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CSDJ - F11001010200020160002800ADJUNTA20170824110152-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160002800ADJUNTA20170824110152-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600028 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 067 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Neiva. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 1031 de diciembre 11 de 2015, remitió por competencia a esta Superioridad, queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación por la señora LUZ DALIDA CALDERÓN LÓPEZ contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por presuntas irregularidades cometidas al decidir “no alterar los turnos de los procesos de su despacho para dar prioridad al de la quejosa”, es decir, al recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión por invalidez No. 201400187-01, promovido por la señora

CALDERÓN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.” Afirmó la quejosa lo siguiente: “… solicitando al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, realizar las acciones necesarias para alterar el turno que le fue asignado a mi caso, a fin de que sea resuelto con prelación y por ende se tome decisión frente a la consulta y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la cual me reconoció la pensión de invalidez y en el caso de que no fuera concedida la pretensión anterior, ordenar a Colpensiones que me reconozca y comience a pagar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez a la que tengo derecho mientras se resuelve el recurso de apelación pendiente y la consulta, todo lo anterior, teniendo en cuenta que yo soy una señora de edad, que me encuentro actualmente sola, con bastantes quebrantos de salud entre los que se encuentran alteraciones neurológicas, episodios de esquizofrenia, entre otras alteraciones…” Advirtiéndose desde ya, que el proceso objeto de estudio de esta Superioridad, fue fallado de mayo 23 de 2016, según informó en memorial la Magistrada encartada; decidiéndose confirmar lo dispuesto en la primera instancia, es decir, a favor de la pensión de invalidez de la demandante y hoy

quejosa LUS DALIDA CALDERÓN LÓPEZ.

Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE

INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de abril 1 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA que conocieron del asunto (fls 31 a 34 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante oficio No. 2116 de abril 27 de 2017, rindió informe del trámite surtido en la apelación del proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de invalidez No.201400187-01 promovido por LUZ DALIDA CALDERÓN LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; y además, aportó copia íntegra del expediente de esa Corporación. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 22 de 2016 (folio 35 del cdno original).

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-3082 fechado junio 2 de 2016, aportó copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Neiva.

3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila en oficio No. CSJSJD-OFICIO 7887 2016-346 calendado junio 14 de 2016, remitió el cumplimiento dado al despacho comisorio No.

EXP.2016-346 (SJ-20522)

4. La funcionaria judicial encartada, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI rindió versión libre mediante escrito de junio 28 de 2016, y remitió en medio magnético video de audiencia de mayo 23 de 2016, en la cual se profirió el fallo del proceso ordinario laboral No.

201400187-01.

5. Obra en el expediente las siguientes copias: - Acuerdo No.001 de marzo 28 de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. - Acta de Audiencia Oral de Alegaciones y Fallo No. 174-16, del proceso ordinario laboral No. 201400187-01.

6. El Secretario General del Tribunal Superior de Neiva certificó en oficio de agosto 5 de 2016, los permisos concedidos desde el año 2014 a esa fecha, a la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI.

7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante oficio No. DESAJN16-3951 de julio 27 de 2016, aportó constancia del salario devengado por la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en condición de Magistrada del Tribunal

Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de

responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de octubre 1° de 2015, se advierte que la queja de la señora LUZ DALIDA CALDERÓN LÓPEZ contra la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, radica en la presunta negativa de la funcionaria a su solicitud de alterar el orden de turnos manejados por el despacho, y en consecuencia dar prelación a su proceso, es decir, al recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral de

reconocimiento de pensión de invalidez No. 201400187-01, incoado por la señora CALDERÓN LÓPEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; afirmó además, que a la fecha de su denuncia aún no se profería decisión alguna, generándole daños irreparables por cuanto carece de recursos para subsistir dignamente, y tratar sus enfermedades de manera adecuada. Así las cosas, es necesario para esta Colegiatura entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en la apelación de ese proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de invalidez No.201400187-01, las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva3 así: - “Dicho proceso de recibió por reparto el 15 de diciembre de 2014, en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de diciembre de 2014, recurso interpuesto por la parte demandada y asignado a la Magistrada MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI. - El proceso ingreso al despacho de la Magistrada ponente el 16 de diciembre de 2014, habiéndose admitido el recurso por auto del 16 de enero de 2015. - El 27 de Julio de 2015, se recibió escrito suscrito por la demandante, pasando ese mismo día al despacho. - Por providencia del 27 de agosto de 2015, la Magistrada decide entre otros a) no aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado

por la parte demandada, b) Admitir la consulta de la sentencia referida… f) informar a la demandante conforme a lo expuesto en el numeral sexto de la citada providencia. - Por auto del 11 de septiembre de 2015, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para dar trámite de la acción de tutela promovida por la señora LUZ DALIDA CALDERÓN LÓPEZ en contra de esta Sala. 3 fls. 39 y 40 c.o - El 29 de septiembre de 2015, se recibe el proceso del H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pasando al despacho. - Con auto del 6 de octubre, se ordena expedir las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, a lo cual se da cumplimiento por parte de la Secretaría, volviendo el proceso al despacho el 16 de octubre de 2015. - El 23 de noviembre de 2015, se recibe petición de la demandante, la cual pasa ese mismo día al despacho de la Magistrada Ponente. - Con auto de 30 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición de la demandante, se ordena informar que la acción de tutela por ella promovida en contra de esta Sala, fue negada por la Corte Suprema de Justicia, decisión confirmada por la Sala Penal de dicha Corporación el 17 de noviembre de 2015. - El 13 de enero de 2016, se recibe solicitud de información por parte de la Procuraduría Regional del Huila, a la cual por auto del 22 siguiente, se ordena dar respuesta, lo cual se hace con nuestro oficio 097 del 25 de

