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CSDJ - F11001010200020160003100ADJUNTA20170824105829-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160003100ADJUNTA20170824105829-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600031 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 067 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

funcionarios SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ

SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en calidad de

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor ERNESTO PINZÓN RODRÍGUEZ y OTROS, presentaron ante esta Superioridad en noviembre 16 de 2015 queja contra los funcionarios SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por presuntas irregularidades cometidas en el recurso de impugnación de la acción de tutela No. 2012-0004-01, alegando que dichos funcionarios se extralimitaron en sus funciones, e incurrieron en prevaricato al decidir confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece

Administrativo Oral de Bucaramanga en enero 29 de 2013. Afirmaron los quejosos, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no se percataron que con su providencia interfirieron con el Juez natural “agrario” del proceso. Al respecto indicaron: “ (…) esto vicia cualquier proceso, porque no se toman las medidas y la protección de los derechos de las demás personas a que tiene o tenemos derechos a hacerlos valer, porque es cuando los tutelados en la referida pieza actúan amparados con lo ordenado en la tutela y hacen su agosto viciando todas las piezas hasta hoy existentes en solo en la referida tutela sino en los procesos sancionatorios y policivos.” (sic a lo transcrito) Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, (fls 411 a 413 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 25 de 2016 (folio 414 del cdno original).

1. La Secretaría General del Consejo de Estado en oficio No. 012 de abril 28 de 2016, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, FRANCY DEL

PILAR PINILLA PEDRAZA, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.

2. El Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante oficio No. 2936 FACS11001.01.02.000.2016.00031.00 CTML de julio 21 de 2016, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. 201600031-00.

3. La funcionaria encartada, doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, rindió versión libre por medio de escrito fechado abril 1° de 2016, manifestando que no suscribió la providencia de la acción de tutela en cuestión No. 2012-00004-01, por cuanto se encontraba en comisión.

4. Los funcionarios encartados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, rindieron versión libre por medio de escrito fechado junio 1° de 2016.

5. Obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el recurso de impugnación de la acción de tutela No.2012-00004-01 fechada marzo 12 de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de noviembre 16 de 2015, se advierte que la queja del señor ERNESTO PINZÓN RODRÍGUEZ Y OTROS contra los funcionarios SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, radica en su inconformidad con lo fallado por esos funcionarios judiciales en el recurso de impugnación de la acción de tutela No. 2012-00004-01, fungiendo los acá quejosos como accionados; por cuanto en ella, se decidió confirmar lo dispuesto en fallo de

primera instancia proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en enero 29 de 2013, el cual amparaba los derechos fundamentales de los accionantes de la referida tutela, a la vida, debido proceso, al acceso a la justicia, entre otros. Añadieron los quejosos, que con ese fallo de impugnación de tutela anteriormente mencionado, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander extralimitaron sus funciones e incurrieron en prevaricato, dado que lo que allí decidieron eran aspectos que incumbían exclusivamente al juez natural del asunto, es decir, “el agrario”, por cuanto existían de por medio litigios relacionados con la posesión de los predios de la finca “el Edén”. Ahora bien, advierte esta Superioridad desde ya que obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja, proferida en la impugnación de la acción de tutela No. 2012-00004-01 por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en marzo 12 de 2013, la cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que los funcionarios judiciales encartados no cometieron conducta irregular alguna. Para empezar, se observa que en la ampliamente referida acción de tutela debía resolverse el problema jurídico de si se encontraba probada o no una amenaza real y grave a la integridad y seguridad personal del accionante (BLADIMIR DÍAZ LEÓN), por parte de los accionados (FÉLIX ORTIZ

HERNÁNDEZ); lo anterior, dado que la acción de tutela se fundamentó en el hecho de que a pesar de que el accionante había interpuesto varias querellas ante la policía, Alcaldía de Piedecuesta, CDMB, Personería de Piedecuesta y Fiscalía, existía mora en el trámite de esos procesos, es decir, las citadas autoridades no habían brindado solución alguna a las denuncias del señor Díaz León. Al respecto se trae a colación el siguiente aparte del fallo de tutela: “(i) Las armas incautadas el 28 de noviembre de 2012 a Félix Ortiz y sus amigos ubicados en parte de la Finca Edén, consistentes en: 3 escopetas y 47 cartuchos entregados por el mismo señor Ortiz Hernández, así como una pistola calibre de la cual no pudo dar cuenta, ni tampoco del respectivo documento para porte o tenencia de las mimas (…) (ii) Testimonios de José Ángel Ortiz en que da cuenta que la casa del señor Bladimir era objeto de disparos con armas de fuego por parte de personas cercanas al hoy demandado (fl.544); de Oswaldo Ortiz Díaz señala que el señor Félix Ortiz y un sobrino suyo, suelen ser provocadores, debido a que están interesados en robarles tierras y desplazarle; y da cuenta que en diciembre pasado Félix y su sobrino han promovido invasiones violentas en detrimento de los intereses del hoy actor; del señor Emerson Andrés Fuentes que señala que Félix había enviado a unas personas a que “JODIERAN” a Bladimir, yendo estas armadas a la casa del hoy demandante, procediendo a efectuar disparos, entre otras acciones temerarias(…)

