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CSDJ - F1100101020002016000300120161108191439-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016000300120161108191439-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600030 01 Aprobado según Acta Nº 03 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por las H.M JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 11 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor FERNANDO ALBEIRO ROJAS ACUÑA Y OTROS contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMIISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y SALA

ADMINISTRATIVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores RONALD CIRO MARTÍNEZ AGUIRRE (Técnico de Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo del Tolima), FABIO GENTILE MENDOZA QUINTERO (Auxiliar Judicial Grado I en el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo del Tolima), DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA (Sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de

Ibagué desde el 30 de octubre de 2015), WILMAN FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ (Nombrado el 30 de octubre de 2015 como oficial mayor en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué), LAURA PATRICIA RUEDA (Nombrada el 30 de octubre de 2015 como oficial mayor en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué), LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ (Nombrada el 4 de agosto de 2011 en provisionalidad en el cargo de profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué), JEIMMY MIRANDA VALDERRAMA (Profesional Universitario Grado 16 en Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Ibagué), YINA PAOLA MARTÍNEZ COLLAZOS (Oficial Mayor Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Ibagué), ELIANA GUZMÁN ROJAS (Citadora en Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Ibagué), JENNY CAROLINA RUEDA ORTIZ (Abogada Asesora Grado 23 en Descongestión del Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo del Tolima), FERNANDO ALBEIRO ROJAS ACUÑA (Profesioal universitario Grado 12 del Tribunal Administrativo del Tolima), JAYSON DARÍO MALDONADO 1 José Guarnizo Nieto(Ponente) en sala con Jorge Abraham Espinosa (Conjuez) República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T

Resolución de Impedimentos. ROA (Nombrado el 23 de noviembre de 2015 en provisionalidad en el cargo de profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué), WILMAR EDUARDO RAMÍREZ ROJAS (Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Tolima), DIANA GICELA REYES CASTRO (Profesional Universitario grado 16 en Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué), LEIDY JOHANA OLAYA (Profesional Universitario Grado 16 en el Tribunal Administrativo del Tolima), NIDIA PATRICIA PUENTES GÓMEZ (Oficial Mayor en el Juzgado 4° Administrativo Oral de Ibagué) ANDREA ALEXANDRA CALDERÓN CORREA (Profesional Universitario Grado 16 Juzgado 752 Administrativo Administrativo Oral de Ibagué,) OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL (Sustanciador Juzgado 752 Administrativo Oral de Ibagué), CARLOS IVÁN MORENO (Secretario Juzgado 752 Administrativo Oral de Ibagué), DEISSY ROCÍO MOJICA MANCILLA (Profesional Universitario Grado 16 en Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué), LEIDY JOHANA OLAYA CASTAÑEDA (Profesional Universitario Grado 16 en el Tribunal Administrativo del Tolima), LUZ AMPARO AMAYA GUTIÉRREZ, KEVIN

HERIBERTO ÁNGEL CASTRILLÓN Y JENNY GUISSEL GUEVARA ROJAS (Profesional

Universitaria Grado 16 y sustanciadores los dos últimos en el Juzgado 1° Administrativo Oral de Ibagué) interpusieron acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Sala Administrativa del Consejos Superior de la Judicatura y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso al salario, los cuales estiman vulnerados por las entidades accionadas por no haber sido incluidos en nómina en el mes de noviembre de 2015, lo que conllevó a que no les fuera pagado su salario, seguridad social, ni las demás acreencias laborales, pese a que fueron nombrados en obedecimiento a lo ordenado en el acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015. 2.- La referida acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, quien la remitió a la Sala Penal de Conjueces de la misma Corporación, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2015, la remitió a esta Superioridad para lo de su competencia2. 3.- El escrito de tutela y sus anexos es asignado al despacho de la entonces magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, quien la remite al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de conformidad con lo normado en el numeral 2° inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en aras de proteger el principio de la doble instancia. 4.- Una vez arribadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima las

diligencias fueron repartidas al magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien mediante auto del 28 de enero de 2016, remitió las mismas al despacho del doctor CARLOS FERNANDO REYES CORTÉS, en cuanto a que demandas de la misma naturaleza y con idéntica situación fáctica le correspondieron, entre otras las distinguida con el radicado 2015-01161 amparo en el cual se dictó 2 Folio 31 cuaderno original 1 primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T Resolución de Impedimentos. sentencia de instancia el 10 de diciembre de 2015, conforme a lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En auto del 1 de febrero de 2016, el magistrado instructor avocó el conocimiento y admitió la acción de tutela, proveído en el que se dispusieron entre otros: 5.1Vincular a los doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, CÉSAR AUGUSTO DELGADO RAMOS Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué, CLARA MILENA CHACÓN CASTAÑO Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Ibagué, FABIANA GÓMEZ GIRALDO, Jueza Administrativa Oral del Circuito de

