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CSDJ - F11001010200020160002900ADJUNTA20161003123344-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160002900ADJUNTA20161003123344-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600029 00 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El señor Jorge Enrique Pardo Umaña, solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, Vigilancia Judicial al proceso radicado No. 201114604 el cual se encuentra en la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ; los mismos que remitieron la solicitud a esta Sala por competencia, en tanto consideró que hubo negligencia de parte de la funcionaria al archivar las diligencias. Manifestó el señor Pardo Umaña que la solicitud fue dentro del proceso contra los señores Juan Manuel Canales Espinosa, Horacio Jaramillo Bernal, Tomás Bernardo Espinosa Murillo y Arturo Acosta Villaveces, por los delitos de Estafa Agravada por la cuantía y Falsedad por Destrucción, Supresión y Ocultamiento; que en primer lugar la denuncia le correspondió a la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, la cual adelantó labores de investigación, radicó la

solicitud de audiencia de formulación de imputación, embargo y secuestro de bienes y medida de aseguramiento, pero esta no se realizó porque el proceso fue asignado al Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, y posteriormente se argumentó que hubo error en el reparto porque el proceso tenía que adelantarlo un fiscal que hiciera parte del grupo que llevaba esa clase de investigaciones y fue remitido a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para posteriormente archivar las diligencias. Por lo anterior solicitó se revise los argumentos que expuso “la funcionaria del ente acusador en la orden de archivo” y se revisen todas las pruebas, para que se corrobore que las conductas denunciadas sí se llevaron a cabo, pues hubo estafa agravada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Además cuando el nuevo Fiscal estaba a punto de radicar la solicitud de audiencia de formulación de imputación, le vuelven a cambiar de radicación al proceso, enviándolo a un despacho que le está negando flagrantemente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al momento de archivarlo. Que el estudio realizado por la titular de ese Despacho no se compadece con las labores de policía judicial que realizaron las Fiscalías 11 de Fe Pública y Patrimonio Económico, como la 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues desconoció tan ardua labor investigativa, so pretexto de actos de corrupción al interior del proceso de los cuales nunca se le informó, y le resultó extraño que dos funcionarios iban a imputar y ahora la Fiscal 56 decida archivarlo. Agregó el denunciante que sus perjuicios ascienden hasta el momento de su

escrito a $74.894.600.472 y que los indiciados son personas importantes y prestantes en el mundo de los negocios a nivel nacional y por eso le preocupa los manejos que se le está dando al proceso. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 1º de abril de 20161, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en la cual se ordenó que por la Secretaría de esta Sala, se acreditara la calidad de funcionaria de la disciplinada y se allegara sus antecedentes disciplinarios. De igual manera, se ordenó oficiar a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que informaran sobre el trámite impregnado al proceso radicado No. 11016000049201114604 y copia íntegra y legible de todas las actuaciones y nombre de los Fiscales que intervinieron. Notificar en debida forma a la disciplinada, informándole que se podía pronunciar respecto a los hechos materia de investigación. 1 Folio 12 al 15 del c.o. Se solicitó además a la Dirección Seccional de Fiscalías, allegar copia de las estadísticas correspondientes a la producción laboral y orden de evacuación de los procesos entregados a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de enero de 2015, informando si tuvo a cargo procesos de connotación nacional. Con oficio2 002306 del 6 de mayo de 2016, la Disciplinada allegó copias de la orden de archivo de fecha 17-09-2015 A folios 55 al 59, escrito de la disciplinada, mediante el cual responde a los

cargos hechos por el quejoso, anexó copia del archivo y de la decisión que tomó ante la solicitud de desarchivo en 35 folios. El Jefe de Talento Humano de la Fiscalía allegó copias3 de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio y salario devengado de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ. El 25 de julio del presente año, se arrimó al expediente por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, los antecedentes disciplinarios de la doctora TRISTANCHO SUÁREZ, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se aprecia que la Funcionaria no registra sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2 Folios 20 al 47 del c.o. 3 Folios 98 al 113 del c.o. De acuerdo con los artículos 256-34 de la Constitución Política y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las quejas disciplinarias contra los Fiscales Delegados ante Tribunal, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 4 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Precisada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, conviene recordar que la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción emerge únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional6. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con 6 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación

