CSDJ - F11001010200020160002400ADJUNTA20160402135436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160002400ADJUNTA20160402135436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación Nº 110010102000201600024 00 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha. Referencia Conflicto de jurisdicciones entre la penal ordinaria y la penal indígena. Tema Proceso penal contra JAIRO ALEXÁNDER TAIMAL RAMÍREZ, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con ocasión de la investigación radicada 523566000514-201180035número interno 2015.00065-, contra el señor JAIRO ALEXÁNDER TAIMAL RAMÍREZ, por la comisión del presunto punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se sabe que en la vereda Quilismal del municipio Cumbal (Nariño), residían para el 13 de enero de 2011, en la misma vivienda, la menor V.Q.A. con su madre, su hermana Martha Lucía Queguan Alpala y el cónyuge de ésta JAIRO
ALEXÁNDER TAIMAL RAMÍREZ, quien en esa data y cuando se hallaba en la parte trasera de la casa, al parecer, realizó actos sexuales con la pequeña. Ante la actitud sospechosa de la menor y el victimario, la señora Martha Lucía Queguan Alpala comunicó lo sucedido a su madre y de inmediato la trasladaron al hospital del municipio de Cumbal, donde informaron a las autoridades policivas, las cuales iniciaron las respectivas indagaciones que culminaron con la aprehensión de TAIMAL RAMÍREZ y su reclusión en la cárcel de aquella localidad. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), previa audiencia, el 13 de marzo de 2015, expidió orden de captura contra el señor JAIRO ALEXÁNDER TAIMAL RAMÍREZ, la cual se hizo efectiva el 28 de abril de esa anualidad. Al día siguiente se legalizó, se realizó la formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, y se impuso la detención preventiva como medida de aseguramiento. De otro lado, se dispuso remitir copias de la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ipiales, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se adelante el proceso de restablecimiento de derechos relacionados con la menor víctima. 1 El 29 de mayo de 2015, la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales radicó en el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio el escrito de acusación por el delito consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo
5º de la Ley 1236 de 2008, con la circunstancia de agravación del canon 211-1 ibídem, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, donde el 24 de noviembre de 2015 se inició la audiencia de acusación. En aquella, la defensa del procesado manifestó que existía una causal de incompetencia, dada la condición de indígena de TAIMAL RAMÌREZ, y solicitó se le permitiera al Gobernador del Resguardo realizar la respectiva intervención. En efecto, el señor Fidel Hernando Cuaspud, como autoridad del Cabildo, solicitó se le suministrara el caso, con el fin de hacer cumplir la sanción que “ya ha impuesto el Cabildo” e hizo entrega de una constancia donde se observa que el investigado es miembro activo de la comunidad y la resolución No. 009 del 2 13 de julio de 2015, suscrita por las autoridades del Resguardo, mediante la 1 Fls. 5 a 7 de la carpeta. 2 Fl. 18 cual se declaró inocente a TAIMAL RAMÍREZ . No obstante, más adelante 3 señalo que sancionará al acusado de acuerdo con sus usos y costumbres. El Fiscal 25 Seccional, mantuvo su posición, en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria, al igual que las representantes de la víctima y del Ministerio Público. El Juez, por su parte, suspendió la audiencia, hasta conocer los soportes del Gobernador del Cabildo, quien el 11 de diciembre de 2015 presentó, por escrito,
nueva petición, en la cual reiteró “la competencia para asumir el estudio del caso y juzgamiento de conformidad a los USOS Y COSTUMBRES y el Derecho consuetudinario, el Derecho Mayor, la Ley de Origen, como lo ordena la constitución y las leyes”. A ella adjuntó constancias sobre la calidad de 4 miembros de la comunidad del señor TAIMAL RAMÍREZ y la señora Alpala 5 Colimba Jael, madre de la menor ; así mismo una certificación de la Psicóloga 6 IPS-I de los Cabildos del Gran Cumbal, Panan, Ciles y Mayasquer, sobre la atención que prestó a la víctima el 9 de noviembre de 2015. En auto de sustanciación del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto, toda vez que si bien se cuenta con la solicitud del Gobernador del Cabildo y las certificaciones de que tanto el 3 Fls. 15 a 17 4 Fls. 29 a 31 5 Fl. 28 6 Fl. 26 procesado como la señora Jael Alpala Colimba, como su hija, hacen parte del Resguardo, existe un aspecto que impide acoger la petición: “Es el relacionado con las víctimas. Estamos frente al delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, donde se involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, en este caso el supremo derecho a la libertad, integridad y formación sexuales de una niña, cuyos derechos tiene primacía, no
