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CSDJ - F11001010200020160002500ADJUNTA20170331184658-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160002500ADJUNTA20170331184658-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201600025 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Sexta Local de Neiva y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado Ciento Cuenta y uno de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación adelantada contra personal de la Policía Nacional, patrulleros CARLOS ZAMBRANO, JOAN MANUEL MONTENEGRO, FELIPE CORREA y JULIO CÉSAR SERRATO TORRES adscritos a la estación de Policía de Neiva, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E

INJUSTO, DAÑO EN BIEN AJENO Y HURTO.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Se remitió a esta Corporación el proceso adelantado por la Jurisdicción castrense - Juzgado Ciento Cuenta y uno de Instrucción Penal Militar de Neiva-, radicado con el No. P-064 -2012, en el cual se investiga el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, DAÑO EN BIEN AJENO Y HURTO, adelantado contra los patrulleros de la

Policía Nacional CARLOS ZAMBRANO, JOAN MANUEL MONTENEGRO, FELIPE CORREA y JULIO CÉSAR SERRATO TORRES, en hechos ocurridos el 19 de junio de 2012 en la ciudad de Neiva, Huila, donde al parecer estos tres miembros, integrantes de la estación de Policía de la misma cuidad, abordaron un bus de placas WRD-365, afiliado a la empresa COOMOTOR FLORENCIA, a eso de las 7:10 pm, a la altura de la planta de Postobón, Zona industrial de Neiva y sin tener orden judicial, solicitaron el transbordo de sus pasajeros, al indicarles, que tenían información que en el automotor se transportaba sustancias ilegales – coca-, razón por la cual se trasladó el bus a un parqueadero a efecto de realizar una inspección; procedimiento en el cual no se encontró nada sospechoso, autorizando los agentes la salida del vehículo. Luego de esta operación, afirman los denunciantes, CÉSAR AUGUSTO BOHORQUEZ – Conductor – y FRANCI ENID LOZADA LOZADA - azafatalos aludidos policías le hurtaron diez millones de pesos ($10.000.000), dinero que fue sustraído de la consola de instrumentos del vehículo (fls. 6 a 7 y 317) 2.- La denuncia penal, fue inicialmente avocada por la FISCALÍA SEXTA LOCAL de Neiva, quien una vez analizó la misma, consideró que los hechos a investigar correspondían por competencia a la Justicia Penal Militar, pues a su juicio, los punibles fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas en servicio activo y en prestación de su función constitucional y

legal. Precisando, que en caso que dicha autoridad de conocimiento no comparta sus planteamientos, proponen conflicto negativo de competencia. (fl.10); 3.- Proceso penal que correspondió conocer al JUZGADO CIENTO OCHENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, quien mediante auto D1369 del 5 de julio de 2012 dispuso una preliminar, en la cual se practicaron pruebas de ampliación y ratificación de denuncia, versión libre a los agentes investigados y documentales con relación a determinar la legalidad del procedimiento (fls 11, 22, 35 a 36, 48 a 51, 59 a 162 del cuaderno No. 1 y 224 a 268 del cuaderno No. 2); 4.- Investigación Preliminar que fue reasignada al JUZGADO CIENTO CUENTA Y UNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la ciudad Neiva, quien una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, estimó, en oficio sin número del 4 de enero de 2016, que el proceso penal no debía ser adelantado por su Jurisdicción al no cumplirse los requisitos dispuestos en el artículo 221 de la Constitución Política, especialmente, al no tener el delito cometido una relación con el servicio, en tanto que, el hurto de dinero por parte de integrantes de la Policía Nacional, no corresponde a las asignadas en el orden jurídico, todo lo contrario, esta conducta no tiene ningún vínculo ni relación con las funciones encomendadas por la Carta Política. Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el

conflicto negativo de jurisdicciones. En este estado procesal, se traslada por el funcionario TE. SIERVO OSWALDO BRICEÑO SÁNCHEZ – Juez 151 de Instrucción Penal Militara esta Corporación, para dirimir conflicto negativo, suscitado entre el FISCAL SEXTO LOCAL DE NEIVA y el JUZGADO CIENTO CUENTA Y UNO DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

Fiscalía Sexta Local de Neiva (fl. 10 cuaderno No. 1). Mediante oficio sin número, de fecha 28 de junio del 2012, el funcionario judicial CARLOS MAURICIO BUSTOS NÚÑEZ, obrando en calidad de Fiscal Sexto Local de Neiva, señaló, que revisada la presente investigación, “encontramos que los hechos corresponden por competencia a la Justicia Penal Militar. En estos casos la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente: “(…) en el ámbito de validez de esta jurisdicción especial, es la de juzgar los hechos punibles cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, pero además, cuando el delito ha sido cometido en relación con el mismo servicio, sin que pueda extraerse de esa preceptiva constitucional alguna excepción.(…)” – CSJ, Cas. Penal. Sentencia de agosto 30 de 1994. Radicación 9138. M.P. Jorge Enrique Valencia Martínez.” (fl.10) Afirmando, que ello autoriza concluir, que la competencia por el factor funcional para conocer de la investigación recae en la Jurisdicción Penal