110010102000201300084 00. desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado7. De tal modo, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente la inexistencia de afectación de los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales a tener en cuenta en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Entonces, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como puede observarse, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado

a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. 7 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. Precisado el alcance de lo que debe entenderse por “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la queja siguiendo los lineamientos descritos. Caso Concreto Revisada la actuación, de entrada se anuncia que la Sala se abstendrá de continuar con las etapas subsiguientes del trámite disciplinario y, en su lugar, dará aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la prueba arrimada descarta la comisión de conducta contraria a los deberes funcionales por parte de la investigada. Prima facie, se advierte que las presentes diligencias surgieron con ocasión de la solicitud de Vigilancia Judicial, que hiciera el señor Jorge Enrique Pardo Umaña a la Procuraduría para Asuntos Penales, del proceso contra los señores Juan Manuel Canales Espinosa, Horacio Jaramillo Bernal, Tomás Bernardo Espinosa Murillo y Arturo Acosta Villaveces, por los delitos de Estafa Agravada por la cuantía y Falsedad por Destrucción, Supresión y Ocultamiento; al considerar que existieron irregularidades en su trámite, pues el proceso en mención correspondió inicialmente a la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, quienes realizaron labores de investigación, y antes de realizarse

la audiencia de formulación de imputación, embargo y secuestro de bienes y medida de aseguramiento, el proceso fue asignado al Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para luego decirse que por error en el reparto el proceso tenía que adelantarlo un fiscal que llevara esa clase de investigaciones y ahí fue cuando se remitió a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la misma que archivó las diligencias. Estando en desacuerdo el quejoso con tal decisión al considerar que sí fue estafado, y no como lo manifestó la disciplinada, que este delito no existió, pues al parecer, según lo dicho por el quejoso, la Fiscal 56 no tuvo en cuenta las labores investigativas realizadas por las Fiscalías 11 y 35, aduciendo que dentro del proceso inicialmente hubo actos de corrupción, resultándole extraño que precisamente esos dos funcionarios iban a realizar la imputación y ahora la nueva Fiscal no, por el contrario archivó las diligencias. Pues bien, en torno a esa incriminación, la disciplinada manifestó en su escrito, que efectivamente recibió por asignación especial y de conformidad con su turno de reparto el asunto materia de inconformidad, que previamente lo había recibido el Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal por error, pues esa Fiscalía no está dentro del grupo que conoce de asignaciones especiales como la mencionada. Que ella ya tenía conocimiento de esa indagación porque mediante resolución No. 004 del 21 de enero de 2013 le fue asignada otra indagación que surgió a raíz de denuncias de los señores Juan Manuel Canales Espinosa y Arturo Acosta Villaveces, dos de los denunciados por el quejoso

por el presunto delito de estafa y otros, toda vez que estaban siendo presionados para dar una suma de dinero, supuestamente para obtener información y ayuda dentro de dicho proceso, el cual fue radicado con el No. 201300003. Dentro del radicado 201300003 se pudo comprobar que la persona que estaba presionando a los indiciados era una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, y precisamente por ese motivo el señor Fiscal General de la Nación decidió variar la asignación, para que conociera no un Fiscal Seccional sino uno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Cuando recibió el proceso, decidió recibir los informes de los Fiscales 111 Seccional como del 35 Delegado, de acuerdo a las órdenes de trabajo por ellos impartida, pero de todas maneras le informó a la Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que esa indagación la adelantaría además con su propio grupo de investigadores; por los antecedentes de corrupción ya denunciados era mejor que ella misma realizara sus labores investigativas con su grupo de confianza. Procedió entonces a dar las órdenes de trabajo y cuando ya tenía todos los elementos probatorios suficientes decidió no formular imputación por el delito de estafa por cuanto no se encontraban los elementos estructurales del tipo penal, y así mismo con respecto al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, pues el mencionado documento presuntamente alterado o destruido fue aportado por uno de los indiciados al Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior, en diligencia de interrogatorio que él mismo solicitara.

El archivo del 17 de septiembre de 2015, fue notificado en debida forma al señor PARDO UMAÑA y a su abogado, así como a los demás intervinientes. Ya para el 18 de marzo de 2016 tanto el quejoso como su apoderado solicitaron el desarchivo del proceso y con fecha de 23 de mayo se les negó tal solicitud, al considerar que no les asistía razón y que no se daban las exigencias normativas para ello. Ante tal decisión el quejoso solicitó a la Procuraduría se estudiara la decisión de archivo, pero estos luego de realizar inspección judicial al proceso despacharon desfavorablemente su petición. En ese orden de ideas, se trató de vincular a la disciplinada con un presunto favorecimiento para con los indiciados, pues según el quejoso el delito sí existió, pues fue afectado con perjuicios que ascienden a $74.894.600.472, suma que le indicó un perito contratado por él mismo; con el archivo de las diligencias y con la posterior negativa del desarchivo. Pues bien, hay que aclarar que el proceso ante la Fiscalía se inicia, luego de que el quejoso fuera vencido en un proceso civil en el que pretendía que se liquidara una supuesta sociedad de hecho, que no pudo probar con los documentos que aportara en esa ocasión y al fallar la justicia civil en su contra tanto en primera como en segunda instancia, acudió a la Fiscalía al considerar que se trataba del delito de estafa, pero en realidad la problemática que tiene el señor es meramente de derecho civil y comercial y no de derecho penal, por cuanto lo que él está planteando es que dentro de un “contrato de colaboración” se vio afectado por las personas con quienes lo