Ibagué, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director General del Presupuesto Público Nacional y a la doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, Directora ejecutiva de Administración Judicial, para que en el término de dos días se pronuncien sobre los hechos materia de tutela. 5.2Solicitar a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informar si se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015. 5.3 Copia de los actos de nombramiento de los accionantes. 5.4Avocar el estado en el que se encuentren las acciones de tutela de los siguientes accionantes: DIANA GICELA REYES CASTRO (Profesional Universitario grado 16 en Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué), LEIDY JOHANA OLAYA (Profesional Universitario Grado 16 en el Tribunal Administrativo del Tolima), NIDIA PATRICIA PUENTES GÓMEZ (Oficial Mayor en el Juzgado 4° Administrativo Oral de Ibagué) ANDREA ALEXANDRA CALDERÓN CORREA (Profesional Universitario Grado 16 Juzgado 752 Administrativo Administrativo Oral de Ibagué,) OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL (Sustanciador Juzgado 752 Administrativo Oral de Ibagué), CARLOS IVÁN MORENO (Secretario Juzgado 752 Administrativo Oral de Ibagué), DEISSY

ROCÍO MOJICA MANCILLA (Profesional Universitario Grado 16 en Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué), LEIDY JOHANA OLAYA CASTAÑEDA (Profesional Universitario Grado 16 en el Tribunal Administrativo del Tolima), LUZ AMPARO AMAYA GUTIÉRREZ, KEVIN HERIBERTO ÁNGEL CASTRILLÓN Y JENNY GUISSEL GUEVARA ROJAS (Profesional Universitaria Grado 16 y sustanciadores los dos últimos en el Juzgado 1° Administrativo Oral de Ibagué). 5.5.-Se resolvió la medida provisional invocada por los accionantes, quienes solicitaron se ordenara a los accionados que de manera inmediata procedan a incluirlos en la nómina del mes de noviembre del año 2015 y en consecuencia les fuesen pagados sus salarios y demás acreencias laborales, de manera negativa en cuanto no demostraron la existencia de una violación o amenaza República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T Resolución de Impedimentos. de derechos fundamentales y además lo solicitado en la medida en mención es el objeto de la acción de tutela y por ende será abordado en el fallo que resuelva la misma. PRETENSIONES i.- Amparar los derechos fundamentales invocados ii.- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué efectuar la

inclusión en nómina desde el 1° de noviembre de 2015 y el respectivo pago de salarios y prestaciones laborales desde el momento en que corresponda. iii. Prevenir al liquidador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué o quien haga sus veces, abstenerse de incurrir en nuevas amenazas o vulneraciones a sus derechos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, remitió los actos de nombramiento de FERNANDO ALBEIRO ROJAS, RONAL CIRO MARTÍNEZ AGUIRRE, JENNY CAROLINA RUEDA ORTIZ y LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ en 12 folios (220232 del paginario) JOSÉ ALETH RUIZ CATRO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, remitió los actos de nombramiento y posesión de LEIDY JOHANA OLAYA CASTAÑEDA y WILMAR EDUARDO

RAMÍREZ ROJAS.

En cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal conforme al cual se realizaron los nombramientos, se reitera lo dispuesto en el artículo 95 del respectivo Acuerdo PSAA15-10402, según el cual el valor disponible fue de $113.393.698.056. Por otro lado, agregó que ello es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el Sistema de Gestión de Calidad de la Rama Judicial en el cual se encuentra el “Procedimiento para la ejecución del Proceso de Cadena Presupuestal”. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo, remitió los

actos de nombramiento y posesión de FABIO GENTILE MENDOZA QUINTERO. Informó que el 23 de noviembre de 2015, fue allegada la nómina del mes de noviembre sin que fuera incluido el accionante, motivo por el cual se vio en la necesidad de enviar oficio al Director Seccional de Administración Judicial CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, requiriendo la inclusión inmediata del mismo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. Agregó que tenía conocimiento que en algunas seccionales del país donde se estaban desconociendo los nombramientos hechos en los cargos de planta conforme al Acuerdo PSAA1510402 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a su juicio carecen de viabilidad presupuestal exigiendo para la validez de los actos de nombramiento el CDP expedido por las direcciones seccionales. “No obstante lo anterior, estos argumentos se alejan totalmente de la realidad en atención a que el Ministerio de Hacienda reafirmó la viabilidad presupuestal para la creación de cargos permanentes que había dado desde abril de 2015 (oficios 2-2015-0144844 y 2-2015045175 del 24 de abril y del 20 de noviembre de 2015) y la Doctora Celinea Oróstegui Jiménez en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por solicitud de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la Disponibilidad Presupuestal

para la creación de los respectivos cargos, tal y como se advierte del artículo 95 del multicitado Acuerdo.”3 Agregó que la Dirección Ejecutiva y la Dirección Seccional no pueden desatender u oponerse al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Sala Administrativa, en menoscabo de los derechos laborales de los servidores judiciales, sino que deben colaborar en su efectiva implementación. Además el Acuerdo mencionado surtió plenos efectos jurídicos a partir de su publicación, motivo por el cual los nombramientos realizados bajo su amparo son perfectamente legales y las acreencias laborales de quienes los desempeñan deben ser canceladas sin dilación alguna. CÉSAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, manifestó que los nombramientos de los accionantes fueron efectuados por dicha Dirección sin el debido respaldo presupuestal CDP que lo soporte, de conformidad con las directrices emanadas del Nivel Central y por ello no tiene la facultad de incluir en nómina dichos nombramientos. Agregó que se oponía a las pretensiones de la tutela, puntualizando que dicha autoridad una vez llegaron los nombramientos en virtud del mencionado Acuerdo por parte de cada Despacho, simplemente se limitó a verificar si existía autorización por parte del Nivel Central y su respectiva disponibilidad presupuestal conforme al artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que establece: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación

suficiente para atender estos gastos.” Conforme a ello, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Además de lo afirmado por el Presidente de la Sala Administrativa, el costo de la implementación del Acuerdo PSAA15-10402, asciende a la suma de $121.285.018.515 y como se informó a la Sala 3 Folio 241 reverso c.o. 1 primera instancia República de Colombia 6 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. Administrativa se dispone de un monto de $113.393.698.056; es decir que se estaría superando el valor de las apropiaciones disponibles en $7.891.320.4594. Por ende solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismo legales dispuestos por el legislador, pues la improcedencia del pago, no se debe a ninguna omisión por parte de dicha autoridad, por el contrario lo que se percibe es el acatamiento a la ley, en la medida que la Seccional como autoridad pública está supeditada a una actividad reglada y no puede desconocer los límites formales y materiales que establecen las normas que integran el marco legal de su actividad. CÉSAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en su condición de Juez Sexto Administrativo Oral del

Circuito de Ibagué, manifestó que cuando la Directora ejecutiva de Administración Judicial y los Directores de las Unidades de Planeación y Presupuesto de la dirección ejecutiva de Administración Judicial informaron mediante oficio DEAJ15-1163 del 29 de octubre de 2015, que se tenía un valor disponible de $113.393.398.056, el 30 de octubre se hicieron los nombramientos de DIANA CAROLINA PEÑUELA, JOHANA ANDREA PARRA BEDOYA y DEYSSI ROCÍO MOICA MANCILLA, con la buena fe y confianza legítima de los actos administrativos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que “Riñe con el estado Social de Derecho el desconocimiento grosero que del Acuerdo PSAA 15-10402 está haciendo el seccional, máxime si se confronta con otras seccionales como Valledupar, Duitama, Villavicencio, entre otras, en las cuales no existió ningún traumatismo para los nombrados en cargos similares.”5 Añadió que el órgano competente para la creación de los cargos de planta debe tomar las provisiones necesarias para asegurar la existencia de recursos suficientes para la provisión permanente de esos cargos, no sólo durante la vigencia en que son creados sino de allí en adelante. En efecto, continuó el interviniente que en el artículo 95 del mencionado Acuerdo se hizo constar la existencia de los recursos necesarios para su ejecución.