Militar ante la Policía Nacional de Neiva. En consecuencia dispuso remitir las diligencias a dicha Jurisdicción para lo de su cargo, advirtiendo, que de no compartirse su planteamiento, desde ya propone conflicto negativo de competencia. Juzgado Ciento Cuenta y Uno (151) de Instrucción Penal Militar Neiva. (fls. 317 a 321). El Despacho, por intermedio del Juez SIERVO OSWALDO BRICEÑO SÁNCHEZ, después de hacer un relato de los hechos, precisa, que si bien es cierto, los policías denunciados se encontraban en servicio activo, correspondiéndole la zona donde fue interceptado el bus en la ciudad de Neiva, según las pruebas allegadas, éstos indicaron que iban a “requisar” el automotor ya que tenían información de que transportaban droga, ante lo cual, se dispuso transbordar a los pasajeros en otro velocípedo, y después de finalizado el procedimiento, al no encontrar nada, dejaron ir a su conductor y azafata, momento en el cual los denunciantes se percatan de la falta del dinero ($10.000.000) Sostuvo el operador jurídico, “siendo este último hecho el que genera duda en cuanto a que sea esta Jurisdicción la encargada de continuar la investigación, toda vez que obran declaraciones de los denunciantes que mencionan que los policías le hurtaron un dinero, hecho que no se relaciona con el servicio, ya que si bien los policías pudieron haber actuado con el fin de verificar la información obtenida (…) debieron haberlo informado a sus superiores (…) conducta que se desliga de la relación con el servicio como

fue presuntamente haber hurtado un dinero. De lo anterior se observa que se rompe el nexo causal relacionado con el servicio cuando un integrante de la Policía Nacional pueda llegar a hurtar un dinero, acción que no corresponde a las asignadas en el artículo 218 de la Constitución Nacional (…)” (fls. 320 a 321 del cuaderno No. 2) (sic) Por lo anterior, concluyó, la falta de competencia, ordenando remitir los cuadernos copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN ADOPTAR

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer la investigación adelantada por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, DAÑO EN BIEN AJENO Y HURTO, contra los Agentes de la Policía Nacional patrulleros

CARLOS ZAMBRANO, JOAN MANUEL MONTENEGRO, FELIPE CORREA y JULIO CÉSAR SERRATO TORRES. 3.- De la solución del conflicto.

El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública

en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, los Delitos relacionado con el servicio: “Son (…) aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”, (negrillas fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217

y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los hechos ocurridos el 19 de junio de 2012, fueron realizados por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la estación de policía de Neiva, Huila, en servicio activo (fl. 320), razón por la cual, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros del Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta

punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el presunto hecho punible acaeció y éste fue con relación al servicio, es necesario tener en cuenta que

debe existir un vínculo razonable de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el delito debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea, en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el

ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las

que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del

servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, Rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” En este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe

razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Bajo esa tesitura, los delitos que se pueden investigar y sancionar por medio de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte Constitucional, que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva en servicio activo, no es criterio suficiente para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara poder aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que generan duda con relación a la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares, pues en las versiones libres recepcionadas a los implicados, todos niegan haber participado en el

procedimiento mediante el cual realizaron inspección al bus de placas WRD365, afiliado a la empresa COOMOTOR FLORENCIA, el día 19 de junio de 2012, a la altura de la planta de POSTOBON, en la zona industrial de Neiva, a eso de las 1:30 am, menos se aporta sobre la investigación previa que permitiera justificar la controvertida intervención, la procedencia de la información que en su momento se adujó, al igual que la actuación se adelantó sin autorización y/o desconocimiento de sus superiores. (fls.48, 225, 229, 237, 320), hechos que tampoco fueron reportados en la sección de anotaciones (fls. 252 a 266) En efecto, tal y como lo advirtió el Juez 151 de Instrucción Penal Militar, al plantear, en el dosier se evidencian elementos de juicio, de los cuales surge duda respecto de la forma como acaeció los hechos que fueron objeto de denuncia por parte de los señores CÉSAR AUGUSTO BOHORQUEZ y FRANCI LENID LOZADA LOZADA Así, se advierten por la Sala algunas inconsistencias en las pruebas vertidas en la causa penal de autos, reiteramos, no se advierten minutas de servicios para el 19 de junio de 2012, ni registro o anotaciones por procedimiento de policía efectuado en el lugar donde se denunció ocurrieron los hechos, por el contrario, existen dos ratificaciones de denuncia sobre la existencia de los hechos punibles. (fls. 49, 60, 62 a 65, 143 a 147, 234 a 236, 240 a 246, 252

a 268). De lo descrito en precedencia, se evidencia por este Tribunal de Conflictos, que efectivamente, existen dudas, con relación a la forma como acaecieron los hechos, y que a juicio de esta Superioridad, permiten cuestionar, la falta de registro de las operaciones adelantas por los agentes cuestionados, entre otras. Así las cosas, y sin pretender esta Sala elevar juicio de responsabilidad penal, considera que los elementos de convicción difieren de las versiones entregadas por los agentes investigados. Desde el punto de vista conceptual de la duda razonable como elemento determinante para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones que nos ocupa, es dable relacionar lo expuesto por el tratadista NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por

el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”2. (Sic) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda surgida de la valoración objetiva del comportamiento delictivo, elevado por cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad 2 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 o posibilidad3 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido – como lo advierte el profesor CARLOS BERNAL PULIDO en su obra el “Derecho de los Derechos”-, soportada en una razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico4. Bajo los anteriores postulados, la duda razonable como criterio de valoración dentro de un trámite de conflicto de competencia, supone un amplio ejercicio

de ponderación según los criterios y reglas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C-578 de 2002, a fin que las valoraciones subjetivas no adquieran la entidad de duda razonable. En ese contexto, se aviene justificado indiciar que los elementos de convicción allegados al info

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