efectuó, pues creyó que por dicho contrato se creaba una sociedad de hecho y que tenía derechos de participación sobre el proyecto, aun cuando no incurrió en aporte patrimonial alguno, pues dentro del proceso penal quedó demostrado que el señor Pardo Umaña entregó en varios desembolsos a la sociedad CANAAN la suma de $80.000.000 en calidad de préstamo, lo que se registró contablemente, pero por su propia solicitud le fueron devueltos meses después, devoluciones que quedaron registradas en los libros contables. Ahora, bien para que se estructure el primer tipo penal presuntamente infringido tenemos: “Artículo 2468. Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Y este no es el caso, en tanto lo anterior demuestra que el delito de estafa en su estructura típica, no se configuró, no existió ningún soporte contable, de todos los recogidos por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que demostrara que el señor Pardo Umaña haya dado parte de su patrimonio a alguno de los indiciados y mucho menos haber sido engañado para ese propósito; y por ello necesariamente hubo que archivarse las diligencias con relación a ese presunto delito. Con relación al delito de Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento

material probatorio, tampoco se tipifica, por cuanto el documento mencionado por el quejoso en su denuncia, fue allegado a la investigación por uno de los indiciados, luego de requerirlo a todos sus empleados, y fue presentado cuando la Fiscalía todavía podía analizarlo como elemento cognoscitivo para valorarlo y estudiarlo. Además la Fiscal 56 Delegada no lo consideró importante ya que éste “no afectó significativamente el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, por cuanto el folio adherido no contiene información clara y solo letras manuscritas y no del todo legibles que poco contribuirían a que un operador judicial tomara una decisión de fondo”. 8 Ley 599 de 2000 “ARTÍCULO 139. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos: Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Pues bien, en el caso concreto no se demostró que la disciplinada hubiese violentado las garantías procesales del denunciante, pues éste por medio de su apoderado tenía el mecanismo de la solicitud de desarchivo, la que

efectivamente utilizó, pero la misma tuvo que ser desatendida, en tanto el apoderado del quejoso, al momento de argumentarla, expuso solo una serie de apreciaciones sobre los componentes típicos del delito de estafa, lo que no desvirtúa en ningún momento los argumentos que tuvo la Fiscalía para archivar las diligencias, lo que debió hacer el togado, fue presentar nuevos elementos materiales probatorios que permitieran reanudar la investigación o presentar con argumentos que la disciplinada no analizó todos los elementos probatorios existentes, y la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, estaba en la obligación de actuar conforme se lo ordena el artículo 79 de la Ley 906 de 2004: 9 Ley 890 de 2004 por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por la Fiscal TRISTANCHO SUÁREZ al interior del proceso No. 201114604, se enmarca dentro de la independencia y autonomía que tienen los operadores judiciales para adelantar las diferentes actuaciones consignadas en el ordenamiento

jurídico, principios sobre los cuales se razona válida su aplicación, siempre que se empleen con apego a lo dispuesto en la normatividad expresa reguladora de cada caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, observa esta Sala que la funcionaria judicial investigada, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues si bien las decisiones que tomó de archivar y de negar la solicitud de desarchivo de las diligencias, no fueron de recibo para el quejoso, tampoco fueron ilegales, ni vulneró sus derechos, y en manera alguna puede estructurar falta disciplinaria, por cuanto responde a los principios de autonomía e independencia funcional, por lo tanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional10 y esta Superioridad en reiteradas ocasiones, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y fiscales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y el material probatorio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Por cuanto actuar de manera contraria, es decir, cuestionar los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de estas, se estaría violando el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Planteándose una única excepción a la regla anterior, cuando con motivo de esa discrecionalidad judicial se evidencie la realización de actos arbitrarios y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, incurriéndose en vías de hecho;

eventos en los que se podría entrar a cuestionar lo resuelto, sin embargo, no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, conforme se ha venido exponiendo. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofendió al servicio público, se ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo de la actuación, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”11. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que 11 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO del expediente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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