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CSDJ - F11001010200020160002700ADJUNTA20160804080850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160002700ADJUNTA20160804080850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600027 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO Se inhibe de plano la Sala de aperturar actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO MENESES contra el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. PRESUPUESTOS FÁCTICOS La presente queja tiene origen en el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Meneses, que en forma difusa relata hechos que por las características de confusión, inconcreción e incoherencia, resulta pertinente consignarlos: “Por medio de esta Sala y su fuerza jerárquica de poder, la señora MARTHA QUIWALLAS, le sea efectiva su indemnización 18 años cuando la decapitación mamá maligna sin ninguna justificación. La suspendieron Dr. KURSK WARTOSK, Gerente empresa MULTIPROPOSITO 78707 03 octubre 2011084987, la Sala Disciplinaria deberá actuar, enviaron este radicado a cohecha, otra vez a Armenia – Q,., Defensoría del Pueblo Nacional Bogotá. Este folio compromete la empresa a cancelar $250.000.000.oo… teniendo

en presente la cancelación al señor JORGE ANTONIO MENESES… la doctora de MULTIPROPOSITO le insinuó este documento es falso, le contesté tengo el original $5.000.000 la cláusula 9 ½ muertos doctor KURT WUARTOSKI… destino área gestión comercial daños y perjuicios asesinato… el doctor no sabe quiénes son ellos y somos como el agua el aceite CAUSAL tanto en la amistad, como en la política y muchas indelicadezas 10 años o más suficientes conocer una persona, Oficina… Le interpongo la demanda al doctor ALVARO FERNAN GARCÍA MARIN Magistrado. Por no fallo de la justicia, inclinación al delito volumen de pruebas… La autoridad jerárquica puede requerir así lo solicite para que obre como prueba de mis asuntos propios, juicios con los mismos juicios las mismas preguntas: los mismos NUDOS la abogada Dra, MARIA RUTH CIRO VERA, la nombró el mismo Juzgado, me hizo unas exigencias de cancelación como escrituras, certificados de tradición…., el fallo del la profesional de derecho, el sentido de pertenencia, es del señor JORGE ANTONIO MENESES, el demandante GUILLERMO y compañía, no hay fundamento en lo que dicen se contradicen los testigos que me acompañan son de 30 años atrás, usted el único que tiene como testigo fue don GERARDO, eso por yo se lo presenté en esta casa, detecte de inmediato el veneno guardaban este par de evangélicos, (lo digo verbal el Dr. JAVIER ALONSO ORTIZ, se apropió de $50.000.000,) a una arquitecta …”1

Adjunta varios documentos; copia de memorial del doctor Javier Alonso Rincón, apoderado del señor Guillermo Álvarez Restrepo; escrito contrademanda presentada ante la Inspección de Policía de Calarcá – Quindío; oficio No, 303-11 de la Inspección de Policía de Calarcá – Quindío, dando respuesta a la contrademanda; acta de declaración para fin extra procesal – Notaria Primera del circuito de Armenia; oficio No. 804 del 4 de marzo de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informándole que el proceso disciplinario No. 2015-00007 00, contra el abogado Javier Alonso Rincón se encuentra en archivo definitivo, por terminación anticipada del procedimiento y sendas copias de diferentes escritos.2 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el 1 Folios 1 al 2 c.o. 2 Folios 3 al 77 c.o Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólcume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2.- Caso concreto. Después del análisis de la queja y de las documentales aportadas a la misma, considera esta Colegiatura que no se establece en forma clara y precisa hechos que puedan dar lugar a la ocurrencia de una posible falta disciplinaria contra el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el documento se presenta incoherente, contradictorio, no reúne requisitos para ser objeto de valoración disciplinaria. Bajo este contexto encuentra esta Sala procedente dar aplicación al contenido previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado fuera del texto). Esta figura encuentra su razón de ser, en el desgaste para la administración de justicia en tratándose de una queja con ausencia de todo fundamento que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional mediante una actuación disciplinaria, su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, impide la iniciación de la acción disciplinaria.

De lo antes expuesto, no es posible inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el quejoso no hace referencia a hechos concretos o a las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario para trasgredir el régimen disciplinario, pues su queja, es irregular, difusa sin margen de coherencia en el señalamiento contra el funcionario: “interpongo la demanda al doctor ALVARO FERNAN GARCIA MARIN. Por no fallo de la justicia, iniciación al delito volumen anticipo de pruebas. Espeto examinen”, sin mencionar como mínimo en que decisiones de carácter judicial o puntualizar los procesos en los cuales se produjeron dichas irregularidades. Afirmaciones estas que no pueden tomarse como origen para una actuación disciplinaria alguna, además de carecer de concreción y precisión, no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de conducta irregular. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se cuenta con los presupuestos exigidos por la ley para ello, por cuanto como se ha explicado precedentemente, la queja carece de fundamento formal, lógico y legal que corrobore la existencia de la denuncia consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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