solamente en nuestra constitución sino por vía de bloque de constitucionalidad que incumbe normatividad internacional, intimidad que tiene una valía no exclusivamente para la niña, sino para el entorno social y para la misma comunidad indígena. Siendo que están en juego los derechos de las víctimas, nada dice el peticionario de manera expresa sobre el particular. La judicatura se cuestiona cómo el Resguardo va a minimizar los perjuicios que esa conducta ha causado en la niña. No debe olvidarse que en la actualidad, el papel de las víctimas ha adquirido importante connotación y sus derechos son protagónicos, o sino que decir de las sentencias C -454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007, entre otras En ese sentido, sin que se pretenda predicar que la ley 906 de 2004 constituye una panacea respecto de la protección de los derechos de las víctimas, a través del desarrollo jurisprudencial constitucional, es inocultable que el marco jurídico ha implementado una mayor actuación para los perjudicados, que asegura una tangible participación durante el juzgamiento y con posterioridad a él en pos de la reparación”7. 7 Fls. 34 y 35 del expediente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño). ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional; para mejor proveer y con
fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 19 de enero de 2016 ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras practicar Inspección Judicial al Resguardo Indígena El Gran Cumbal, municipio Cumbal (Nariño), ante las autoridades territoriales correspondientes, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y los demás que resultaren útiles, oportunos, y conducentes a tal fin, comisionando a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, para que informara lo siguiente: (i) a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor JAIRO ALEXÁNDER TAIMAL RAMÌREZ; (ii) qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo El Gran Cumbal; suministrar copia del Acta de Constitución del mismo; informar cuál es la comprensión geográfica y/o territorial; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de la comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. En cumplimiento de tales providencias, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Se practicó inspección judicial a las instalaciones del Cabildo Indígena Del Gran Cumbal, ubicadas en la vereda Quilismal, municipio Cumbal (Nariño), en la
cual se dejó constancia que se encuentra dotado de oficinas para la Secretaria, los bomberos, la guardia indígena, sala de reuniones y oficina del Censo, pero no existen cárceles o celdas. De ello se aportaron fotografías . 8 9
2. Dentro de esa misma diligencia, se escuchó el testimonio de la señora Gladys Cumbalaza Chirán, Secretaria del Cabildo , quien manifestó que el Resguardo 10 comprende nueve veredas, entre ellas Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín –Miraflores y Llano de Piedras, todas ubicadas en el municipio de Cumbal.
En cuanto a la forma de organización para los castigos que imponen a su comunidad, respondió: “Hay que aclarar que los casos más graves, El resguardo hasta ahora no ha trabajado con casos graves, como crímenes, violaciones, solo con casos pequeños como hurtos. Cuando la comunidad demanda a una persona que hurtó, se convoca a asamblea general en casa de la Honorable Cabildo, se pide a la comunidad que opine sobre qué castigo se le puede dar, después de que muchos se toman la palabra, opinando, se expone 8 Fl. 10, cuaderno de segunda instancia. 9 Fls. 13 a 15. 10 No se pudo escuchar al gobernador, toda vez que se hallaba en otra vereda, distante del resguardo dirimiendo conflictos. al implicado delante de toda la comunidad, se le lee el acta donde se identifica de lo que se le acusa, entonces él dice si acepta o no, tiene derecho a defenderse, después de eso procede el Teniente y les da los correazos, a veces
son siete, depende de la gravedad”. Al interrogarse por los sitios donde se cumplían los castigos, insistió en que solo eran para “delitos menores, que son los fuetazos y si la asamblea decide el trabajo comunitario”. Y sobre la existencia de cárceles o celdas para cumplir castigos, contesto: “No. no hay cárceles” . 11 Finalmente, en torno a la existencia de documentos que indicaran cuáles eran las personas encargadas de impartir justicia, respondió: “El Derecho mayor, pero no lo tengo, solo tiene acceso a él el gobernador y la Corporación o sea todos los regidores” . 12
3. Se cuenta igualmente con las actas de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, realizadas el 29 de abril de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño). En las cuales se le dedujo el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años. 11 Fl. 11, cuaderno de segunda instancia. 12 Fl. 12
4. Boleta de detención, emitida el 29 de abril de 2015, por el Juez Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), dirigida al Director de la Cárcel del Circuito
Judicial de Ipiales.
