CSDJ - F11001010200020160002300ADJUNTA20160519163505-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160002300ADJUNTA20160519163505-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600023 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Resguardo Indígena Aldea de María – Contadero (Nariño) y la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales (Nariño) con ocasión de la investigación radicada No. 523566000514201080280, adelantada contra los señores JUAN ALBERTO ROSALES Y WILLIAM LEONARDO HUERTAS MORILLO, por la comisión del presunto punible de violencia contra servidor público. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia con data del 16 de mayo de 2010, la entrevista realizada al Agente de Policía Fredy Alexánder Moreno Rodríguez y la orden emitida por la Fiscalía 23 Seccional del 30 de diciembre de 2015, se sabe que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, condenó al señor Homero Fernando Chamorro Montenegro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, razón por la cual emitió la orden de captura No. 6811.
Ocurrió que en las horas de la madrugada del 16 de mayo de 2010, cuando el agente Fredy Alexánder Moreno Rodríguez, adscrito a la Estación de Policía del municipio de Contadero (Nariño), pretendió capturar al señor Chamorro Montenegro, en la vereda Las Delicias de esa localidad, al parecer fue agredido física y verbalmente por JUAN ALBERTO ROSALES Y WILLIAM LEONARDO HUERTAS MORILLO, impidiendo el procedimiento. Una vez capturados y dejados a disposición de la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales (Nariño), se les dejó en libertad bajo acta de compromiso, conforme 1 Fl. 17 con el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, dado que el delito por el cual se procedía no comportaba la detención preventiva2. El 12 de noviembre de 2011 se realizó el Programa Metodológico por parte del Fiscal 25 Seccional de Ipiales (Nariño) y se dieron las órdenes a la Policía Judicial. Posteriormente, ante la creación de una Unidad Especial de Administración Publica, el expediente regresó al Fiscal 23 Seccional, el cual por escrito del 2 de octubre de 2015 solicitó audiencia de imputación contra los señores JUAN ALBERTO ROSALES Y WILLIAM LEONARDO HUERTAS MORILLO por el delito de violencia contra servidor público. El 9 de diciembre de 2015, el Gobernador del Cabildo Indígena de Aldea de María con sede en el municipio de Contadero (Nariño), solicitó se le entregara la actuación surtida con el fin de asumir el juzgamiento de los
indiciados, bajo sus propios usos y costumbres3. Mediante orden del 30 de diciembre de 2015, el Fiscal 23 Seccional negó la petición del Gobernador del Resguardo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, al considerar que en el asunto de la referencia no se reunía el requisito objetivo, porque se trataba de un delito de violencia contra servidor público, el cual: “tiene como bien jurídico tutelado la Administración pública, es decir, el bien jurídico objeto de tutela en abstracto lo es la Administración Pública, sin 2 Fl. 23 3 Fl. 38 de la carpeta embargo, ese bien jurídico comprende un complejo de intereses jurídicos que se protegen de manera concreta con cada uno de los delitos que integran de manera sistemática los delitos contra la administración pública, en particular el delito de violencia contra servidor público protege la integridad de los servidores públicos, el facilitar que puedan cumplir sus funciones sin que sean objeto de agresión, que su desempeño funcional encuentra tutela penal en el ordenamiento jurídico; es decir, para el caso que nos ocupa el patrullero Fredy Alexánder Moreno Rodríguez tiene la calidad de víctima por haber sido presuntamente objeto de la agresión por parte de los indiciados. Respecto de dicha víctima sea de resaltar que no pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia para administrar justicia; en cuanto al bien jurídico administración pública este pertenece a la cultura mayoritaria y es de especial interés para la misma, en tanto los delitos contra la administración pública buscan tutelar en últimas al Estado y mantener el
orden vigente; respecto de dicho bien no encuentra esta delegada que sea de interés para la comunidad indígena que reclama la competencia jurisdiccional”4. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional; para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 4 Fl. 3 cuaderno de segunda instancia 270 de 1996, mediante auto del 28 de enero de 2016 se ordenó, mediante comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo e inspección judicial al mismo, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y los demás que resultaren útiles, oportunos, y conducentes a tal fin. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenecen los señores JUAN ALBERTO ROSALES Y WILLIAM LEONARDO HUERTAS MORILLO; (ii) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo Aldea de María; suministrar copia
del Acta de Constitución del mismo; informar cuál es la comprensión geográfica y/o territorial; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo suministrar copia de la misma. En cumplimiento de esa providencia, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Se arrimó Oficio No. OFI16-000006174-DAI.2220 del 8 de marzo de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, por cuyo medio se dio fe sobre la existencia del Resguardo y su Gobernador actual: “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor RODRIGO ELOY GESAMA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía número 5.234.716 expedida en El Contadero. Como Gobernador del CABILDO IDIGENA de la Comunidad Aldea de María… para el periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”5.
Así mismo, se acreditó la calidad de indígenas de los indiciados: “Consultado el sistema de Información Indígena de Colombia SIIC, que lleva esta dirección, se encontró que el señor JUAN ALBERTO ROSALES con CC. No. 5.234.428, aparece registrado en los censos de los años 2003, 2008, 2012 y 2013, y el señor WILLIAM LEONARDO HUERTAS MORILLO con CC. No. 98.417.670, aparece registrado en los censos de los años 2008 y 2012, como
integrante del CABILDO INDIGENA de la Comunidad Aldea de María, en jurisdicción del municipio de Contadero departamento de Nariño”6.