enero de 2016. - El 4 de marzo de 2016, se recibe solicitud de información sobre el estado del proceso, por parte de la Personería Municipal de Neiva a petición de la demandante. - Por auto del 11 de marzo de 2016, se ordena dar respuesta a la solicitud de la Personería, a lo cual se da cumplimiento con oficio 1039 del 14 de marzo de 2016, regresando el proceso al despacho, en donde actualmente se encuentra.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Sala la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán el sustento de la decisión que se adoptará. La primera, que respecto de los intervalos de tiempo entre las actuaciones surtidas en la apelación del proceso referido, concurrieron términos relativamente cortos, en los cuales se observa que la funcionaria judicial encartada se encargó de resolver peticiones que la demandante y distintas dependencias elevaron, los respectivos tramites secretariales, el periodo de tiempo en el cual el expediente estuvo en la Corte Suprema de Justicia, entre otros; y segundo, el fenómeno de congestión judicial que en la actualidad por regla general afecta a todas las jurisdicciones, y que impide una solución inmediata a todos los procesos que se reciben, máxime tratándose de una Sala encargada de las especialidades Civil, Familia, y Laboral. Ahora bien, en su escrito de versión libre la doctora NOGUERA DE VITERI informó lo siguiente: “…debo destacar que los despachos de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal tenían serias dificultades laborales ante la insuficiencia de

personal, situación que fue atenuada solo a partir del mes de diciembre del año 2015 con la creación del cargo de abogado asesor (…) lo cual se vio reflejado en la estadística presentada de enero a marzo de 2016, así como en la que está próxima a rendirse. A lo anterior se suma, que como integrante de cuerpo colegiado debo destinar tiempo para el estudio de los asuntos de los Magistrados que presiden las Sala Primera y Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, de las cuales formo parte, en total un número aproximado de 600 proyectos en el año 2015 más los asuntos del Sistema Penal para Adolescentes. Agréguese, que la totalidad del trámite de los procesos a mi cargo lo ejecutaba la auxiliar judicial del Despacho, única empleada que hasta el mes de noviembre de 2015, debido a la falta de personal en la Secretaria de la Sala que pudiera colaborar en estas labores, destinándose gran parte de la jornada de trabajo de la auxiliar al cumplimiento de estos menesteres, registrándose en total 949 autos de sustanciación que implican una revisión previa de cada asunto…” Al tenor de lo expuesto, se advierte razonable el por qué al recurso de apelación tramitado en el referido proceso aun no le correspondía el turno de ser resuelto, por un lado, dada la ostensible congestión de la administración de justicia que se sostiene en la actualidad, y por el otro, que la Sala a la cual se encuentra adscrita la Magistrada encargada, no solo se encarga de conocer los conflictos propios de la especialidad Jurisdiccional CivilFamiliaAgraria, sino también los de naturaleza constitucional (hábeas corpus, acciones de tutela, acciones populares, entre otros), penal adolescente y

laborales, ocasionando que la capacidad de respuesta de la Corporación no resulte proporcional al número de expedientes que ingresan para decisión; debiendo hacerse profundo énfasis, en el hecho que a pesar de no haberse proferido decisión de fondo durante ese tiempo, la Magistrada encartada no estancó el proceso, sino que se encargó de impulsarlo de distintas formas tal y como se evidenció. De otro lado, obra en el expediente copia del Acuerdo No.001 de marzo 28 de 2016 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva4, en la cual se acotó lo siguiente: 4 Fls. 53 a 55 del c.o “Que a cargo de cada uno de los cinco Magistrados que integran la Sala Civil Familia Laboral de la Corporación, se encuentra un cumulo de procesos ordinarios laborales en apelación o consulta de sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Laborales del Circuito y Promiscuos del Circuito pertenecientes a este Distrito Judicial, en especial en temas pensionales que, debido a la congestión no han podido ser evacuados. Que en procura de la agilización y descongestión de los cinco despachos y en aras de ofrecer una respuesta eficaz a la demanda del servicio de justicia en segunda instancia, en un tema de tanta incidencia en garantías fundamentales de las personas que aspiran al reconocimiento de un derecho pensional, se hace necesaria la aplicación de la norma transcrita. Sin perjuicio de las acciones constitucionales, asuntos con prelación legal, ni apelación de autos.” Se observa entonces que el nivel de sobrecarga laboral en esa Corporación era realmente alto, pues incluso se tuvo la necesidad de adoptarse medidas

por parte de todos los Magistrados integrantes de dicha Sala, lógicamente sin dejar de lado la responsabilidad de cumplir a cabalidad con la prelación de las acciones constitucionales que allí arribaran; aun así, advierte esta Superioridad que la funcionaria judicial encartada remitió en medio magnético video de la audiencia oral de alegaciones y fallo de mayo 23 de 2016 y su respectiva acta, del ampliamente referido proceso de apelación No. 201400187-01, en la cual se decidió confirmar el fallo de primera instancia, es decir, a favor de la pensión de invalidez de la demandante y hoy

quejosa LUS DALIDA CALDERÓN LÓPEZ.

Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada denunciada, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la

ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUTO JUDICIAL DE NEIVA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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