5. De acuerdo con el escrito de acusación, se estableció que la niña V.A.Q.A, contaba con 10 años de edad para el momento de los hechos y que de acuerdo con la valoración médico legal, se evidenciaba “eritema en región vulvar, sin desgarros o lesiones en himen, frotis vaginal no evidencia espermatozoides,
también presenta secuelas secundarias al abuso sexual” y, con fundamento en ello se solicitó la orden de captura . 13
6. Se arrimó informe enviado por la Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la cual dejó en claro: “El Gobernador ha sido enfático en que lleva mucho tiempo aplicando la justicia propia, sin poder especificar desde cuándo. El Cabildo atiende faltas leves, pues las graves, como homicidios, son sometidas a la justicia ordinaria, aunque casos de este tipo no se han presentado en el resguardo. Los casos recurrentes tratados tienen que ver la mayoría de las veces, con: peleas por herencia, problemas intrafamiliares o entre vecinos, demandas de alimentación por paternidad, entre otros”14.
Y concluyó: “El ICANH en correspondencia con los derechos de los pueblos indígenas consignados en la Constitución de 1991 considera que el testimonio del señor gobernador da cuenta de la existencia de un sistema tradicional de impartición de justicia propia para tratar los 13 Fl. 4 cuaderno de primera instancia del Juzgado. 14 Fl. 70 cuaderno de segunda instancia problemas y faltas a la convivencia al interior del resguardo, que son reguladas por las autoridades del cabildo, de acuerdo con su forma de comprensión de la vida comunitaria y el buen gobierno. Sus prácticas para la implementación de justicia tradicional se enmarcan dentro del Plan de Vida general del Pueblo de los Pastos” 15.
7. Finalmente, se arrimó copia del Oficio No. OFI16-00001333-DAI.2220 del 22
de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en el cual se indicó: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta dirección, en jurisdicción del municipio de Cumbal, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Cumbal, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resolución No. 031 del 19 de diciembre de 1991 y Resolución aclaratoria No. 1900 del 17 de mayo de 1993. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta dirección, se encontró registrado el señor FIDEL HERNANDO CUASPUD MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 87.513.299 expedida en Cumbal, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Cumbal, según acta de posesión No. 001 de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Cumbal, por el período comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de
2015. A la fecha no hemos recibido acto de posesión para la presente vigencia”16.
De otro lado, acreditó la calidad de indígena del señor TAIMAL RAMÌREZ, al certificar: 15 Fl.30, prueba trasladada del expediente radicado 201600003 00. 16 Fl. 64 “Con base en la información aportada se consultaron los listados censales sistematizados aportados por la comunidad en los años 2001, 2003, 2007, 2008, 2010, 2012, 2014 y 2015
verificándose el registro del señor JAIRO ALEXÁNDER TAIMAL RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1088588789 en los últimos cuatro (4) auto-censos, es decir, en los años 2010, 2012, 2014 y 2015”17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las
17 Fl. 64 medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “… para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...” . 18 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al
consagrar: 18 Sentencia No. T-605/92 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996, al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las
jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”19. En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un indígena, se dijo “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples
situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”20. 19 Sentencia T-496 de 1996 20 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de un comportamiento delictivo, sino que además, se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable” . 21 En el citado fallo de tutela se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales22. Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un 21 Sentencia T-496 de 1996. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. M. P. Ciro Angarita Barón.
derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”23. En pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de tutela, también fue enfático en señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 23 Corte Constitucional. Sentencia 254/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la
sentencia C-136/96. Posteriormente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del fuero indígena, los siguientes:
1. Elemento personal. Se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. La conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios.
Los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con dicho elemento, según la Corte Constitucional, son dos:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas
por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las
autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con
el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de la Constitución Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la
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