En este sentido enfatizó: “De la redacción de las disposiciones generales del acuerdo PSAA15-10402, se deduce que los nombramientos efectuados con base en el mismo no estaban sometidos a la existencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal porque estaba incorporado en el

artículo 95, contrario a lo establecido de manera explícita en los acuerdos destinados a proveer, por ejemplo, cargos en descongestión (…)”6 La intervención del juez se puede sintetizar en los siguientes puntos: 4 Folio 251 cuaderno original 1 primera instancia 5 Folio 256 c.o. 1 primera instancia 6 Folio 257 ibídem República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T Resolución de Impedimentos. - Se trata de la creación de una planta permanente, actuación que requería una viabilidad presupuestal la cual fue otorgada por el Ministerio de Hacienda desde abril del 2015. - Desde abril existía apropiación presupuestal, así como la disponibilidad conforme al artículo 95 del Acuerdo PSAA15-10402/15 - Por esta razón varias direcciones seccionales aceptaron los nombramientos e incluyeron en nómina para noviembre a los nombrados en cargos permanentes, luego el problema no es de recursos (disponibilidad presupuestal, artículo 95 Acuerdo PSAA15-1040215) sino de un trámite formal que en el caso específico de la seccional no se ejecutó en debido término - Para la creación de cargos permanentes no se requería una autorización mensual (c652/2015) - La norma de creación de los cargos permanentes no trae ninguna condición, como si la tienen los actos de plantas en descongestión, por esta razón elemental cuando un secretario de juzgado renuncia y el Magistrado o Juez debe reemplazarlo, no solicita

primero el CDP sino que lo nombra inmediatamente, porque ese rubro es de funcionamiento general y permanente dentro de la planta de personal. - Ningún Magistrado o Juez debía ni podía saber ni le era exigible, para la existencia, validez y eficacia del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad en plantas permanentes derivadas del Acuerdo PSAA-10402/15, requerir la constitución de un CDP en las seccionales cuando era claro en el artículo 95 del citado acto administrativo que existía disponibilidad presupuestal. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez 4° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó los actos de nombramiento de JAYSON DARÍO MALDONADO ROA y agregó que por tratarse de un Acuerdo de creación de cargos de planta dentro de la estructura de personal de la Rama Judicial, debía disponer sobre la existencia de recursos presupuestales necesarios para proveer los cargos que se incorporaban en el Acuerdo. Señaló que hay varios factores que dan cuenta de la existencia de esa disponibilidad presupuestal: Por un lado, en el artículo 95 del mencionado acuerdo se hizo constar la existencia de recursos necesarios para su ejecución, tal como lo manifestaron en forma escrita y conjunta, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y los Directores de las Unidades de Planeación y de Presupuesto de esa misma Dirección, a través del Oficio DEAJ15-1163 del mismo 29 de octubre de 2015. Por otro lado, la publicación en la página web por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual señaló que se estaban consiguiendo los recursos para atender la provisión de los cargos de descongestión, no de los cargos de planta.

CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA en representación del MINISTERIO DE HACIENDA expresó que dicha entidad carece de competencia para hacer inclusiones en nómina, reconocer, pagar República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T Resolución de Impedimentos. salarios y acreencias laborales y en este sentido el Ministerio no es el nominador ni quien ordena el gasto de la respectiva sección presupuestal de funcionarios de la Rama Judicial. En este sentido es competencia del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial y no del Ministerio de Hacienda y en consecuencia no está legitimado en la causa por pasiva. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conducir las pretensiones de los accionantes, ya que estos debieron tramitar unas peticiones ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué y también la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solicita la declaración de improcedencia y la desvinculación del trámite de tutela. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Consideró que debe accederse a las pretensiones de la tutela por cuanto el Acto Administrativo que dispuso la creación de esos cargos de planta se encontraba en firme y revestido de la presunción de legalidad, por lo que era plenamente ejecutable, además que el artículo 95 establecía que contaba con disponibilidad presupuestal.

CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, expresó que el Acuerdo multimencionado está vigente y es ejecutable. Al decir que se excedió en el presupuesto se refiere al segundo acuerdo, al de las medidas de descongestión, hecho corroborado por el oficio emanado en la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda que indica que para el 2016, no existirán recursos para cargos de descongestión. Además todos los nombramientos se hicieron en calidad de permanentes y no en descongestión. En conclusión solicita se hagan las inclusiones en nómina respectivas, para garantizar la continuidad en los cargos, la respectiva retribución salarial de los funcionarios y la efectiva prestación del servicio judicial. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, la creación de esos cargos de planta constituye una herramienta fundamental para combatir los graves problemas que afronta la administración de justicia. Aclara que los nombramientos se hicieron en cargos de planta para evitar la doble asignación presupuestal. FABIANA GÓMEZ GALINDO, Juez Doce Administrativo, destaca que en la fecha en que se hicieron los nombramientos no había ningún cuestionamiento sobre la disponibilidad presupuestal de los mismos y concuerda con otras intervenciones la verificación de la disponibilidad presupuestal debía hacerse antes de la creación del cargo y no después. Por último el acuerdo que creó los cargos es un acto administrativo de carácter general que está en firme y goza de presunción de legalidad. Adjuntó 43 folios. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, la Sala Dual de Decisión conformada por el magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO y el conjuez JORGE ABRAHAM ESPINOSA CARDOZO, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos ordinarios de defensa que se consideran idóneos y eficaces. No es posible acceder a lo peticionado en la demanda ya que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, el panorama jurídico en relación con los mecanismos procesales para obtener la suspensión de los actos administrativos o de cualquier actuación administrativa, ha tenido cambio significativos en punto de efectividad y celeridad. En consecuencia, ante la posibilidad real que tiene el accionante, de formular solicitud de una medida cautelar de urgencia cuya consecuencia puede ser la orden de pago de sus acreencias laborales concernientes al mes de noviembre de 2015, hay lugar a concluir que la vía de lo contencioso es el medio idóneo para reclamar las prestaciones de los accionantes. Además no sustentaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en la vulneración del mínimo vital por cuanto de acuerdo a sentencia T-535 de junio 29 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la presunción de afectación del mínimo vital que opera cuando existe un incumplimiento

prolongado e indefinido en el pago del salario. Se entiende que esta situación ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses. En el sub lite se evidencia que el incumplimiento en el pago del salario no es superior a dos (2) meses, pues sólo se trata del mes de noviembre de 2015. “Advirtiéndose que de conformidad con el oficio suscrito por el doctor César Augusto Molina Suárez, Director Seccional de Administración Judicial, ya fue proferido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 27115, para atender los pagos concernientes a los cargos permanentes creados en virtud del Acuerdo PSAA15-10412 que modificó y ajustó el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, de lo cual se puede inferir que a partir del mes de diciembre del año en curso se cancelarán los salarios y demás acreencias laborales de las personas que fueron nombrados con ocasión a los acuerdos referidos.”

LA IMPUGNACIÓN

Impugnaron la decisión WILMAR EDUARDO RAMÍREZ ROJAS, LEIDY JOHANA OLAYA CASTAÑEDA, DIANA GICELA REYES CASTRO, JAYSON DARÍO MALDONADO ROA, DEISSY ROCÍO MOICA MANCILLA, NIDIA PATRICIA PUENTES GÓMEZ y DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA. Sus argumentos se pueden sintetizar en que: - Efectivamente les fue cancelado el mes de diciembre, las pretensiones de la acción de tutela radican en la omisión del pago del mes de noviembre. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T Resolución de Impedimentos. - La omisión en el pago en el mes de noviembre les genera un perjuicio en la cotización al sistema de seguridad social. - El acuerdo que creó los cargos contaba con la correspondiente certificación de destinación presupuestal. - Algunos de ellos manifestaron que pagan arriendo y tienen a su cargo el núcleo familiar. - Solicitan el amparo al derecho al mínimo vital y móvil. - La tutela de primera instancia se tardó tres meses en salir y ello es determinante en las resultas del fallo. - Ante la omisión de las autoridades fue que se acudió a la acción de tutela y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del

artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1130010102000201600030 01 / T Resolución de Impedimentos. la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de, a través de la cual se negó el amparo deprecado por los accionantes. Problema jurídico y método para resolverlo Procede esta

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