurridos el 7 de junio de 2015 en el Barrio “La Pradera” de Barranquilla, por los cuales es investigado por el delito de homicidio

agravado, sucedieron siendo el indiciado miembro de la Policía Nacional, Estación de Policía Bosque – Patrulla del Cuadrante 4-8-2, por lo tanto, existen los requisitos para que las diligencias penales sean remitidas a la jurisdicción penal militar. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente19, conforme a las razones que se exponen a continuación: 18 Consejo Superior de la Judicatura, M.P. ANGELINO LIZCANO RIBERA, radicado No. 11001010200020140197600. 19 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“… Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud

a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corporación la discusión atinente acerca de si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar

la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200420, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de

2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se

20 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la ex Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma ex Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a

garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”.(Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliver

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