(iii) Fotografías incluidas en CD anexo a la demanda a folio 28, en donde se contrasta el estado de la finca o terreno en donde el demandante dice ejercer su posesión, antes y después del 10 de diciembre de 2012 (…) (iv) La inspección judicial realizada el 28 de enero de 2012 por la Juez de Primera Instancia en la Finca Arara, antes finca el Edén, en donde se deja expresa constancia de tala indiscriminada de árboles, y la reciente construcción de casetas de Zinc y tabla, así como elementos para obras futuras (Fls 519 y 520). Lo anterior, demuestra a juicio de la Sala que los particulares demandados han acudido a medios que perfectamente se pueden calificar como violentos en afectación a la integridad personal del demandante…” En efecto, advierte la Sala que con cada argumento esgrimido en la providencia objeto de estudio, los funcionarios judiciales encartados informaron el folio en el cual se encontraba el medio probatorio base, es decir, dejando entrever lo congruentemente argumentada que se encontraba su decisión; además de ello, se evidencia que en la ampliamente referida tutela, los Magistrados también se encargaron de vincular a aquellas autoridades cuestionadas, tales como el Fiscal 30 Seccional, el Inspector Urbano de Policía de Piedecuesta, la Fiscal Primera SAU de Piedecuesta, el Director de Fiscalías de Bucaramanga, la Fiscalía Quinta Seccional Bucaramanga, la Fiscalía Veintisiete Seccional, el Alcalde Municipal de Piedecuesta, la Policía Nacional, la Corporación Autonomía Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, y al Subcomandante de

Policía Metropolitana de Bucaramanga. De otro lado, en razón de que los quejosos aseguraron que los jueces de tutela desbordaron su competencia con lo fallado, y en consecuencia cometiendo prevaricato, se hace necesario acudir a la orden tutelar o aquellas determinaciones que en dicho proveído fueron confirmadas, por cuanto estas ya habían sido dictaminadas por el juez de instancia: “i) Ordenó a la Policía Nacional a que dispusiera medias de seguridad para proteger la vida e integridad fisca de Bladimir Díaz León, Fidelina Hernández Ortiz y sus grupos familiares, (ii) se conminó a los particulares Félix Ortiz Hernández y Jorge Arturo Rojas a cesar los actos de amenaza y agresión en contra de los derechos de Bladimir Díaz, (iii) se conminó a la Fiscalía General de la Nación y a la CDMB a imprimir celeridad a los procesos por ellos iniciados por los presuntos actos delictivos y violación de las normas medio ambientales relacionados con los hechos de la acción de tutela, (iv) se ordenó a las autoridades de policía de Piedecuesta a que en las 48 horas siguientes resolviera las acciones policivas iniciadas por los particulares a quienes se les tutelaban los derechos fundamentales, e v) iniciara la acción policiva prevista por la Ley 9 de 1989 por la ocupación de asentamientos ilegales, así como que ejerciera sus funciones de vigilancia y control respecto a la información de esos asentamientos.” Así las cosas, fácilmente se observa que las ordenes que fueron impartidas en la acción de tutela No. 2012-00004-01, contrario a lo alegado por los

quejosos, resolvieron asuntos exclusivos de la competencia que les asistía como juez de tutela a los funcionarios judiciales encartados, pues se profirieron disposiciones encaminadas a la protección de derechos como la vida e integridad personal de los accionantes, que tal y como se desprende de las pruebas anteriormente citadas, consideró el ad quem estaban siendo afectados mediante actos violentos; advirtiendo esta Colegiatura además, que sobre aquellos aspectos referentes a la posesión del predio, que refutaron los quejosos correspondían al Juez agrario, apenas se conminó a las autoridades competentes a imprimirles la debida celeridad a fin de que se solucionaran de manera definitiva la controversia. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por los funcionarios judiciales encartados para llegar a la conclusión proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por

los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente

los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de

los funcionarios SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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