2. El 24 de febrero de 2016 se escuchó el testimonio del señor Rodrigo Eloy Gesama, quien manifestó que el Resguardo comprende 13 veredas: Aldea de María, Capulí, Culantro, Iscuazan, San Andrés, Ospina Pérez, Quisnamuez, Las Cuevas, el Manzano, el Juncal, la Josefina, las Delicias y la Providencia7. 5 Fl. 60 6 Ibídem 7 Fl. 54
En cuanto a la forma de organización para los castigos que imponen a su comunidad, respondió: “tenemos una corporación de cabildo integrada por 10 miembros…Luego existe un consejo mayor, es una instancia mayor, que se acude cuando nosotros no podemos resolver los asuntos, cuando senos salen o se le salen de las manos a la comunidad, y ellos están conformados por exgobernadores, ex regidores y sabedores de la misma comunidad, también existe la guardia indígena, ellos son 100 miembros, encargados de la parte del orden público, de la vigilancia del control, en todos los aspectos tanto de desórdenes, de conflictos, la parte ambiental, y como máxima autoridad es la asamblea, que la integra toda la comunidad”. Indicó además, que cuentan con todo un proceso, el cual se inicia con la denuncia y luego los 10 miembros de la corporación hacen un análisis “mediante un proceso de investigación, mingas de pensamiento, después se determina si existe sanción, esa sanción la llevamos a instancias de la
asamblea, quien define que sanción amerita, puede ser fuetazos, trabajos en los caminos del territorio, que debe estar permanente en las asambleas de la comunidad, aprender y enseñar la legislación indígena, si es grave se le impone que no puede salir del territorio, y se pueden acumular estas sanciones, casos más graves no hemos tenido”. En torno a las instancias, señaló que cuentan con la Corporación que es la encargada de realizar la investigación, luego la llevan al Consejo mayor “que vuelven analizar si la corporación erró en algo, luego nos reunimos corporación, consejo mayor, guardia indígena ya para dar la última revisión, después pasa a la comunidad quien impone la sanción”8. 8 Fl. 54 vto. Cuaderno de segunda instancia. Al interrogarse por los sitios donde se cumplían los castigos, señaló que no contaban con sitios para encerrar a las personas, en tanto sus castigos son los antes indicados y los cumplen dentro de todo el territorio indígena.
3. La Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al conceptuar sobre la justicia tradicional en el Resguardo Aldea de María, mencionó que efectivamente el Cabildo se hallaba compuesto por 10 personas, las cuales junto con la Guardia Indígena y el Consejo de Mayores imparten justicia: “El Gobernador ha sido enfático en que llevan mucho tiempo aplicando la justicia propia de acuerdo a la tradición trasmitida de generación en generacion por los mayores. El Cabildo atiende casos recurrentes que tienen que ver la mayoría de las veces con faltas leves, y consideran que una falta mayor se
debe a factores externos que condujeron a la persona a cometer un mal acto”9. En cuanto al procedimiento, indicó que se convoca al Cabildo y al Consejo de Mayores con el implicado, “si es un caso grave se llega a convocar una asamblea de la comunidad. Allí se escucha a los involucrados, se examina, se da consejo y se procede a determinar el castigo”10.
Y concluyó: “El ICANH en correspondencia con los derechos de los pueblos indígenas consignados en la Constitución de 1991 considera que el testimonio del señor gobernador da cuenta de la existencia de un sistema tradicional de impartición 9 Fl. 70 cuaderno de segunda instancia 10 Fl. 17 cuaderno de segunda instancia de justicia propia para tratar los problemas y faltas a la convivencia al interior del resguardo, que son reguladas por las autoridades del cabildo, de acuerdo con su forma de comprensión de la vida comunitaria y el buen gobierno. Sus prácticas para la implementación de justicia tradicional se enmarcan dentro del Plan de Vida general del Pueblo de los Pastos” 11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 256 de la C. Política y el 112-2 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 11 Fl.30, prueba trasladada del expediente radicado 201600003 00. cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la
Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al consagrar: 12 Sentencia No. T-605/92 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996, al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la
posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”13.
En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un indígena, se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez 13 Sentencia T-496 de 1996 puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”14. Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de un comportamiento delictivo, sino que además, se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte
Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”15. En el citado fallo de tutela se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales16. Y en el mismo sentido: 14 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Sentencia T-496 de 1996. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. M. P. Ciro Angarita Barón. (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”17. En pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de tutela, también fue enfático en señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial
relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el 17 Corte Constitucional. Sentencia 254/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Posteriormente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del fuero indígena, los siguientes:
1. Elemento personal. Se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. La conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios.
Los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con dicho elemento, según la Corte Constitucional, son dos:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido
proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de la Constitución Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”18. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano,
orgánico, normativo, geográfico y el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el 18 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador. Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado. (…) Así las cosas, esta Corporación precisa su jurisprudencia en el entendido de que en casos en los que la afectación al bien jurídico sea grave en la visión
de la cultura mayoritaria y la jurisdicción indígena solicite para sí el juzgamiento del presunto responsable, debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.